miércoles, 14 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 195-00

QUE MODIFICA EL REGLAMENTO NO. 139-98 PARA LA APLICACION DEL TITULO II DEL CODIGO TRIBUTARIO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 feb de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10072Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Mostrar el texto (24,515 caracteres)
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s siete (7) dias del mes de febrero del aiio dos mil uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion. HIPOLITO MEJIA Dec. No. 195-01 que modifica el Reglamento No. 139-98 para la Aplicacion del Titulo I1 del Codigo Tributario. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 195-01 CONSIDERANDO: Que el Articulo 4 de la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del aiio 2000, establece que el Poder Ejecutivo dictara 10s reglamentos que fueren necesarios para la aplicacion de dicha ley, dentro de un plazo de 60 dias a partir de su prornulgacion. VISTO el Codigo Tributario de la Republica Dominicana, establecido por la Ley No. 11-92, del 16 de mayo del aiio 1992. VISTA la Ley No.147-00, de fecha 27 de diciembre del aiio 2000, que introdujo varias modificaciones a1 Codigo Tributario de la Republica Dominicana. VISTA la Ley No.12-01, de fecha 9 de enero del aiio 2001, que modifica algunas disposiciones del Codigo Tributario. VISTO el Reglamento No.139-98, de fecha 13 de abril del 1998, relativo a la Aplicacion del Titulo I1 del Codigo Tributario, sobre el Impuesto sobre la Renta. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente: D E C R E T 0: ARTICULO 1.- Para la aplicacion de las disposiciones de la Ley No. 147- 00, de fecha 27 de diciembre del aiio 2000, y de la Ley No. 12-01, de fecha 9 de enero del aiio 2001, que modifican el Codigo Tributario, se introducen las modificaciones a1 Reglamento No.139-98, de fecha 13 de abril de 1998, para la Aplicacion del Titulo I1 del referido Codigo, s e g h se indican en 10s articulos subsiguientes del presente decreto. ARTICULO 2.- Para 10s fines del presente Reglamento, cuando se mencione el termino Reglamento se referira a1 Reglamento No.139-98 para la Aplicacion del Impuesto sobre la Renta. ARTICULO 3.- Se agrega un parrafo a1 Articulo 1 del Reglamento. PARRAFO.. En la determinacion de la base imponible para el calculo de 10s anticipos del Impuesto sobre la Renta, 10s contribuyentes podrin deducir de sus ingresos brutos, 10s descuentos y devoluciones sobre sus ventas, 10s impuestos sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y Selectivo a1 Consumo, respectivamente. Las comisiones e intereses se consideran parte de 10s ingresos brutos ganados. ARTICULO 4.- Se agrega el Parrafo I1 a1 Articulo 11 del Reglamento: PARRAFO 11.- A 10s fines de la aplicacion de 10s Articulos 297 y 314 del Codigo Tributario, se consideran explotaciones agropecuarias las dedicadas exclusivamente a la plantacion, siembra o descacarado de productos agricolas para el consumo humano o animal, y a la crianza de animales, sin que tales productos Sean posteriormente sometidos a ningun proceso de transformacion, en manos de las mismas. Los contribuyentes que desarrollen actividades conexas o distintas a las explotaciones agropecuarias deberan pagar el anticipo del Impuesto sobre la Renta, sobre la base de la totalidad de 10s ingresos brutos. ARTICULO 5.- Se agrega el Parrafo V a1 Articulo 26 del Reglamento. PARRAFO V.- El valor inicial para el computo de la depreciacion de 10s bienes depreciables establecidos en las Categorias 2 y 3 indicadas en el literal e) roman0 I11 del Articulo 287 del Codigo Tributario, sera el valor de adquisicion o construccion de 10s mismos, menos el ITBIS que se hubiere pagado. ARTICULO 6.- Se modifica el Articulo 34 del Reglamento para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 34. APLICACION DE LAS LETRAS M) y N) DEL ARTICULO 287 DEL CODIGO. De conformidad con las disposiciones del Codigo, las personas fisicas tributaran de acuerdo a1 Articulo 296 sobre el conjunto de las rentas gravadas. Si el contribuyente realizare alguna actividad industrial o comercial, la renta bruta de dicha actividad adicional podra ser reducida en un 30% para convertirla en renta neta, si no se mantiene en tal actividad una contabilidad organizada. Esta renta neta se sumara a las demas rentas brutas del contribuyente a 10s fines de aplicar entonces el Articulo 296. Si el contribuyente mantuviere contabilidad organizada en esa actividad podra deducir 10s gastos sujetos a comprobantes, relativo a dicha actividad. PARRAFO I.- A 10s fines del Codigo y del presente Reglamento, contabilidad organizada significa el registro sistematico y secuencial, por partidas de ingresos, gastos, costos, activos, pasivos y capital, de todas las operaciones corrientes y de capital, tal como lo contemplan 10s Articulos 35 y 36 de este Reglamento. PARRAFO 11.- Las entidades bancarias y financieras podran efectuar las provisiones para cubrir activos de alto riesgo segun 10s porcentajes que autorice o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposicion que se haga de estas provisiones, diferentes a 10s fines establecidos en el literal “n” del Articulo 287 del Codigo Tributario, generara el pago del Impuesto sobre la Renta”. ARTICULO 7.- Se incluye en el Capitulo IV del reglamento y se sustituye el Articulo 45 y el mismo se modifica para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 45.- Las personas enumeradas en la parte capital del Articulo 297 del Codigo, pagarin el 1.5% de sus ingresos brutos del periodo, como pago minimo del Impuesto sobre la Renta. Esta disposicion no invalida el sistema ordinario de calculo del Impuesto sobre la Renta establecido en 10s Articulos 283 a1 294 del Codigo Tributario, 10s cuales se aplican para el calculo del Impuesto sobre la Renta, siempre que el importe del impuesto asi determinado, supere el 1.5% del total de 10s ingresos mencionados anteriormente. PARRAFO I.- A las explotaciones agropecuarias indicadas en el Parrafo IV del Articulo 297 del Codigo, no les son aplicables las disposiciones del Pirrafo I de dicho articulo, por lo que las mismas determinaran el Impuesto sobre la Renta a pagar en cada periodo, siguiendo el sistema ordinario establecido en 10s Articulos 283 a1 294 del Codigo. PARRAFO 11.- Lo dispuesto en el Articulo 297 Pirrafo V del Codigo, se aplica a las empresas dedicadas a1 envase, expendio y transporte de combustibles, y en general aquellas empresas cuyas comisiones esten sujetas a regulaciones por parte de entidades estatales y a 10s intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros. PARRAFO 111.- Las disposiciones del Pirrafo VI del Articulo 297 del Codigo, aplican igualmente a las compaiiias, negocios de unico dueiio, sociedades de hecho y profesionales liberales, cuyos ingresos promedios de 10s ultimos tres aiios declarados, Sean inferiores a 10s RD$2,000,000 anuales. Estos contribuyentes estarin sujetos a lo establecido en el Reglamento para la Aplicacion del Regimen de Estimacion Simple No. 1199-00, del 13 de noviembre del aiio 2000. PARRAFO 1V.- A 10s fines del calculo del anticipo, no formaran parte de 10s ingresos brutos, 10s ingresos sujetos a retencion, ni las rentas exentas del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a1 Codigo Tributario o cualquier otra ley vigente. Tampoco formaran parte del ingreso bruto, 10s tributos que se deban pagar a1 Estado, ni las propinas obligatorias establecidas en el Codigo de Trabajo. PARRAFO V.- Para 10s fines de la determinacion de la base imponible del anticipo mensual del impuesto sobre la renta se consideran parte de 10s ingresos brutos las ganancias de capital determinadas en ocasion de la venta de cada bien de capital. En el cas0 de las compaiiias aseguradoras, se consideraran como ingresos brutos, 10s ingresos por primas suscritas, mas las primas que aquellas obtengan por seguros y reaseguros cedidos, una vez deduzcan las primas por reaseguros cedidos. En este ultimo caso, cualquier ingreso adicional que obtengan dichas empresas, deberin incluirse dentro de 10s ingresos brutos, salvo que 10s mismos esten formalmente excluidos por el parrafo del Articulo 1 de este reglamento. PARRAFO VI.- En el cas0 de las compaiiias constructoras, el anticipo del 1.5% sera calculado en base a 10s metodos de imputacion de ingresos establecidos en el Articulo 304 del Codigo Tributario. PARRAFO VI1.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta liquidaran y pagaran el anticipo previsto en el Parrafo I del Articulo 297 y en el Parrafo I1 del Articulo 3 14 del Codigo Tributario, en base a1 metodo contable que actualmente liquidan y pagan dicho impuesto, en virtud de lo establecido en 10s Articulos 301 y 302 del referido Codigo”. ARTICULO 8.- Se modifica el Articulo 46 del Reglamento para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 46.- CERTIFICADO EXIGIBLE PARA RECONOCER EXENCIONES. A fin de que las entidades y asociaciones enunciadas en 10s literales d) y e) del Articulo 299 del Codigo, puedan disfrutar de las exenciones, deberan solicitar a la Administracion un certificado de exencion para su reconocimiento como tal, anexando a la aludida solicitud 10s documentos necesarios, mediante 10s cuales se pueda establecer legalmente su calidad. PARRAFO.. EXENCIONES POR TRASLADO Y VIATICOS. A 10s efectos de la aplicacion del literal 1) del Articulo 299 del Codigo, se entendera por asignaciones de traslado y viaticos cualquier provision, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitacion de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarin relacion con la jerarquia y con la funcion a realizar, y deberin estar sujetas a comprobantes”. ARTICULO 9.- Se modifica el Articulo 67 del Reglamento para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 67.- RETENCION MENSUAL SOBRE EL EXCEDENTE DE LA DOCEAVA PARTE DE LA EXENCION CONTRIBUTIVA ANUAL. La retencion del impuesto efectuada en virtud de lo dispuesto en el Articulo 307 del Codigo sera aplicada sobre el importe que en el mes exceda la doceava parte de la exencion contributiva anual establecida en el literal 0) del Articulo 299 del Codigo. En el cas0 de las retenciones dispuestas en el Articulo 309 y las retenciones efectuadas sobre dividendos e intereses de entidades financieras del exterior, asi como 10s pagos establecidos en el Articulo 305 del Codigo, la retencion se hara sobre el monto total a pagar, sin tomar en cuenta la doceava parte de la exencion contributiva anual. Las personas fisicas que reciban rentas sujetas a retencion, tendrin derecho a utilizar el monto correspondiente a la exencion contributiva anual, dispuesta en el literal 0) del Articulo 299, en su declaracion jurada correspondiente a1 period0 fiscal en el cual Sean efectuadas” ARTICULO 10.- Se modifica el Articulo 68 del Reglamento para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 68.- CONCEPT0 DE NEGOCIO DE UNICO DUENO. Se entendera por negocio de unico dueiio todo establecimiento comercial o industrial que se dedique a la venta o produccion de bienes y servicios, exceptuando las actividades profesionales y de oficios, propiedad de una persona fisica. No se consideraran negocios de unico dueiio, las oficinas dedicadas a la prestacion de servicios de profesionales liberales”. ARTICULO 11.- Se modifica el Articulo 69 del Reglamento, para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 69.- DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION DE ALQUILER 0 ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. En 10s casos en que una persona juridica administre bienes muebles e inmuebles propiedad de personas fisicas, debera fungir como Agente de Retencion por 10s importes que reciba de 10s inquilinos o arrendatarios segun lo dispuesto en el Articulo 309 del Codigo Tributario. Cuando exista un contrato de alquiler o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles entre personas fisicas y juridicas, estas ultimas deberan actuar como agentes de retencion”. ARTICULO 12.- Se modifica el Articulo 68 del Reglamento, para que diga de la siguiente manera: “ARTICULO 68.- RETENCION EN PAGOS EFECTUADOS POR EL ESTADO. En atencion a las retenciones establecidas en el Pirrafo I del Articulo 309 del Codigo, el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y organismos descentralizados y autonomos, deberan efectuar una retencion del 1.5% sobre 10s importes de dichos pagos efectuados a las personas Bsicas y juridicas por la adquisicion de bienes y otros servicios no seiialados expresamente en dicho pirrafo. Sin embargo, en 10s casos de pagos realizados a personas Bsicas, las retenciones deberan efectuarse en base a 10s demis porcentajes seiialados en el mismo”. ARTICULO 13.- Se modifica el parrafo introductorio del Articulo 70 del Reglamento y se agregan 10s literales “d’ y “e”, para que digan de la siguiente manera: “Cuando se hagan pagos por otros conceptos de renta no contemplados expresamente por el Codigo, la retencion del 10% establecida en el Articulo 309, se considerara pago a cuenta y sera aplicable sobre la base de una renta neta presunta en la forma como se indica a continuacion: d) En el cas0 de transferencias de bienes muebles sujetos a registro, el 10% se aplicara sobre la base de una renta neta presunta del 20% del valor bruto del bien vendido o permutado, de manera que la retencion resultara del 2% de dicho monto. e) Estan sujetos a la retencion del lo%, 10s intereses de cualquier naturaleza pagados en el pais por negocios de unico dueiio y personas juridicas en general que no Sean entidades financieras reguladas, siempre que su perceptor no sea una persona juridica. Sin embargo, si estos intereses son pagados, girados o acreditados a1 exterior, la retencion sera del 25% segun lo previsto en el Articulo 305 del Codigo, sin importar que el beneficiario en el exterior sea una persona fisica o juridica que no fuere una entidad de credit0 del exterior. PARRAFO.. Cuando 10s pagos a que se refiere este articulo fueren realizados en especie, naturaleza o servicios cuantificables, la retencion se hara tomando como base el valor de mercado de tales bienes o servicios a1 momento de ser proporcionados”. ARTICULO 14.- Se modifica el Articulo 71 del Reglamento para que diga de la manera siguiente: “ARTICULO 71.- RETENCIONES SOBRE OTROS PREMIOS. En 10s mismos terminos del Articulo 309 del Codigo, se instituyen en agentes de retencion, a 10s negocios de unico dueiio y las personas morales que paguen premios en efectivo provenientes de apuestas en hipodromos, bancas de apuestas de cualquier naturaleza, bingos, loterias, juegos de azar de cualquier naturaleza o denominacion tales como fracatanes, lotos, juegos electronicos y otras formas afines, asi como 10s ocasionados en concursos promocionales de las empresas. Esta retencion sera del 15% del valor bruto del premio y tendra caracter de pago unico y definitivo. PARRAFO.. Cuando el premio sea entregado en naturaleza, la persona fisica o juridica responsable del pago del mismo, estara obligada a ingresar a la Direccion General de Impuestos Internos, el importe equivalente a1 15% del precio de mercado del bien que constituye el premio, conforme a lo establecido en el Articulo 309 del Codigo”. ARTICULO 15.- Se agregan dos (2) párrafos al Artículo 75 del Reglamento. PARRAFO I.- Sin desmedro de la obligación establecida de fungir como Agente de Retención, todo pago realizado por cualquier organismo centralizado o descentralizado del Estado a cualquier persona física o jurídica, deberá ser informado por la referida entidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conjuntamente y dentro del mismo plazo para el pago de las retenciones que les fueron efectuadas durante dicho período. PARRAFO II.- Toda persona física o jurídica que provea bienes o servicios a cualquier entidad estatal, deberá presentar por ante la dependencia de que se trate, una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual se haga constar que la misma se encuentra al día en la presentación de su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y del ITBIS. ARTICULO 16.- Se modifica el Artículo 78 del Reglamento para que diga de la manera siguiente: ARTICULO 78.- TRATAMIENTO A LOS ENTES SIN PERSONERIA JURIDICA. Estarán sujetos a la retención establecida en el Artículo 309 del Código Tributario, los pagos efectuados por las personas jurídicas y negocios de único dueño, a favor de entes sin personería jurídica, tales como firmas de profesionales y a otros de similar naturaleza”. ARTICULO 17.- Se modifica el Artículo 81 del Reglamento para que diga de la manera siguiente: “En caso de que algún sector económico demuestre que sus márgenes de comercialización requieren de un tratamiento especial, la Administración Tributaria estará facultada para establecer por medio de una Norma General, los promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar la base imponible sobre la cual se ha de aplicar el anticipo y el impuesto mínimo establecido en el Título II del Código Tributario. Esta disposición no limita las demás facultades que le otorga el Código Tributario y las demás leyes vigentes, a la Administración Tributaria”. ARTICULO 18.- Se modifica el Artículo 82 del Reglamento para que diga de la manera siguiente: “ARTICULO 82.- CALCULO, FORMA Y PLAZOS PARA EL PAGO DE ANTICIPOS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código, modificado por la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del año 2000, los anticipos de las personas físicas, las personas juridicas, las explotaciones agropecuarias y sucesiones indivisas domiciliadas en [domicilio omitido]. PARRAFO I.- ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS FISICAS. Las personas físicas que perciban rentas provenientes del ejercicio de profesiones y oficios liberales, tributarán tres (3) anticipos del Impuesto sobre la Renta sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes. Las personas físicas cuyas rentas provengan de actividades comerciales e industriales pagarán mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes. PARRAFO II.- ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURIDICAS Y NEGOCIOS DE UNICO DUEÑO. Las personas jurídicas pagarán mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes. Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al 1.5% de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo del Impuesto sobre la Renta, la doceava parte del impuesto liquidado correspondiente al último ejercicio fiscal declarado. La Tasa Efectiva de Tributación se determinará dividiendo el impuesto liquidado del período fiscal, entre los ingresos brutos del mismo período. Las explotaciones agropecuarias indicadas en el Artículo 4 del presente Reglamento, tributarán tres (3) anticipos del Impuesto sobre la Renta, sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes. Para las personas juridicas cuyos ingresos provengan de actividades con márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para el cálculo del anticipo será el total de las comisiones percibidas más la totalidad de los ingresos provenientes de otras fuentes. Los intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el propietario de los bienes en venta, estuviere domiciliado en [domicilio omitido]. Los intermediarios que se dediquen a la contratación de servicios a ser prestados por terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el prestador del servicio, estuviere domiciliado en [domicilio omitido]. Los negocios de único dueño, sucesiones indivisas y personas jurídicas en sentido general, cuyos ingresos durante los tres últimos años fueren iguales o inferiores a RD$2,000,000, tributarán bajo el Régimen de Estimación Simple (RES) establecido en el Párrafo VI del Artículo 297 de la Ley No.147-00 y el Decreto No.1199-00, del 13 de noviembre del año 2000. PARRAFO III.- En caso de que al vencer el plazo para el pago del primer anticipo del año corriente, el contribuyente no haya presentado la declaración jurada del año anterior, se entenderá como liquidado, para estos fines, el impuesto que a esa fecha haya pagado por concepto de anticipos, más cualquier pago a cuenta del ejercicio vencido no declarado, incrementado en un 30%, siempre que la Dirección General de Impuestos Internos, no haya otorgado una prórroga o realizado una estimación de oficio para el referido período fiscal, en cuyo caso los anticipos serán liquidados en función de dicha estimación. PARRAFO IV.- En el caso de las personas que deban pagar sus anticipos teniendo como base el impuesto liquidado en el año anterior, si las mismas presentan extemporáneamente su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta o rectifican la misma para incluir ingresos no declarados o excluir deducciones no admisibles, igualmente deberán rectificar concomitantemente, los anticipos que fueron calculados sobre la base incorrecta. En tal caso, la diferencia que resulte entre el valor pagado oportunamente y el anticipo calculado correctamente, deberá ser pagada por el contribuyente incluyendo los intereses y recargos acumulados a la fecha. PARRAFO V.- Del anticipo que deba pagarse, podrá deducirse el Impuesto sobre la Renta que se hubiere pagado en ocasión de la distribución de dividendos hecha a los accionistas. De igual manera, serán deducibles de dicho pago, los saldos a favor de Impuesto sobre la Renta, acumulados de ejercicios anteriores siempre que los mismos hubieren sido debidamente auditados y autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos. PARRAFO VI.- El anticipo a pagar por las personas físicas y las explotaciones agropecuarias, indicadas en el Párrafo I, y el Párrafo II, de este artículo, será calculado sobre la base del Impuesto sobre la Renta liquidado en el año anterior, con excepción de los impuestos sujetos a retención en virtud del Artículo 307 del Código Tributario y el Articulo 71 del presente Reglamento. PARRAFO VII.- Serán excluidos de la base de cálculo del anticipo, los impuestos pagados en ocasión de ganancias de capital realizadas por el contribuyente, cuando los anticipos de éste, hayan sido calculados sobre la base del año anterior. PARRAFO VIII.- El valor de los anticipos, sus intereses y sus recargos serán exigibles por la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el momento en que el contribuyente deba presentar su declaración de Impuesto sobre la Renta. Posterior a esta fecha, la administración podrá exigir únicamente el monto del impuesto del período, más los intereses y recargos acumulados de los anticipos y el impuesto no pagado oportunamente. PARRAFO IX.- En los casos de reorganización de sociedades, los anticipos pendientes de pago de las entidades absorbidas o disueltas, deberán ser pagados por las entidades continuadoras, cuando tales anticipos hubieren sido calculados sobre la base del año anterior. PARRAFO X.- Cuando se deban pagar los anticipos mensualmente, los contribuyentes sujetos a esta obligación deberán cumplir con la misma, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al cual se hayan generado los ingresos. PARRAFO XI.- (TRANSITORIO). En los casos de personas jurídicas que no fueren explotaciones agropecuarias, a las cuales se les hubiere calculado anticipos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, para ser pagados posterior a esta fecha, los mismos quedarán suspendidos a partir del 1ro de enero del año 2001, y deberán continuar pagando sus anticipos sobre la base del 1.5% de sus ingresos brutos de cada mes, o sobre la 12ava parte del impuesto liquidado en su último período fiscal, según se especifica en los párrafos anteriores de este artículo. ARTICULO 19.- El presente decreto deroga cualquier otra disposición que le fuere contraria. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona