Texto de la norma
Dec. No. 193-01 que ordena a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio a que
mediante resolucion dictada a1 efecto, fije en RD$8.00 el galon de gas licuado de
petroleo en tanques de 25,50 y 100 libras.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 193-01
CONSIDERANDO: Que la politica del Gobierno ha sido consistente en el
sentido de no permitir el encarecimiento del gas licuado de petroleo que consumen las
familias pobres del pais, no obstante 10s niveles de precios elevados que han prevalecido en
10s ultimos meses en el mercado internacional.
CONSIDERANDO: Que a pesar del sacrificio economico que ha venido
realizando el Gobierno, fijando un precio muy por debajo de su costo y del que ha
prevalecido en la mayoria de 10s paises de America, menos de la mitad de las familias
pobres del pais se han beneficiado del programa de subsidio vigente.
CONSIDERANDO: Que las reformas impositivas aprobadas recientemente
por el Congreso Nacional y puestas en vigencia por el Gobierno, requieren de medidas
complementarias que beneficien tanto a las familias pobres, como tambien a toda la
Nacion.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Hidrocarburos dispone que el Poder
Ejecutivo debe establecer un subsidio direct0 a las familias para la compra del gas licuado
de petroleo de us0 domestico, a fin de proteger el presupuesto de 10s hogares dominicanos
de menores ingresos.
VISTA la Ley de Hidrocarburos No. 112-00, del 29 de noviembre del aiio
2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se ordena a la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio a que mediante resolucion dictada a1 efecto se fije en RD$8.00 el galon de gas
licuado de petroleo consumido por las familias dominicanas unicamente en tanques de 25,
50 y 100 libras.
ARTICULO 2.- El precio para el gas licuado de petroleo consumido por la
industria, el comercio y el transporte y aquel de us0 familiar en tanques superiores a 100
libras, se mantendra de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, sin subsidio.
ARTICULO 3.- El gas licuado de petroleo para us0 domestico, industrial y
comercial, tendra un precio unico para la venta en planta a1 consumidor, tal y como lo
establece el Parrafo Segundo del Articulo Primero de la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio debera
establecer con regularidad el precio unico de venta en planta a1 consumidor, asi como el
monto del subsidio correspondiente a1 consumo familiar.
ARTICULO 5.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio debe
coordinar con la Direccion General de Presupuesto, con la Contraloria General de la
Republica, y con el Banco de Reservas, el establecimiento de un mecanismo automatic0 de
cobro del subsidio, a fin de evitar retrasos e inconvenientes.
ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio debera
evaluar mensualmente el funcionamiento de la nueva politica de precios del gas licuado de
petroleo, con el fin de garantizar su eficaz funcionamiento e ir reduciendo gradualmente el
monto del subsidio que otorga el Gobierno.
ARTICULO 7.- Cada treinta (30) dias la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio debera remitir a1 Poder Ejecutivo un informe detallado sobre el programa, y
publicar en la prensa nacional las informaciones necesarias a fin de que 10s consumidores
dominicanos conozcan sobre su funcionamiento.
ARTICULO 8.- Enviese a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio,
a la Direccion Nacional de Presupuesto y a la Contraloria General de la Republica, para
fines de aplicacion inmediata.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s siete (7) dias del mes de febrero del aiio dos mil
uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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