Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 79-01
CONSIDERANDO: Que el agua es un insumo vital y determinante para el
desarrollo de una agricultura rentable y competitiva, para el suministro de agua potable a la
poblacion, para la generacion de energia hidroelectrica y otras actividades ecologicas,
industriales y turisticas
CONSIDERANDO: Que la inversion del Estado Dominicano en el
desarrollo de obras hidraulicas, de acueductos, de plantas hidroelectricas y de sistemas de
riego ha sido cuantiosa.
CONSIDERANDO: Que el us0 irracional de las aguas publicas en la
agricultura bajo riego genera un efecto direct0 en la contarninacion de 10s cuerpos de aguas
superficiales y subterraneos y en la salinizacion de 10s suelos agricolas.
CONSIDERANDO: Que es un deber del Estado Dominicano procurar y
velar por el buen us0 de 10s recursos naturales, proteger las obras hidraulicas y procurar el
us0 racional de 10s recursos hidricos.
CONSIDERANDO: Que 10s usuarios de riego han alcanzado gran
desarrollo en la adrninistracion, la operacion y el mantenimiento de 10s sistemas de riego en
el pais.
CONSIDERANDO: Que es un deber del Estado Dominicano generar
fuentes de financiamiento sostenibles que aseguren la reposicion de la masa boscosa del
pais y por consiguiente, que se restablezcan 10s caudales de 10s rios y arroyos nacionales.
CONSIDERANDO: Que la Ley General que crea la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales establece principios y normas para el us0 sostenible
y racional de 10s recursos hidricos.
CONSIDERANDO: Que la estructura actual de la tarifa de agua de riego,
cobrada en base a superficie regada por aiio, no genera 10s recursos suficientes para la
operacihn y mantenimiento de 10s sistemas de riego, no garantiza su us0 racional y no
favorece un establecimiento de un mercado de aguas.
CONSIDERANDO: Que las corporaciones de agua potable, las de
generacihn hidroelectrica y otros usuarios no agricolas no pagan por el us0 de agua en
ningunos de 10s sistemas hidraulicos de pais.
CONSIDERANDO: Que el INDRHI esta facultado por la Ley No.5852,
que regula el Dominio de las Aguas Terrestres y Distribucihn de las Aguas Publicas, para
controlar, administrar y regular 10s sistemas de riego de las aguas nacionales.
VISTA la Ley No.5852, de fecha 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de
Aguas Terrestres y Distribucihn de Aguas Publicas.
VISTA la Ley No.6, de fecha 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto
Nacional de Recursos Hidraulicos (INDRHI).
VISTA la Ley No.64-00, de fecha 18 de agosto del 2000, sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- El Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (INDHRI)
mantendra el control de 10s canales principales construidos por el Estado Dominican0 y
transferira gradualmente a asociaciones de regantes la administracihn, la operacihn y el
mantenimiento de la red secundaria y terciaria existente en cada uno de 10s canales
principales del pais.
PARRAFO 1.- El INDRHI promovera la formacihn de asociaciones de
regantes en todos 10s sistemas secundarios y terciarios del pais. Estas asociaciones estaran
compuestas por todos 10s regantes registrados por el INDRHI en cada uno de esos canales.
PARRAFO 2.- El INDRHI definira un convenio con cada asociacihn de
regantes formada donde se definan las responsabilidades de cada una de las instituciones
para la administracihn, operacihn y rehabilitacihn de 10s sistemas de riego transferidos.
PARRAFO 3.- Cada asociacihn de regantes convocara una asamblea
semestral en la que participen un minimo de la mitad mas uno de sus miembros para
determinar el valor de la tarifa de agua a cobrar a sus miembros y la metodologia de su
aplicacihn.
ARTICULO 2.- El INDRHI regulara el funcionamiento de las asociaciones
de regantes, fiscalizara y auditara la administracihn de 10s recursos generados por la
aplicacihn de la tarifa de agua y aprobara 10s planes de inversion necesarios para el
mantenimiento, la operacihn y el mejoramiento de 10s sistemas de riego transferidos a cada
asociacihn de regantes.
ARTICULO 3.- Las asociaciones de regantes, corporaciones de agua
potable, generadores de energia hidroelectrica y cualquier otro usuario no organizado en las
asociaciones de regantes deberan pagar a1 INDRHI una tarifa por cada unidad de volumen
de agua utilizada o consumida. La tarifa tendra dos componentes: a) de reforestacihn y
produccihn de agua determinado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y b) de operacihn y mantenimiento de 10s sistemas de riego y drenaje
principales y de las presas del pais, determinado por el INDRHI.
PARRAFO 1.- El INDRHI transferira una parte del valor recaudado por
concept0 de la aplicacihn de la tarifa de agua a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales para ser utilizados en 10s programas de reforestacihn y de produccihn
de agua.
ARTICULO 4.- Las tarifas de agua se aplicaran semestralmente en todos
sus componentes y a todos 10s usuarios. El primer semestre se iniciara el lro. de enero y el
segundo semestre se iniciara el lro. de julio de cada aiio.
ARTICULO 5.- El INDRHI queda facultado para recomendar a1 Poder
Ejecutivo la cancelacihn de la personeria juridica otorgada a cualquier asociacihn o junta de
regantes cuando la misma no cumpla con 10s acuerdos establecidos en su constitucihn o
contradiga el contenido del presente decreto.
ARTICULO
6.- El
Director
Ejecutivo
del
INDRHI
presentara
semestralmente a su Consejo de Administracihn, un informe del avance en la entrega de 10s
sistemas de riego a las asociaciones de regantes y otro sobre el desempeiio de cada
asociacihn de regantes formada en el pais.
ARTICULO 7.- Para la aplicacihn de este decreto, el Director Ejecutivo del
INDRHI presentara, para su aprobacihn, a1 Consejo de Administracihn del Instituto
Nacional de Recursos Hidraulicos, 10s reglamentos que regiran el cobro de la tarifa de agua
volumetrica y la metodologia de su aplicacion a las asociaciones de regantes, generadores
de energia hidroelectrica y corporaciones de agua.
ARTICULO 8.- Quedan derogados 10s Decretos No.555, de fecha 6 de
diciembre de 1982 y No.2588, de fecha 20 de diciembre de 1984.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de enero del aiio dos
mil uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Dec. No. 80.01 que designa al senor Victor Martinez, Ayudante Civil del Presidente de
la Republica.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 80.01
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO UNIC0.- El seiior Victor Martinez, queda designado
Ayudante Civil del Presidente de la Republica, en sustitucion del seiior Diomedes Reyes,
renunciante.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de enero del aiio dos
mil uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.