Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 525-02
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 112-00 que establece un impuesto a1
consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo establecio un impuesto nulo para
10s combustibles utilizados en la generacion de electricidad.
CONSIDERANDO: Que cualquier ley que excluya el pago de 10s
impuestos a1 consumo de 10s combustibles para la generacion de electricidad, puede
facilitar la utilizacion de 10s mismos en otros usos, permitiendo de esa manera la evasion a
dicho impuesto.
CONSIDERANDO: Que sin la debida regulacion y supervision, dicha
disposicion permite un espacio de evasion a1 pago del impuesto a1 consumo de
combustibles destinados a us0 diferentes a1 de la generacion de electricidad, lo que afectaria
la recaudacion fiscal, y a1 mismo tiempo, otorgaria condiciones financieras favorables a
aquellos que no se acogen a esta practica de evasion fiscal.
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un sistema de reintegro del
impuesto selectivo a1 consumo de combustibles fosiles y derivados, requiere para fines de
control que la institucion que lo recaude sea la misma que lo devuelva.
VISTA la Ley No. 112-00, de fecha 29 de noviembre del 2000, que
establece un impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Mientras el Congreso Nacional aprueba el Proyecto de
Rectificacion Tributaria que fue sometido por el Poder Ejecutivo, se liquidara
transitoriamente el impuesto selectivo a1 consumo a1 que se refiere la Ley No. 112-00, y la
Resolucion No. 726, de fecha 2 de noviembre del 2001, emitida por la Secretaria de Estado
de Finanzas, sobre 10s siguientes combustibles convencionales y otros combustibles
utilizando el impuesto en pesos dominicanos por galon que se describe a continuacion:
CODIGO ARANCELARIO | TABLA 1. COMBUSTIBLES CONVENCIONALES | IMPUESTO RD$ por galón
2710.00.50
Gasoil premium (Fo. No. 2, 0.3% azufre), uso general — 6.55
Gasoil premium Uso EGE (Empresas generadoras de electricidad) — 6.55
Gasoil premium EGP-C — 6.55
Gasoil premium EGP-T — 6.55
Gasoil regular: EGE (Empresas generadoras de electricidad) — 6.55
Gasoil regular EGP-C — 6.55
Gasoil regular EGP-T — 6.55
2710.00.60
Fuel oil: Uso EGE (Empresas generadoras de electricidad) — 5.20
Fuel oil: EGP-C — 5.20
Fuel oil: EGP-T — 5.20
Fuel oil: Bunker – C — 5.20
PARRAFO I.- Los demás productos gravados por este impuesto según lo establecido en la Ley No. 112-00, seguirán pagando el impuesto denominado en pesos dominicanos en dicha ley.
ARTICULO 2.- Se crea un sistema de devolución del impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo para la generación de electricidad en función del consumo referenciado a la eficiencia del medio de producción y el impuesto por galón pagado.
PARRAFO I.- Los combustibles adquiridos por la Corporación Dominicana de Electricidad y las empresas de generación de electricidad conectadas al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, quedarán exentas de las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 3.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001, la Comisión Nacional de Energía, deberá elaborar la normativa y los permisos correspondientes para el fiel cumplimiento de la presente disposición.
PARRAFO I.- Todas las empresas que utilicen combustibles para la generación de electricidad libre del pago del impuesto; es decir, las empresas generadoras capitalizadas, las empresas privadas, las empresas de zonas francas, las empresas de turismo y todas aquellas que reciben el beneficio de la libre importación del combustible, tendrán que suministrar mensualmente todas las informaciones técnicas y financieras de adquisición, consumo, especificaciones, precios, entre otras informaciones a la
Superintendencia de Electricidad, la cual tiene la facultad de realizar las auditorias
pertinentes de verificacion de las informaciones suministradas.
ARTICULO 4.- El monto correspondiente a 10s impuestos, debera ser
depositado en una cuenta especial de la Tesoreria Nacional en el Banco de Reservas de la
Republica Dominicana, el cual hara la certificacion de deposito, con el cual la Direccion
General de Aduanas permitira la desaduanizacion correspondiente.
PARRAFO I.- La Tesoreria Nacional devolvera el impuesto en un plazo que
no superara 10s 30 dias, una vez haya recibido las instrucciones de la Secretaria de Estado
de Finanzas.
PARRAFO 11.- En ningh caso, la devolucion del impuesto, podra ser
mayor a la totalidad del impuesto pagado.
ARTICULO 5.- La Direccion General de Aduanas, en adicion a las labores
de fiscalizacion de volumenes de combustibles importados, sera la responsable de la
recaudacion del impuesto selectivo a1 consumo que grava a 10s combustibles fosiles y
derivados del petroleo, el cual debera liquidarse a1 momento de desaduanizar dichas
importaciones.
ARTICULO 6.- Mientras el Congreso Nacional aprueba el Proyecto de
Rectificacion Tributaria que ha sometido el Poder Ejecutivo, transitoriamente queda sin
efecto el Articulo 3 sobre Agentes de Retencion de la Ley No. 112-00, que establece un
impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes de julio del aiio dos mil
dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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