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Dec. No. 555-02 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de
Electricidad, No. 125-01.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 555-02
CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de julio de 2001 fue promulgada la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01.
CONSIDERANDO:
Que
el
objeto
de
la
LEY
GENERAL
DE
ELECTRICIDAD, No. 125-01 es establecer el marco regulatorio general del sub-sector
eléctrico, de aplicación a la producción, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad, así como establecer las funciones y facultades de los organismos del Estado
relacionados con esta materia.
CONSIDERANDO: Que debe existir una clara separación institucional entre las
funciones fundamentales del Estado en el sector energía: de una parte normativa, promotora,
reguladora y fiscalizadora; y de la otra parte, su actividad empresarial.
CONSIDERANDO: Que para aquellas materias para las cuales la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01 sólo establece principios o normas generales,
ésta remite al Reglamento el establecimiento de las normativas para la regulación y aplicación de
los mismos.
VISTA la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD, No. 125-01.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- De no estipularse lo contrario, los términos que a continuación
se indican tienen el siguiente significado:
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION: Prestación del servicio de distribución y comercialización
de electricidad por parte de una empresa de distribución, a los usuarios finales;
AGENTE DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Es
cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, autoproductores y cogeneradores que
vendan sus excedentes en el sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales mientras administre contratos de compra de
energía suscritos con los productores independientes de energía (IPPs), cuya operación sea
coordinada por el Organismo Coordinador o realice transacciones económicas en el mercado
eléctrico mayorista;
AREA DEL SISTEMA: Es una sección del sistema interconectado compuesta por centros de
generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que puede separarse del resto del
sistema y operar aisladamente;
AREAS TIPICAS DE DISTRIBUCION: Áreas en las cuales los valores agregados por la
actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí;
AUTOPRODUCTORES: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generación
propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo y
eventualmente venden excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros;
AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE OBRAS ELECTRICAS: Es la
autorización que otorga la Superintendencia De Electricidad para la puesta en funcionamiento de
obras eléctricas, conforme a lo que se señala en el presente Reglamento;
BANDA MUERTA DEL REGULADOR: Zona de insensibilidad para los valores muy
cercanos a la frecuencia nominal del sistema.
BARRA: Es aquel punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad;
BARRA DE REFERENCIA: es aquella barra que por definición tiene un factor de nodo de
energía y potencia igual a uno. En el sistema interconectado dominicano la Barra de Referencia
es actualmente la subestación eléctrica de Palamara en el nivel de tensión de 138 Kv.
BENEFICIARIA O CONCESIONARIA: Es toda empresa eléctrica a la cual se le ha
autorizado una concesión para la instalación, puesta en servicio y/o explotación de obras
eléctricas de conformidad con lo establecido con la Ley No. 125-01 o tiene suscrito un contrato
de otorgamiento de derechos de explotación de obras eléctricas con la Corporación Dominicana
de Electricidad;
BLOQUES HORARIOS: Son períodos en los que los costos de generación son similares,
determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema;
CAPACIDAD DE REGULACION PRIMARIA: Potencia que una unidad generadora puede
variar por acción automática de su sistema de regulación de [potencia/frecuencia], dentro de todo
su rango de generación, en 30 segundos como máximo.
CAPACIDAD DE REGULACION SECUNDARIA: Potencia que una unidad generadora
puede variar por acción automática o manual de su sistema de regulación [potencia/frecuencia]en
forma sostenida.
CASO FORTUITO: Acontecimiento debido al azar cuyo origen no tiene conexión alguna,
directa ni indirecta, con el agente deudor aparente del daño y cuya prevención escapa al control
de dicho agente.
CAUDAL: Es el volumen de agua que fluye por un cauce o conducto, por unidad de tiempo;
CDEEE: Es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, creada por la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 125-01;
CENTRAL DE GENERACION O PLANTA: Es un conjunto de una o más unidades
generadoras;
CENTRAL HIDRAULICA DE PASADA: Central hidroeléctrica que utiliza caudal natural, es
decir agua fluente que no se almacena en reservorios, para generación de energía eléctrica;
CENTRAL HIDRAULICA DE REGULACION: Central hidroeléctrica que utiliza agua
almacenada en reservorios, es decir caudal regulado, para generación de energía eléctrica. Este
almacenamiento puede ser horario, diario, semanal, mensual, anual y plurianual;
CENTRAL MARGINAL: Se refiere a la o las unidades generadoras que en un despacho
óptimo de carga incrementa su generación cuando se incrementa marginalmente la demanda;
CENTRAL TERMICA: Conjunto de una o más unidades generadoras que trabajan en base a
combustibles fósiles;
CENTRO DE CONTROL DE ENERGIA (CCE): Dependencia de la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED) cuya función principal es la operación en tiempo real del Sistema
Interconectado, siguiendo las directrices dictadas por el Organismo Coordinador;
CENTRO DE CONTROL DE UN OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA (CC):
Centro de control de una empresa que funciona en estrecha interrelación con el Centro de
Control de Energía en las actividades relacionadas con la coordinación y la operación en tiempo
real del Sistema Interconectado;
CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PUBLICO: Se considera usuario de bajo consumo a
todo cliente con capacidad instalada igual o menor a 2.0 megavatios. El desmonte se aplicará en
conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley General de Electricidad No. 125-01;
COGENERADORES: Son aquellas entidades o empresas que utilizan la energía producida en
sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y eventualmente para la venta
de sus excedentes a terceros;
COMISION (CNE): Es La Comisión Nacional de Energía, creada por la Ley General de
Electricidad No. 125-01;
CONCESION DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga al interesado el
derecho a construir y explotar obras eléctricas, de acuerdo a la Ley General de Electricidad No.
125-01 o cualquier otra Ley en la materia;
CONCESION PROVISIONAL: Resolución administrativa de la Superintendencia de
Electricidad que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar
estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas;
CONDICION DE VERTIMIENTO: Se considera condición de vertimiento aquella en que un
determinado embalse vierta por no tener capacidad de almacenamiento disponible;
CONSEJO: Es el máximo organismo de dirección y administración de la Superintendencia de
Electricidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la LEY GENERAL DE
ELECTRICIDAD;
CONSUMO PROPIO: Es la energía consumida por los sistemas auxiliares de una central o
subestación;
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE DERECHOS PARA LA EXPLOTACION DE
OBRAS ELECTRICAS: Delegación que consintió la Corporación Dominicana de Electricidad
a favor de una empresa eléctrica, previa aprobación del Poder Ejecutivo, otorgándole a la
Beneficiaria el derecho de instalar y explotar obras eléctricas, bajo las condiciones convenidas en
el contrato y demás disposiciones legales vigentes, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley
General de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento de Aplicación;
COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGIA NO SERVIDA: Es el costo en que
incurren los usuarios, al no disponer de energía y tener que obtenerla de fuentes alternativas; o
bien, la pérdida económica derivada de la falta de producción y venta de bienes y servicios y la
pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida en el caso del sector residencial. Este
costo será establecido anualmente mediante resolución de La Superintendencia de Electricidad;
COSTO MARGINAL DE CORTO PLAZO: Es el costo variable necesario para producir una
unidad adicional de energía considerando la demanda y el parque de generación disponible;
COSTO MARGINAL DE POTENCIA DE PUNTA: Es el costo unitario de incrementar la
capacidad instalada de generación de Potencia De Punta;
COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo variable necesario para suministrar una
unidad adicional de producto para un nivel dado de producción;
COSTO MEDIO: Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondientes a la
inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia;
COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en distintas fechas,
actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda;
COSTO VARIABLE DE PRODUCCION DE UNA MAQUINA TERMOELECTRICA:
Corresponde al costo del combustible puesto en planta y utilizado en la producción de energía
eléctrica, multiplicado por el consumo específico medio de la máquina más el costo variable no
combustible;
COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE: Es el costo en insumos varios distintos del
combustible, en que incurre una máquina termoeléctrica al producir una unidad adicional de
energía eléctrica;
CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda de potencia en el sistema eléctrico en
función del tiempo;
DEMANDA MAXIMA ANUAL: Es la máxima demanda bruta media horaria, durante un año
calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, ocurrida dentro de las horas de
punta del sistema más el estimado de potencia correspondiente a la energía no abastecida.
DERECHO DE CONEXION: Es la diferencia entre el costo total anual del sistema de
transmisión y el derecho de uso estimado para el año. El procedimiento para determinar el
derecho de conexión se establece en el presente Reglamento;
DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y
subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho sistema por parte de
terceros. El procedimiento para determinar el derecho de uso se establece en el presente
Reglamento;
DIAS LABORABLES: Los días lunes a viernes de cada semana, excluyendo los que sean
feriados;
EMPRESA DE DISTRIBUCION: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar un
sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a sus usuarios finales;
EMPRESA DE GENERACION: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o
varias unidades de generación eléctrica;
EMPRESA DE TRANSMISION: Es la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED), empresa estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de transmisión
interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional;
EMPRESA HIDROELECTRICA: Es la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana
(EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades
hidroeléctricas construidas por el Estado;
EMPRESAS ELECTRICAS: Son aquellas cuyo objetivo principal es explotar instalaciones de
generación, transporte o distribución de electricidad para su comercialización o su propio uso;
ENERGIA NO CONVENCIONAL: Es aquella que se produce o genera a partir de medios no
convencionales que son renovables como: la hidroeléctrica, la eólica, solar, biomasa, marina y
otras fuentes de energía renovable.
EQUIPOS DE MEDICION: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para medir y
registrar la electricidad entregada en los puntos de medición;
EQUIPO PRINCIPAL DE TRANSMISION: Comprende las líneas de transmisión, los
equipos de transformación, conexión, protección, maniobra y equipos de compensación reactiva
asociados al Sistema de Transmisión;
ESTADO NORMAL: Es la condición estacionaria del sistema en la que existe un balance de
potencia activa y un balance de potencia reactiva; los equipos de la red eléctrica operan sin
sobrecarga y el sistema opera dentro de los márgenes de tolerancia permitidos de frecuencia y
tensión;
ESTADO DE ALERTA: Es la condición en la que el sistema opera estacionariamente,
manteniendo el balance de potencia activa y reactiva, pero en que los equipos operan con cierta
sobrecarga y las variables de control salen del rango normal. Al verificarse una transición al
Estado de Alerta, el CCE y los operadores conectados al sistema deben realizar las
coordinaciones y maniobras necesarias para que el sistema pueda recuperar su estado normal;
ESTADO DE EMERGENCIA: Es la condición en la que, por haberse producido una
perturbación en el sistema, la frecuencia y tensiones se apartan de valores normales y la dinámica
que ha adquirido el sistema amenaza su integridad, haciéndose necesario tomar medidas de
emergencia como rechazar carga o desconectar generación en forma significativa. En este estado
se suceden acciones automáticas de protección y de rechazo de carga para aislar los elementos o
porciones falladas del sistema y estabilizarlo;
ESTADO DE OPERACION: Es cualquiera de las cuatro condiciones en las que, para efectos
de este Reglamento, puede clasificarse la operación de un sistema en un momento determinado:
normal, alerta, emergencia y recuperación;
ESTADO DE RECUPERACION: Es la condición en la que, concluido el Estado de
Emergencia, el sistema ha quedado en estado estacionario pero con restricciones significativas de
suministro. Se llevan a cabo coordinaciones y maniobras de reconexión de generación y carga
para restablecer el estado normal del sistema;
ESTATISMO: Es la respuesta natural de la máquina en frecuencia a las variaciones de potencia.
Se expresa en valores porcentuales.
FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente
entre la energía que podría generar la Potencia Disponible de la planta en el período considerado,
normalmente un año y la energía correspondiente a su potencia máxima.
FACTOR DE POTENCIA (FP): Es la relación entre la potencia reactiva y la activa, expresado
como el valor del coseno del ángulo de la resultante vectorial de los anteriores. Desde el punto de
vista analítico, la resultante se denominaría potencia o energía aparente (EAP).
FUERZA MAYOR: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hechos de la
Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha podido ser previsto ni impedido y que libera
al Agente deudor por imposibilidad de cumplir su obligación frente al acreedor o exonera al
autor de un daño, frente al tercero víctima de éste por imposibilidad de evitarlo.
HIDROLOGIA SECA: Corresponde a una temporada cuya probabilidad de excedencia es
fijada por este Reglamento;
INTEGRANTES DEL ORGANISMO COORDINADOR: Son las Empresas Eléctricas de
Generación, Transmisión y de Distribución y Comercialización, así como los Autoproductores y
Cogeneradores que venden sus excedentes a través del Sistema Interconectado;
INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS: Son aquellas en que se
minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión, operación, pérdidas, mantenimiento y
desabastecimiento, considerando la demanda esperada;
INTERESADO: Todo peticionario o beneficiario de una concesión o permiso;
LEY: Es la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001;
LICENCIAS: Son las autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de Electricidad para
ejercer los servicios de auditorías energéticas y servicios eléctricos locales. La Superintendencia
de Electricidad dictará la normativa que regirá el otorgamiento de las mismas;
LINEA DE DISTRIBUCION DE SERVICIO PUBLICO: Línea de distribución establecida
por una Empresa de Distribución en su zona de concesión;
LINEAS DE TRANSMISION RADIALES: Son aquellas líneas de transmisión que, en caso de
encontrarse fuera de servicio, dejan aislado de la Red Principal de Transmisión al generador o
centro de consumo al cual se conectan;
MANTENIMIENTO CORRECTIVO: Actividad que se realiza con el fin de superar un
defecto o avería de un equipo que ha ocasionado un mal funcionamiento o su inoperatividad,
dejándolo en condiciones aceptables o normales de funcionamiento. Puede o no ser programado.
MANTENIMIENTO DE URGENCIA: Aquel mantenimiento correctivo que se debe realizar
inmediatamente ante la ocurrencia de una falla en un equipo, a fin de evitar graves consecuencias
en el mismo;
MANTENIMIENTO MAYOR: Es aquel cuya ejecución requiere el retiro total de la unidad
generadora o equipo principal de transmisión, durante un período igual o mayor a ciento sesenta
y ocho (168) horas. Este MANTENIMIENTO MAYOR se limitará y se realizará conforme a las
normas de procedimiento establecidas por el fabricante de los equipos y las normas técnicas
internacionales dictadas para ello;
MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO: Aquella actividad que no está indicada en el
programa de mantenimiento;
MANTENIMIENTO PREVENTIVO: Aquel que consiste en realizar actividades que pueden o
no implicar reparaciones o cambios de dispositivos al cumplir un período prefijado, con la
finalidad de reducir la probabilidad de daños en el equipamiento y/o pérdidas de producción;
MANTENIMIENTO PROGRAMADO: Es el mantenimiento considerado en los programas de
operación anual del sistema interconectado. Este tipo de mantenimiento debe estar contenido en
el programa de operación, previamente aprobado por el Organismo Coordinador;
MAQUINA GENERADORA: Es el conjunto motor primo-generador;
MAQUINA (O CENTRAL) REGULANTE: Es aquella calificada para operar con margen de
reserva de regulación, sea primaria o secundaria. Para lo que sigue en el presente Reglamento se
refiere siempre a la de regulación primaria;
MARCO REGULATORIO: La Ley No. 125-01 del 26 de julio del 2001, el presente
Reglamento, las resoluciones dictadas por la CNE, las resoluciones dictadas por la
Superintendencia de Electricidad y las demás normas dictadas por las autoridades competentes
para normar el sub-sector eléctrico;
MARGEN DE RESERVA TEORICO: Mínimo sobre equipamiento en capacidad de
generación, que permite abastecer la Potencia De Punta con una seguridad determinada, dadas
las características de las unidades generadoras existentes en el sistema interconectado;
MERCADO DE CONTRATOS: Es el mercado de transacciones de compra y venta de
electricidad basada en contratos de suministro libremente pactados;
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM): Es el mercado eléctrico en el cual
interactúan las Empresas Eléctricas de Generación, Transmisión y Distribución y
Comercialización, así como los Usuarios No Regulados, comprando, vendiendo y transportando
electricidad. Comprende el Mercado de Contratos y el mercado spot;
MERCADO ELECTRICO MINORISTA: Es el mercado eléctrico en el cual actúan las
Empresas de Distribución y Comercialización, vendiendo electricidad a los Usuarios Regulados
y éstos comprando electricidad a las primeras;
MERCADO SPOT: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto
plazo no basado en contratos a término cuyas transacciones económicas se realizan al Costo
Marginal de Corto Plazo de Energía y al Costo Marginal de Potencia;
MOMENTO DE CARGA: Es el producto de la potencia conectada del usuario medida en
megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida entre el punto de empalme con
la Concesionaria y la subestación de distribución primaria, a lo largo de las líneas eléctricas;
NODO DE REFERENCIA: En el sistema interconectado es la subestación eléctrica de
Palamara en la barra de 138 KV que por definición tiene un factor nodal igual a uno;
OBRA ELECTRICA: Cualquier infraestructura y equipamiento para:
1)
generar y vender electricidad;
2)
transportar energía de alta tensión;
3)
distribuir electricidad a Usuarios Regulados; o,
4)
recibir electricidad en alta tensión, como Usuario No Regulado.
OFICINA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE ELECTRICIDAD (PROTECOM):
Es la dependencia de la Superintendencia de Electricidad cuya función es fiscalizar en primera
instancia, atender y dirimir en segunda instancia las reclamaciones de los consumidores de
servicio público frente a las Empresas de Distribución;
OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA: Para efectos de este Reglamento, es el operador
de centrales de generación y de sistemas de distribución vinculados al Sistema Interconectado.
ORGANISMO COORDINADOR (OC): Es una institución a ser constituida por los Agentes
del Mercado Eléctrico Mayorista de conformidad con el artículo 38 de la Ley y el presente
Reglamento, cuya función es planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras, el
sistema de transmisión, distribución y comercialización que integran el Sistema Interconectado.
PEAJE DE TRANSMISION: Sumas a las que los propietarios de las líneas y subestaciones del
sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto de derecho de uso y derecho de
conexión;
PERMISO: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa aprobación de la
Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas, bienes nacionales o
municipales de uso público;
PERTURBACION: Es cualquier evento que altere el balance de potencia activa y reactiva del
sistema, así como que modifique las condiciones de frecuencia y voltaje normales del sistema;
PETICION: Conjunto de documentos que conforman el expediente de una solicitud presentada
por un peticionario ante la Superintendencia de Electricidad para: (i) la Concesión de
Explotación de Obras Eléctricas; (ii) la Autorización para la Instalación de Obras Eléctricas; (iii)
la Autorización para la Puesta en Servicio de Obras Eléctricas; (iv) la Solicitud de Autorización
para Ejercer la Condición de Usuario No Regulado;
PETICIONARIO: Cualquier persona física o jurídica, que presenta una Petición;
POTENCIA CONECTADA: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada
la capacidad de conexión y sus instalaciones;
POTENCIA DE PUNTA: Potencia máxima en la curva de carga anual;
POTENCIA DISPONIBLE: Se entiende por Potencia Disponible en cada instante, la mayor
potencia a que puede operar la planta, descontadas las detenciones programadas por
mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las
instalaciones;
POTENCIA FIRME: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las
horas pico, con alta seguridad, la cual será calculada de acuerdo al procedimiento que se define
en el presente Reglamento;
POTENCIA MINIMA TECNICA: Es la potencia mínima a la que puede generar una unidad
en condiciones de operación normal, conforme a las especificaciones técnicas y manuales de
operación y mantenimiento preventivo, suministrado por el fabricante de esa unidad o por
estudios técnicos de expertos en la materia;
PROGRAMA DIARIO DE OPERACION: Es aquel que está constituido por las directrices
operacionales indicadas por el OC y el Programa Diario de Mantenimiento (PDM);
PROGRAMA SEMANAL DE OPERACION: Es aquel que está constituido por el Programa
de Despacho Semanal (PDS) y el Programa Semanal de Mantenimiento (PSM);
PUNTO DE CONEXION: Conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra,
protección, comunicaciones y auxiliares a través de los cuales se establece la vinculación entre
dos Agentes y que delimita la propiedad de los mismos;
RACIONAMIENTO: Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante
resolución, en el cual el sistema eléctrico no es capaz de abastecer la demanda por causas de
Fuerza Mayor;
RED DE DISTRIBUCION: Corresponde a las instalaciones de media y baja tensión destinadas
a transferir electricidad, desde el seccionador de Barra del interruptor de alta del transformador
de potencia en las subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes,
dentro de la zona de concesión;
RED PRINCIPAL DE TRANSMISION: Incluye todas las líneas de transmisión que no son
radiales;
REGULACION DE FRECUENCIA: Acciones necesarias para mantener la frecuencia dentro
de las tolerancias permisibles definidas para el sistema. El OC establece los parámetros de
regulación y las empresas generadoras son responsables a través de sus CC, de efectuar la
regulación de la misma, siguiendo las disposiciones del OC. El control de frecuencia en un
primer nivel es realizado por todas las centrales de generación de acuerdo a su estatismo, y en un
segundo nivel, por las centrales de regulación.
REGULACION PRIMARIA DE FRECUENCIA (RPF): Es la regulación rápida de
frecuencia, con un tiempo de respuesta inferior a 30 segundos, destinada a equilibrar
instantáneamente la generación con la demanda, con el mínimo de desviación en la frecuencia.
Esta regulación se realiza a través de equipos instalados en las máquinas que permiten modificar
en forma automática su producción.
REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA (RSF): Es la acción manual o
automática sobre los variadores de carga de una o más máquinas, que compensa la desviación
final de la frecuencia resultante de la RPF. Su función principal es responder frente a las
desviaciones de demanda de modo de mantener el equilibrio generación – demanda en todo
momento. En primera instancia las variaciones de demanda serán absorbidas por las máquinas
que participan en la RPF. La RSF permite llevar nuevamente dichas máquinas a los valores
asignados en el despacho, anulando las desviaciones de frecuencia. Su tiempo de respuesta es de
varios minutos, tiempo necesario para que se reasignen de manera óptima los recursos de
generación para satisfacer la demanda.
REPROGRAMACION DE LA OPERACION DEL SISTEMA: Es la reformulación del
Programa de Operación Diario. La efectúa el Organismo Coordinador, de “motus propio” o a
requerimiento del CCE, cuando la demanda proyectada de acuerdo al Programa Diario de
Operación difiere significativamente de la real en un momento dado del día, los caudales de las
centrales de pasada varían significativamente con relación a lo previsto en el mismo Programa; o
cuando se modifica la oferta de generación por efecto de la salida no programada de alguna
unidad generadora;
RESERVA FRIA O NO SINCRONIZADA: Es la capacidad de las unidades disponibles para
entrar en servicio a requerimiento del OC;
RESERVA PARA REGULACION PRIMARIA DE FRECUENCIA (RRPF): Margen de
reserva rotante en las centrales que responden automáticamente a variaciones súbitas de
frecuencia habilitadas para participar en la RPF.
RESERVA PARA REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA (RRSF): Margen de
reserva rotante en las unidades o centrales calificadas para este propósito y que responden a
variaciones de generación por regulación automática o manual.
RESERVA ROTANTE (RR): Margen de capacidad de generación de las centrales en
operación para llegar a la máxima potencia de generación disponible, en cualquier instante. Este
margen de capacidad de generación resulta de la diferencia entre la sumatoria de las capacidades
disponibles de las unidades sincronizadas al sistema y la sumatoria de sus potencias entregadas al
sistema. Usualmente se la clasifica en dos tipos:
1)
Reserva de Regulación Primaria.
2)
Reserva de Regulación Secundaria.
SALIDA FORZADA: Es la desconexión intempestiva de un equipo por falla, defecto, o como
consecuencia de la falla de cualquier otro elemento del sistema;
SECTORES DE DISTRIBUCION: Áreas territoriales en las cuales los precios máximos de
distribución a usuarios finales son los mismos;
SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION: Suministro, a precios regulados, de una
Empresa de Distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o que se
conecten a las instalaciones de la Concesionaria mediante líneas propias o de terceros;
SERVIDUMBRE: Carga impuesta sobre un inmueble obligando al dueño a consentir ciertos
actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad;
SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios de Regulación de Frecuencia, regulación de
tensión, compensación de energía reactiva y cualesquiera otros necesarios para el correcto
funcionamiento del mercado de energía y para la seguridad y confiabilidad del sistema
interconectado;
SISTEMA AISLADO: Es todo sistema eléctrico que no está integrado al sistema
interconectado.
SISTEMA DE DISTRIBUCION: Corresponde a las instalaciones de media y baja tensión
destinadas a transferir electricidad hacia usuarios finales desde los puntos de conexión con las
instalaciones de transmisión, dentro de la zona de concesión para la explotación de obras
eléctricas;
SISTEMA DE TRANSMISION: Conjunto de líneas y subestaciones de alta tensión que
conectan las subestaciones de las centrales generadoras con el seccionador de Barra del
interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los
demás centros de consumo. El CCE y el despacho de carga forman parte del sistema de
transmisión;
SISTEMA
INTERCONECTADO
O
SISTEMA
ELECTRICO
NACIONAL
INTERCONECTADO (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras,
líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y líneas de distribución interconectadas entre sí,
que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones
del OC;
SMC: Sistema de Medición Comercial;
SIE: Es la Superintendencia de Electricidad.
SUPERINTENDENTE: Es el presidente del Consejo de la SIE;
TASA DE ACTUALIZACION: Tasa real de descuento considerando el costo de oportunidad
del capital;
TIEMPO DE RESPUESTA: Tiempo que tarda una máquina en modificar su potencia desde un
valor permanente hasta su estabilización en el nuevo valor de potencia.
USUARIO NO REGULADO (UNR): Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites
establecidos por La Superintendencia para clasificar como usuario de servicio público y que
cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento;
USUARIO REGULADO O CLIENTE DE SERVICIO PUBLICO: Se considera usuario de
bajo consumo a todo cliente con capacidad instalada igual o menor a 2.0 megavatios. El
desmonte se aplicará en conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley;
VALOR NUEVO DE REEMPLAZO (VNR): Es el costo eficiente en que se incurre para
suministrar una línea de transmisión, subestación, Red de Distribución y sus equipos, que
cumplan las mismas funciones que desempeña la instalación o equipo a ser reemplazado;
ZONA DE DISTRIBUCION: Área geográfica bajo concesión de distribución donde el servicio
eléctrico presenta características similares en los parámetros de mercado, tales como la densidad
de la demanda, parámetros físicos y otros que inciden en el costo del servicio;
TITULO II
AMBITO Y OBJETIVOS DEL REGLAMENTO
ARTICULO 2.- El presente Reglamento normará todas aquellas materias que de
acuerdo con la Ley, deben ser objeto de una normativa complementaria a ser dictada por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Este Reglamento busca promover la consecución de los
objetivos expresados en el Título II de la Ley, y que se indican a continuación:
a)
Promover y garantizar la oportuna oferta de electricidad que requiera el desarrollo
del país, en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad, con el
óptimo uso de recursos y la debida consideración de los aspectos ambientales;
b)
Promover la participación privada en el desarrollo del subsector eléctrico;
c)
Promover una sana competencia en todas aquellas actividades en que ello sea
factible y velar porque ella sea efectiva, impidiendo prácticas que constituyan
competencias desleales o abuso de posición dominante en el mercado, de manera
que en estas actividades las decisiones de inversión y los precios de la electricidad
sean libres y queden determinados por el mercado en las condiciones previstas;
d)
Regular los precios de aquellas actividades que representan carácter monopólico,
estableciendo tarifas con criterios económicos, de eficiencia y equidad a manera
de un mercado competitivo;
e)
Velar porque el suministro y la comercialización de la electricidad se efectúen con
criterios de neutralidad y sin discriminación; y,
f)
Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus
obligaciones.
En consecuencia, su articulado deberá ser interpretado en concordancia con
dichos objetivos.
ARTICULO 4.- Todas las personas jurídicas que intervienen en la producción,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como en la operación y
mantenimiento de instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, ya sea en el SENI o en Sistemas
Aislados se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Así mismo se sujetarán a la
Ley y a este Reglamento los Clientes o Usuarios Regulados y No Regulados.
TITULO III
DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELECTRICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5.- Los organismos del Estado que rigen las actividades específicas
del subsector eléctrico son la Comisión Nacional de Energía (CNE) y la Superintendencia de
Electricidad (SIE) a las que se refieren los Capítulos del I al V del Título III de la Ley.
ARTICULO 6.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
el artículo 9 de la Ley se establece lo siguiente:
a)
Podrán comercializar directamente su electricidad:
1)
Las Empresas de Generación y Distribución, que cumplan con las
prescripciones de la Ley.
2)
Los Autoproductores y Cogeneradores de electricidad que vendan sus
excedentes a través del SENI, previo cumplimiento de las disposiciones de
la Ley, el presente Reglamento, así como de las resoluciones que dicten la
CNE y la SIE al respecto.
b)
Podrá transmitir o transportar electricidad la Empresa de Transmisión, cobrando
como remuneración los peajes establecidos por la SIE.
c)
Podrán comercializar directamente la capacidad de distribuir la electricidad:
1)
Las Empresas de Distribución,
2)
Los propietarios de líneas de distribución y subestaciones eléctricas de
distribución que no sean de uso público, para lo cual podrán cobrar a las
Empresas de Generación o Distribución de electricidad, según
corresponda, los peajes autorizados por la SIE por el uso de las mismas.
ARTICULO 7.- Los Autoproductores y Cogeneradores que deseen vender sus
excedentes a través del SENI deberán solicitar la correspondiente concesión al Poder Ejecutivo
vía la CNE, previa recomendación de la SIE, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10
y 38 de la Ley.
ARTICULO 8.- En el Sistema Interconectado o sistemas eléctricos
interconectados cuya demanda máxima de potencia sea superior a los límites fijados por la SIE
mediante Resolución y que incluyan suministro a Empresas de Distribución, las Empresas
Eléctricas, los Autoproductores y los Cogeneradores podrán efectuar sólo una de las actividades
de generación, transmisión o distribución.
ARTICULO 9.- Las Empresas Eléctricas, los Autoproductores y los
Cogeneradores podrán instalar los tramos de líneas que le permitan conectar sus unidades y
entregar toda su energía disponible al SENI, previa obtención de la concesión especial
establecida en el Artículo 11 de la Ley, cuyo procedimiento se establece en el presente
Reglamento. Estos activos serán traspasados a la ETED mediante acuerdo entre las partes
mediante un procedimiento similar al establecido para los financiamientos reembolsables,
establecido en Capítulo III de la Ley. La operación y mantenimiento de los tramos de líneas
corresponderá a la ETED.
ARTICULO 10.- Como excepción a la prescripción del artículo 11 de la Ley que
consigna que en sistemas interconectados cuya demanda máxima exceda los límites fijados por
la SIE por Resolución y que incluyan suministros a empresas distribuidoras, las empresas
eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores podrán efectuar sólo una de las actividades de
generación, transmisión o distribución. Las Empresas de Distribución resultantes del proceso de
capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad (EDENORTE, EDESUR,
EDEESTE), podrán ser propietarias directas o indirectas de Empresas de Generación, siempre
que esta capacidad efectiva y disponible para producción no exceda el quince por ciento (15%)
de la demanda máxima (Potencia) del Sistema Interconectado.
PARRAFO.- Así mismo, de conformidad con el párrafo III del aludido Artículo
11 de la Ley, se excluye de dicho porcentaje la generación de energía eléctrica a partir de medios
no convencionales que son renovables proveniente del viento, el sol, el agua y otras fuentes de
energía renovable.
ARTICULO 11.- De conformidad con lo establecido en el párrafo II del artículo
11 de la Ley se prohíbe la vinculación entre empresas de generación y de distribución, excepto la
previsión del párrafo I del artículo once (11) de la Ley.
Se considerarán empresas vinculadas a cualquier empresa subsidiaria, afiliada,
controlante o relacionada con respecto a otra empresa o de algún accionista o accionistas
mayoritario (s) vinculado (s) a ésta última.
Son empresas controlantes aquellas que tienen la posibilidad de controlar,
mediante los votos en las asambleas o en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su
participación mayoritaria directa, o indirectamente, mediante el control de una o más empresas
cuya tenencia accionaria sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a través de cualquier
otro contrato o figura jurídica que confiera el control directo o indirecto de una empresa o de sus
activos.
Una empresa es subsidiaria respecto a otra u otras, cuando ésta última tiene
control de la primera; una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se
encuentran bajo un control común y es relacionada cuando tienen vasos comunicantes a través de
accionistas que representen un diez por ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado de
cualquiera de las empresas o representan en calidad de directores en grupos económicos con
estas características de tenencia accionaria.
PARRAFO I.- Para el cumplimiento de la disposición anterior, las Empresas
Eléctricas deberán remitir a la SIE, semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada
año, y/o cuando ésta así lo solicite, su composición accionaria indicando su situación de
controlada o controlante respecto de otra u otras empresas y la forma como se ejerce dicho
control. En caso de efectuarse cambios accionarios o de control antes del vencimiento del plazo
anteriormente indicado, las empresas eléctricas deberán comunicarlo a la SIE dentro de un plazo
no mayor de quince (15) días contados a partir de que dichos cambios se produzcan. La SIE
podrá exigir certificaciones sobre el desglose accionario por persona física de aquellas personas
jurídicas que aparecen como accionistas de las empresas eléctricas, así como también solicitar
documentación que pruebe su vinculación o no con empresas del sector eléctrico. La SIE deberá
mantener un registro actualizado de las inversiones efectuadas por y en las Empresas Eléctricas
con la finalidad de controlar el cumplimiento de los porcentajes máximos establecido por la Ley,
y en caso de incumplimiento aplicar las sanciones correspondientes a las empresas infractoras.
PARRAFO II.- Así mismo, cualquier Agente del Mercado Eléctrico Mayorista
podrá hacer denuncias de vinculación de las empresas del sistema, para lo cual deberá aportar a
la SIE, al momento de formular la denuncia, los documentos que fundamenten su denuncia. La
SIE procederá a dar inicio a la investigación correspondiente en un plazo no mayor de treinta
(30) días laborables contados a partir de la recepción de la denuncia. Dentro de esta
investigación la SIE abrirá un proceso en el cual solicitará a las partes involucradas, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el reglamento que la SIE elabore a tales fines, toda la
documentación que estime necesaria para su edificación y valoración de la denuncia de que se
trata; debiendo resolver respecto de la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días
laborables. Inmediatamente la SIE adopte su decisión deberá comunicarla a las partes en un
plazo no mayor de diez (10) días laborables. Si considera que existe vinculación, ordenará a la o
las empresas vinculadas que procedan a desprenderse de la inversión que corresponda en un
plazo no mayor de ciento veinte (120) días, advirtiéndole que de no obtemperar con esa
disposición será pasible de multas de hasta un cinco por ciento (5%) de sus activos, sin perjuicio
de las demás sanciones a que se haga merecedora de insistir en el incumplimiento. En caso de
que la empresa vinculada denunciada no proceda a la desvinculación o desinversión dentro del
plazo antes consignado, la SIE procederá a imponerle la multa correspondiente, de conformidad
con lo establecido en el presente Reglamento. Los ingresos generados por este concepto se
destinarán para programas especiales de educación profesional en las áreas de regulación de
mercados eléctricos, así como para el fomento y desarrollo en áreas técnicas y profesionales
relacionadas al sector.
ARTICULO 12.- A los fines de evitar prácticas monopólicas y promover la
competencia en el sub-sector eléctrico, la CNE al efectuar las evaluaciones de las Peticiones de
Concesiones Definitivas para la Explotación de Obras Eléctricas de Generación, previa
recomendación de la SIE, deberá investigar si las Peticionarias por sí mismas o a través de
empresas vinculadas son propietarias de centrales de generación cuya capacidad total represente,
a su criterio, un porcentaje significativo de la demanda máxima del SENI, que constituya una
amenaza para la competencia y la libre concurrencia en el MEM.
En vista de las condiciones actuales del mercado se considerará como máximo
porcentaje de la demanda nacional el que actualmente posee la empresa de mayor capacidad de
generación. A los fines de determinar dicho porcentaje la SIE emitirá una resolución donde se
haga constar los porcentajes de generación de cada empresa con relación a la demanda máxima
del SENI, al momento de la publicación del presente Reglamento. Idealmente, este porcentaje,
siempre de acuerdo a las circunstancias del mercado deberá ajustarse gradualmente hasta un
porcentaje que eventualmente fijará la CNE.
PARRAFO I.- Cuando las condiciones del mercado así lo permitan, la CNE
fijará el porcentaje máximo de integración horizontal.
PARRAFO II.- Así mismo la SIE, antes de proceder a autorizar transferencias de
concesiones de generación, fusiones o ventas de acciones entre Empresas de Generación, deberá
investigar si las Peticionarias por sí mismas o a través de empresas vinculadas son propietarias
de centrales de generación cuya capacidad total represente, a su criterio, un porcentaje
significativo de la demanda máxima del SENI, que constituya una amenaza para la competencia
y la libre concurrencia en el MEM.
ARTICULO 13.- Para efecto de lo dispuesto en los artículos 14 e) y 24 d) de la
Ley, se establece la prohibición a las Empresas Eléctricas de celebrar cualquier contrato o
convenio para la venta de energía eléctrica en el MEM que pueda tener como consecuencia
directa o indirecta la restricción a la libre competencia, incluyendo las prácticas de colusión en el
establecimiento de precios y costos o la ejecución de políticas comunes u otros actos que puedan
afectar a otros Agentes del MEM y/o a los Usuarios de Servicio Público.
PARRAFO.- La SIE diseñará y pondrá en operación en un plazo no mayor de
seis (6) meses a partir de la publicación del presente Reglamento, un sistema de monitoreo del
funcionamiento del MEM, tanto para el Mercado Spot como de Contratos.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ARTICULO 14.- La institución estatal encargada de trazar la política del Estado
en el sector energía es la CNE, cuyas funciones se establecen en detalle en el Título III de la Ley.
PARRAFO.- Adicionalmente a las funciones establecidas en el artículo anterior y
de conformidad con el Artículo 129 de la Ley, la CNE estará facultada para autorizar a las
Empresas Eléctricas, los Autoproductores y Cogeneradores a realizar importaciones directas de
cualquier proveedor externo de los combustibles y lubricantes que requieran sus plantas.
ARTICULO 15.- La CNE estará regida por un directorio y un director ejecutivo,
el cual será su máxima autoridad ejecutiva y ostentará la representación legal, judicial y
extrajudicial de la misma. El directorio de la CNE no podrán ser subrogados en el desempeño de
sus funciones. Excepcionalmente podrán asistir a las reuniones representantes de los miembros,
quienes no constituirán quórum, ni tendrán derecho a voto, pero sí a voz.
ARTICULO 16.- El directorio de la CNE se reunirá ordinariamente en la fecha,
hora y lugar que éste determine, por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses. Sesionará en
forma extraordinaria cuando la convoque el presidente o el director ejecutivo, de propia
iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros.
PARRAFO.- En las reuniones del directorio de la CNE podrán, si así lo requiere,
participar aquellos funcionarios, técnicos o asesores internos o externos que sean invitados por
cualquiera de los miembros del directorio de la CNE o de su director ejecutivo, para tratar
asuntos en los cuales se requiera su apoyo u opinión.
ARTICULO 17.- La convocatoria para las reuniones se hará por cualquier medio
de comunicación escrita, dirigida a cada miembro, a las direcciones que figuren inscritas en el
registro de la CNE. Las convocatorias deberán hacerse con una anticipación a la reunión de por
lo menos cinco (5) días laborables, e indicarán la fecha, hora y lugar en que ésta habrá de
celebrarse, así como los asuntos que se tratarán en ella; anexándose los antecedentes que se
requieran. Sin embargo, de encontrarse presentes todos los miembros podrá prescindirse de las
convocatorias para sesionar validamente.
ARTICULO 18.- El quórum para sesionar será de cuatro (4) miembros y los
acuerdos se adoptarán por la mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del
presidente del directorio de la CNE, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley. El director ejecutivo sólo tendrá derecho a voz.
ARTICULO 19.- Si no se constituyera el quórum requerido, luego de
transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, el presidente, o quien haga sus veces,
procederá a levantar la reunión. Se tomará nota de esta situación y se hará constar en acta, donde
se indicará, igualmente, la fecha fijada para la próxima reunión.
ARTICULO 20.- El presidente presidirá las reuniones, actuará como moderador
y abrirá la discusión de los trabajos del directorio, cuyo orden será:
a)
Determinación del quórum reglamentario, por parte del presidente o quien haga
sus veces.
b)
Lectura del acta anterior y su aprobación por los miembros presentes, quienes
estamparán su firma en señal de asentimiento.
c)
Lectura, discusión y aprobación o rechazo, de cada uno de los temas de la agenda.
d)
Mociones específicas de los miembros.
e)
Informe del director ejecutivo, en su calidad de secretario del directorio de la
CNE.
f)
Otros temas, fuera de la agenda, que deseen tratar los miembros del directorio.
PARRAFO.- El presidente de la CNE podrá transferir a la agenda de la próxima
reunión, cualesquiera de los temas para los cuales no hubiese suficiente tiempo para tratarlos.
ARTICULO 21.- En ausencia del Secretario de Estado de Industria y Comercio
quien desempeñará de conformidad con la Ley, las funciones de presidente de la CNE, lo
sustituirá el Secretario Técnico de la Presidencia y en caso de ausencia de este último, el
Secretario de Estado de Finanzas.
ARTICULO 22.- De todo lo tratado, resuelto, adoptado o rechazado en cada
reunión, o las que hayan sido suspendidas por cualquier otra causa, se dejará constancia mediante
acta levantada al efecto por el director ejecutivo. Las actas serán registradas en un libro especial
destinado a esos fines, el cual será rubricado en todas sus hojas por el presidente y todos los
miembros presentes en esa reunión, así como por el director ejecutivo, a cuyo cargo está la
instrumentación, certificación y custodia de las actas. Las copias certificadas de las actas serán
firmadas por el director ejecutivo.
ARTICULO 23.- La aprobación o rechazo de cualquier asunto presentado a la
consideración del directorio de la CNE será objeto de una decisión, debiéndose levantar la
correspondiente acta, la cual será firmada por todos los miembros que estén de acuerdo y será
registrado en el libro especial de actas.
ARTICULO 24.- Las acciones que deba tomar el director ejecutivo, en
cumplimiento de las disposiciones que sean adoptadas por el directorio de la CNE se
materializarán a través de resoluciones emitidas por él. Estas resoluciones serán luego remitidas
a los interesados y a los organismos públicos que guarden relación con el asunto de que se trate.
ARTICULO 25.- Corresponderá al director ejecutivo, además de las funciones
establecidas en la Ley, las siguientes:
a)
Confeccionar, o hacer confeccionar bajo su responsabilidad, la agenda de los
asuntos a tratar en las reuniones de la CNE, anexando en cada agenda, según el
caso, el expediente completo o las piezas básicas del mismo, que permitan a los
miembros la formación previa de los elementos de juicio suficientes para su
resolución.
b)
Remitir la agenda, con por lo menos cinco (5) días laborables de anticipación, a la
fecha fijada por la convocatoria, a cada uno de los miembros.
c)
Levantar, certificar y custodiar las actas de las reuniones de la CNE.
d)
Sancionar mediante resolución las decisiones que adopte la CNE, para el mejor
cumplimiento de las funciones de ésta y emitir las demás resoluciones necesarias
para la buena marcha de los asuntos de su competencia.
e)
Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, para
representar a la CNE ante los tribunales de la República o del extranjero y
delegarles las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones.
f)
Custodiar los archivos, registros y demás documentos de la CNE, relativos a su
funcionamiento, incluyendo los documentos y comprobantes de contabilidad,
presupuesto y auditoria.
g)
Contratar Contadores Públicos Autorizados, para efectuar una auditoria de los
manejos administrativos, financieros y contables de la CNE, por lo menos una vez
al año.
ARTICULO 26.- La CNE establecerá, en un plazo no mayor de seis (6) meses a
partir de la publicación del presente Reglamento, su estructura orgánica así como su reglamento
interno, el cual regulará la actuación de las diferentes dependencias de la CNE, de sus servicios
técnicos, de control interno, jurídicos, administrativos y económicos, necesarios para su
adecuado funcionamiento. En ese sentido se incluirá en la organización interna de la CNE, las
gerencias técnicas de energía eléctrica, de hidrocarburos, de fuentes alternas y uso racional de la
energía, cuyos gerentes serán elegidos por concurso público; se contemplará un área de
planificación, área jurídica, y un área de administración y finanzas, las cuales dependerán
directamente del director ejecutivo para su nombramiento y desvinculación.
PARRAFO.- Se creará la dirección de auditoria interna cuyo encargado será
nombrado por el director ejecutivo y ratificado por el directorio. Este reportará sus acciones
directamente al director ejecutivo y al directorio.
ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de sus objetivos, además de las funciones
y atribuciones establecidas por la Ley, la CNE deberá elaborar y proponer al Poder Ejecutivo un
Plan Energético Nacional (PEN) con las siguientes características:
a)
Su objetivo será definir la estrategia del Estado para desarrollar el sector
energético en su conjunto por lo cual debe ser integral e indicativo.
b)
Debe ser integral, en el sentido que incluya todas las fuentes de energía, de tal
forma que permita una visión coherente y articulada entre los planes sub-
sectoriales de energía eléctrica, combustibles y fuentes renovables.
c)
Debe ser indicativo, en el sentido que es un instrumento para prever el
crecimiento del sector, establecer alternativas de desarrollo e inversión y
promover la inversión privada.
d)
Debe incluir planes indicativos sub-sectoriales, particularmente el plan de
expansión de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
e)
Debe tener una visión de mediano plazo cinco (5) años y largo plazo quince (15)
años, con ajustes anuales, de acuerdo al desarrollo del sector.
f)
La primera versión del PEN deberá ser propuesta al Poder Ejecutivo a más tardar
doce (12) meses después de aprobado el presente Reglamento. Posteriormente
deberá tener ajustes anuales, en los cuales se evalúe el grado de cumplimiento y/o
las condiciones que obliguen a cambiar la estrategia de desarrollo del sector.
ARTICULO 28.- La CNE deberá realizar los planes indicativos de desarrollo de
la generación, transmisión y distribución, como parte del Plan Energético Nacional. Todos los
Agentes del MEM, incluyendo los Autoproductores, Cogeneradores, los Sistemas Aislados y los
Usuarios No Regulados, estarán obligados a entregar a requerimiento de la CNE sus respectivos
planes de expansión y su estado de ejecución en informes semestrales. la CNE coordinará la
elaboración de dichos planes de expansión a fin de facilitar el flujo de información entre los
diferentes Agentes del MEM.
ARTICULO 29.- La CNE dará seguimiento estricto a la realización de los
programas de desarrollo y obras contenidas en los planes de expansión de los Agentes del MEM,
para asegurar el abastecimiento de la energía eléctrica en el país.
ARTICULO 30.- Los planes de expansión sectoriales sometidos a la CNE
deberán estar disponibles al público, utilizando los medios de publicidad más eficaces.
CAPITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
SECCION III.I.
SOBRE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION
ARTICULO 31.- La SIE tendrá, en adición a las funciones enunciadas en el
Artículo 24 de la Ley, con carácter meramente enunciativo, las siguientes facultades:
a)
Conocer, investigar, decidir e informar a la CNE sobre las denuncias de
vinculación formuladas por los Agente del MEM;
b)
Contratar con personas físicas y morales, públicas y/o privadas, nacionales y
extranjeras para los estudios generales o específicos relacionados con el
funcionamiento y desarrollo del subsector y todos aquellos que le sean necesarios
para la realización de sus funciones;
c)
Establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la
calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante
resoluciones;
d)
Preparar periódicamente, datos e informaciones que permitan conocer el sector,
los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como de sus
valores históricos y esperados;
e)
Aplicar las sanciones que en casos de incumplimiento de normas técnicas y sus
instrucciones cometan las Empresas Eléctricas del subsector;
f)
Disponer las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y
destinadas a resguardar el derecho de los Concesionarios y consumidores de
electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus resoluciones;
g)
Remitir a la CNE el correspondiente informe de recomendación sobre las
peticiones de Concesiones Definitivas, dentro del plazo establecido en el presente
Reglamento;
f)
Realizar una licitación pública por los derechos de las concesiones, en casos de
concurrencia de varias solicitudes para una misma Concesión Definitiva y rendir
el correspondiente informe a la CNE;
i)
Velar, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley, que los concesionarios de
servicio público de distribución mantengan contratos de compra de energía a
largo plazo vigentes con Empresas de Generación que le garanticen el ochenta por
ciento (80 %) de su requerimiento total de potencia y energía, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el presente Reglamento para el pronóstico de la
Demanda Máxima Anual. Así mismo, la SIE podrá autorizar, de conformidad con
el precitado Artículo 56 de la Ley, reducciones en el porcentaje de compra de
energía a largo plazo a ser contratado por las Empresas de Distribución cuando las
condiciones del mercado lo aconsejen;
j)
Autorizar las transferencias de las concesiones de generación y del servicio
público de distribución o parte de ellas;
k)
Emitir las opiniones que le soliciten las autoridades otorgantes de los permisos;
l)
Recomendar a la CNE la caducidad o revocación de las Concesiones Definitivas;
m)
Operar la intervención administrativa en forma provisional de las concesiones en
los casos citados por la Ley y el presente Reglamento;
n)
Realizar la licitación pública de los derechos y bienes de las concesiones de
generación o distribución cuya caducidad, revocación o renuncia han sido
declaradas. Así mismo, deberá realizar la licitación de los derechos y bienes de las
concesiones de distribución, en caso de quiebra de los concesionarios;
o)
Resolver toda controversia que surja entre los propietarios de las líneas y
subestaciones involucradas o quienes las exploten y cualquier interesado en
constituir las Servidumbres necesarias para el paso de electricidad a través de
líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas;
p)
Dirimir igualmente las dificultades o desacuerdos referidos a la constitución y
determinación del monto de peajes y sus reajustes, antecedentes que debe
proporcionar
el
propietario;
también
sobre
la
validez,
interpretación,
cumplimiento, terminación y liquidación de convenios o fallos arbitrales
relacionados con Servidumbres sobre líneas eléctricas;
q)
Fijar las tarifas por el uso de instalaciones de transmisión y distribución sujetas a
concesión;
r)
Fijar las tarifas aplicables a otros servicios prestados por las Empresas Eléctricas
de Distribución a los Usuarios de Servicio Público y dictar el reglamento para la
tramitación de aprobación de planos y solicitudes de interconexión.
s)
Definir las instalaciones que forman parte del Sistema de Transmisión, calcular y
fijar el costo total de largo plazo para efecto del cálculo de Peaje de Transmisión;
t)
Resolver cualquier discrepancia que se produzca entre empresas respecto a los
montos de peaje;
u)
Definir el procedimiento a seguir en los casos de daños causados por las
variaciones en las condiciones de suministro;
v)
Regular mediante resolución, el suministro de electricidad, aplicando medidas de
Racionamiento en los casos de déficit de generación eléctrica derivado de fallas
prolongadas de unidades termoeléctricas o de sequías;
w)
Establecer anualmente el Costo de Desabastecimiento o de Energía No Servida
para fines de determinar las compensaciones de las Empresas de Generación a las
Empresas de Distribución y de éstas últimas a los Usuarios Regulados, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley;
x)
Fiscalizar y supervisar los procesos de licitación para la contratación de
electricidad por parte de las Empresas de Distribución con las Empresas de
Generación, conforme lo establece el Artículo 110 de la Ley;
y)
Fijar los montos máximos de los aportes de financiamiento reembolsables,
establecidos en el Artículo 104 de la Ley;
z)
Resolver los conflictos generados en ocasión del reembolso de los aportes de
financiamiento reembolsables;
aa)
Actuar como facilitadora en los acuerdos pactados por las Empresas de
Distribución con el Estado o las empresas privadas en caso de adquisición de las
inversiones en redes eléctricas, de conformidad con el artículo 106 de la Ley;
bb)
Velar
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.