Texto de la norma
Dec. No. 1271-00 que deroga 10s Decretos Nos. 405-00,417-00 y 418-00.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 1271-00
CONSIDERANDO: Que dentro de la agenda de trabajo del presente
gobierno se ha declarado la educacihn como un compromiso de alta prioridad e interes
nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Educacihn No.66-97, de fecha
9 de abril de 1997, en su Articulo No.159, “crea el Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INAMIBA) con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios de
seguridad social y el mejoramiento de la calidad de vida del personal de la educacihn
dominicana y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados”.
CONSIDERANDO: Que esta misma ley establece que el INAMIBA,
comprendera entre otras atribuciones el “regimen de seguridad social y calidad de vida: el
seguro medico, el seguro de vida, la dotacihn de vivienda, el ahorro y prestamo, 10s
servicios multiples de consumo, la recreacihn, el transporte, el regimen de vacaciones y el
regimen de retiro, pension y jubilacihn y cooperativo”.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley No.66-97, en su Articulo 167,
“crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual,
a 10s empleados y funcionarios administrativos y a1 personal docente y tecnico de todos 10s
niveles, tanto de la educacihn publica como de la educacihn privada”.
CONSIDERANDO: Que tres aiios despues de haberse aprobado la Ley
General de Educacihn y de haberse creado el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INAMIBA), este ultimo no ha sido puesto en funcionamiento, ni se ha aperturado la cuenta
especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo prevista
169 de la Ley No.66-97, para la administracihn de 10s aportes y descuentos consignados a1
INAMIBA.
CONSIDERANDO: Que mediante 10s Decretos Nos.405-00 de fecha 11 de
agosto del 2000, 417-00 de fecha 15 de agosto del 2000 y 418-00 de fecha 15 de agosto del
2000, se concedih el beneficio de la jubilacihn y se asignh pensiones a servidores del
Estado, cuyos montos fueron determinados tomando en cuenta la escala establecida en 10s
Articulos 171 y 172 de la Ley No.66-97, y no la escala establecida en la Ley No.379-81,
sobre Pensiones y Jubilaciones. No obstante dichas pensiones se otorgaron con cargo a1
Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Gastos Publicos consignado en la Ley
No.379-8 1.
VISTOS 10s Articulos 159, 160, 161 y 162 (sobre el Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial) y 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 (sobre Jubilacihn
y Pensiones), de la Ley General de Educacihn No.66-97, de fecha 9 de abril de 1997.
VISTA la Ley No.379, de fecha 11 de diciembre de 1981, que establece el
regimen de jubilaciones y pensiones del Estado Dominican0 para 10s funcionarios publicos.
VISTOS 10s Decretos Nos.405-00 de fecha 11 de agosto del 2000, 417-00
de fecha 15 de agosto del 2000, 418-00 de fecha 15 de agosto del 2000, que conceden el
beneficio de la jubilacihn y asignan pensiones a servidores del Estado, con cargo a1 Fondo
de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Gastos Publicos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se derogan 10s Decretos Nos.417-00 de fecha 15 de agosto
del 2000; 405-00 de fecha 11 de agosto del 2000; 418-00 de fecha 15 de agosto del 2000,
10s cuales conceden el beneficio de la jubilacihn y asignan pensiones a servidores del
Estado, ligados a1 sector educativo.
ARTICULO 2.- Se instruye a la Secretaria de Estado de Educacihn y a la
Contraloria General de la Republica para que realicen las acciones que Sean necesarias para
proceder a1 traslado provisional de fondos del presupuesto de la Secretaria de Estado de
Educacihn para ser destinado a1 pago de 10s montos de jubilaciones y pensiones de aquellos
servidores cuyos casos hayan sido depurados por la Secretaria de Estado de Finanzas hasta
tanto se Cree el fondo previsto en la Ley General de Educacihn No.66-97.
ARTICULO 3.- Se instruye a la Secretaria de Estado de Educacihn para que
promueva la elaboracihn y aprobacihn ante el Consejo Nacional de Educacihn del
Reglamento previsto en el Parrafo 1 del Articulo No.162 de la Ley No.66-97, asi como a
promover la aprobacihn del Reglamento previsto en el Articulo 163 de la misma ley.
Tambien se instruye para que agilice la realizacihn de 10s estudios actuariales previstos en
10s Articulos 166 y 168 de la precitada Ley No.66-97, el primero de 10s cuales debe
preceder a la puesta en funcionamiento de Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, y el
segundo resulta necesario para establecer las cuotas que nutriran el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Sistema Educativo previsto en el Articulo 169 de la ley.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s siete (7) dias del mes de diciembre del aiio dos
mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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