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Dec. No. 421-00 que establece el Reglamento del Estatuto del Docente.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 421-00
VISTO el Artículo No.215, Literal c), de la Ley de Educación No.66-97, de fecha 9 de abril de 1997.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- El Estatuto del Docente es el conjunto de disposiciones legales
que tiene por objeto:
a)
Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con 10s docentes
(activos, pensionados y jubilados) y las relaciones de 10s docentes
con sus empleadores del sector privado, a1 amparo de la normativa
laboral del Estado Dominicano;
b)
Garantizar la calidad de la educacihn mediante la seleccihn,
evaluacihn y promocihn del personal docente, sobre la base de
meritos y aptitudes, y atendiendo a 10s intereses de 10s educandos, 10s
padres de familia y la comunidad;
Regular 10s derechos y obligaciones de 10s docentes;
c)
d)
Establecer un regimen especial que garantice la estabilidad del
docente y que contemple, entre otros, 10s aspectos de: ingresos,
normas
de
trabajo,
remuneracihn,
profesionalizacion,
perfeccionamiento, bienestar de 10s docentes, proteccihn, seguridad,
derecho de organizacihn, promocihn, ascenso, traslado, licencia,
vacaciones, regalia pascual, sanciones, pensiones y jubilaciones;
Articulo 2.- Para 10s fines del presente Reglamento se consideran docentes:
a)
Los educadores que en el ejercicio de su profesihn, orienten
directamente el proceso enseiianza-aprendisaje en el aula, en
cualquier espacio o medio en 10s distintos niveles y modalidades de
educacihn, de acuerdo a 10s programas oficiales;
b)
Los
empleados
tecnicos-docentes
que
realizan
labores
de
planificacihn, asesoria, orientacihn, o cualquier otra actividad tecnica,
intimamente vinculada a la formulacihn y ejecucihn de las politicas
educativas;
Los funcionarios administrativos-docentes, que realizan labores de
direccihn, supervision y otras de indole administrativa, relacionadas
c)
con el proceso educativo y para cuyo desempeiio se requiere titulo
docente.
Articulo 3.- Los principios orientadores del presente Reglamento son 10s
siguientes:
a)
Igualdad de oportunidades a 10s docentes calificados, mediante
realizacihn de concursos:
b)
Reconocimiento de meritos basados en capacidad e idoneidad, para la
seleccihn, permanencia, promocihn y perfeccionamiento del personal
docente, determinados sobre estrictas bases de objetividad y equidad;
c)
Objetividad e imparcialidad en las apreciaciones y evaluaciones
atinentes a todos 10s movimientos y acciones referentes a1 personal
docente.
d)
Justicia retributiva basada en 10s factores de dedicacihn, produccihn
intelectual, creatividad, participacihn institucional, e idoneidad
requerida y demostrada;
e)
Perfeccionamiento continuo de todos y cada uno de 10s miembros del
personal docente, en el orden de las necesidades prioritarias del pais
y del sistema educativo.
f)
Investigacihn y comprobacihn fehaciente, en forma previa, de las
faltas que Sean imputadas a 10s servidores docentes en el desempeiio
de sus actividades y en su conducta publica y privada.
Articulo 4.- Son objetivos esenciales del presente Reglamento 10s
siguientes:
a)
Contribuir a1 mejoramiento del nivel profesional de 10s servidores
docentes;
b)
Garantizar justas relaciones de trabajo entre la Secretaria de Estado
de Educacihn y Cultura y su personal docente;
c)
Garantizar la promocihn y el bienestar de cada uno de 10s miembros
del personal academico; y,
d)
Garantizar con todo ello la formacihn adecuada de 10s docentes
quienes deben contribuir a1 desarrollo integral de la sociedad
dominicana, asi como proyectar favorablemente el porvenir de esta.
TITULO I1
DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO I
DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE
Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Articulo 5.- Para 10s efectos del presente Reglamento, se entiende por
Carrera Docente la vinculacihn del servidor de la educacihn a1 conjunto de disposiciones
organizativas y legales que regulan el ingreso, la permanencia, la promocihn y el retiro de
10s docentes durante su ejercicio profesional, asi como sus deberes y sus derechos
laborales. La Carrera Docente comprende tambien el conjunto de disposiciones atinentes a
la clasificacihn y valoracihn de cargos, el reclutamiento, la seleccihn, el nombramiento del
personal, la estabilidad, promocihn y evaluacihn del personal que brinden a la educacihn
10s mejores recursos humanos (Articulo 136, Ley 66-97)
Articulo 6.- El ingreso a1 servicio docente de la Secretaria de Estado de
Educacihn y Cultura se hara previo cumplimiento de 10s requisitos que establecen la Ley
General de Educacihn y este Reglamento.
Articulo 7.- El ingreso para el ejercicio de la docencia en 10s diferentes
niveles y modalidades del sistema educativo se efectuara mediante 10s procedimientos de
seleccihn de personal que a1 efecto establezca la Secretaria de Estado de Educacihn y
Cultura sin discriminacihn por razones de edad, credo, raza, sex0 o afiliacihn politica.
Articulo 8.- La docencia en 10s niveles inicial, basico y medio debe ser
ejercida por profesionales de la educacihn que cumplan con 10s requisitos establecidos en la
presente ley.
PARRAFO.. En 10s casos en que no se disponga de profesionales de la
educacihn o en areas de niveles superior o especialistas que cursen por lo menos 20 creditos
de disciplina pedaghgica, en un plazo no mayor de 3 aiios, de acuerdo a reglamento
establecido para dichos fines, previo cumplimiento de 10s procedimientos de reclutamiento
para la Carrera Docente.
Articulo 9.- Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula
o en actividades afines a la enseiianza. Para ingresar en ella se requiere:
a)
Ser profesional de la educacihn graduado de las escuelas normales
superiores, universidades, institutos y entidades superiores de
educacihn o de areas afines, previa la observacihn del requisito de
convalidacihn:
b)
Ser graduado de instituciones de educacihn superior en 10s casos
especificados por la presente ley;
c)
Ser graduado de instituciones de educacihn superior en el area de la
especialidad relativa a la docencia;
d)
Demostrar por acreditacihn la capacidad para desarrollar la docencia
en areas artisticas o de educacihn tecnica. Dicha acreditacihn debera
ser otorgada por una institucihn de educacihn superior, por la
Secretaria de Estado de Educacihn o por la Secretaria de Cultura a
traves de la dependencia especializada correspondiente.
e)
Reunir las cualidades morales, eticas, intelectuales y afectivas
necesarias, asi como 10s conocimientos y competencias requeridas
para el ejercicio de la funcihn especifica a desempeiiar.
Articulo 10.- Los profesionales docentes que ingresen a1 sistema de
educacihn mediante 10s procedimientos establecidos en el presente Reglamento gozarin de
estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas eticas y
morales y la disposiciones administrativas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
Capitulo VI de este Reglamento.
Articulo 11.- La contratacihn definitiva de un persona para el ejercicio de
funciones docentes implica un period0 de prueba de un aiio lectivo a partir del cual su
titularidad y promocihn se haran conforme a disposiciones especiales.
Articulo 12.- La Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura podra
contratar, por tiempo y objeto determinado, personal tecnico calificado, de nacionalidad
dominicana o de nacionalidad extranjera, cuando asi lo demanden las necesidades del
servicio.
Articulo 13.- Los cargos del servicio docente se ejercen con caracter de
permanencia, siempre y cuando quien lo ejerza reuna 10s requisitos establecidos en la Ley
General de Educacihn y en este Reglamento.
CAPITULO I1
DEL ESCALAFON DOCENTE
Articulo 14.- El personal docente estara protegido por un escalafon definido
como el regimen legal que determina la clasificacihn de 10s docentes por categorias y
especialidades, de acuerdo con las calidades exigibles a 10s mismos, las condiciones del
ejercicio docente y 10s requisitos para la promocihn del personal.
Articulo 15.- La clasificacihn de 10s puestos docentes, administrativos
docentes y tecnico docentes esta definido en base a la naturaleza de las funciones a
desempeiiar y a 10s requisitos especificos para cada clase de puesto contenidos en el
Manual de Categorias y Funciones Docentes, parte integrante de este Reglamento.
Artículo 16.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el Capítulo VII, Título II de este Reglamento.
Artículo 17.- La evaluación del personal docente se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores anunciados en el Capítulo VI, Título II del presente Reglamento.
Artículo 18.- Las categorías y funciones pertenecientes al Estatuto Docente están comprendidas en los grupos siguientes:
Grupo1: Profesores
Grupo 2: De Apoyo Técnico – Técnicos Docentes: Técnico Nacional, Técnico Regional, Técnico Distristal, Orientadores y Bibliotecarios.
Grupo 3: Administrativos Docentes: Directores Generales, Directores Regionales, Directores Distritales, Directores de Centros, Subdirectores de Centros y Secretarios Docentes.
PARRAFO.- Dentro de esos grupos están clasificados los distintos tipos de trabajos que componen un Manual de Categorías y Funciones Docentes, el cual se aplicará a todos los docentes en servicio conforme a las disposiciones del presente Reglamento y a las normas que al efecto dice el Secretario de Estado de Educación.
Artículo 19.- La especificación de cada una de dichas categorías y funciones docentes está conformada por las siguientes partes:
a) Titulo y Código;
b) Naturaleza del Trabajo;
c) Deberes Típicos;
d) Requisitos de Ingreso;
e) Permanencia; y
f) Escala de Sueldo
Artículo 20.- La Secretaría de Estado de Educación dará aplicación a un Manual de Categorías y Funciones Docentes, mediante la asignación formal de todos los funcionarios a las clases de cargos y rangos comprendidos en dicho manual.
Artículo 21.- Cuando se hagan cambios significativos en las características de una o más categorías del Manual, debido a creaciones, innovaciones de dicha categoría,
la Secretaría de Estado de Educación procederá a realizar las reclasificaciones y revalorizaciones necesarias.
Artículo 22.- El Secretario de Estado de Educación podrá crear, modificar o suprimir una o más categorías docentes, siempre que la ley se lo permita.
Artículo 23.- El Manual de Categorías y Funciones Docentes se mantendrá actualizado mediante revisiones continuas y periódicas.
Artículo 24.- La valoración de los títulos y certificados de estudios se realizarán sobre la base de la siguiente escala de puntuación.
1.-TITULOS
PUNTOS
1.1 Maestro Normal 70
1.2 Profesorado 75
1.3 Licenciatura 80
1.4 Cursos de Especialización
1.5 Maestrías 90
1.6 Doctorado 100
2.-OTROS TITULOS
2.1 Bachiller 65
2.2 Bibliotecólogo
2.3 Trabajador Social 65
2.4 Titulado en Nutrición Escolar 65
3. - CERTIFICADOS
3.1 Por cada curso de especialización y/o de perfeccionamiento en educación de no menos de 80 horas de duración. 5
3.2 Por cada curso de especialización realizado en el exterior, de no menos de 6 meses de duración. 10
3.3 Por cada año concluido de estudios superiores con formación pedagógica. 5
PARRAFO.- Al docente que poseyera dos o más títulos con formación pedagógica se le considerará el que le sume mayor puntaje para los efectos de la asignación de salarios.
Articulo 25.- Entiendase por meritos excepcionales, aquellos servicios de
caracter extraordinario prestados a favor de la educacion y en el ejercicio de sus funciones
o fuera del mismo y que son reconocidos y aprobados por una Comision Evaluadora.
Articulo 26.- La valoracion de 10s meritos excepcionales se realizara
conforme a las disposiciones que establezca una Comision Evaluadora, sobre la base de 10s
siguientes factores:
a)
Por conferencias, estudios o articulos sobre temas pedagogicos o
cientificos por 10s cuales el docente no haya recibido rernuneracion
alguna, hasta un total por quinquenio de 5 puntos;
b)
Por promover y elaborar planes de desarrollo y mejoramiento de la
comunidad donde el docente estuviera ejerciendo sus funciones,
hasta 5 puntos;
c)
Por cada premio o distincion honorifica recibida en concursos
educativos, cientificos y culturales reconocido por una Comision
Evaluadora , hasta 5 puntos;
d)
Por haber ejercido la docencia en zonas distantes de 10s centros
urbanos, hasta 5 puntos;
e)
Por cada premio, condecoracion o distincion honorifica recibido por
meritos educacionales, reconocido por una Comision Evaluadora,
hasta 5 puntos y;
f)
Por otros meritos extraordinarios reconocidos por una Comision
Evaluadora, hasta 5 puntos.
Articulo 27.- El ascenso es el paso del docente de una categoria a otra, e
implica necesariamente aumento en su salario.
La prornocion es el paso del docente de una a otra clase y no significa
necesariamente un aumento en su salario, garantizando la conservacion del salario
devengado.
Articulo 28.- En 10s casos especificados en la Ley 66-97, 10s ascensos y
promociones 10s recomendara una Comision de Evaluacion, sobre la base de 10s resultados
de concursos de oposicion, que se realizaran cuando se produzcan vacantes o se originen
creaciones.
Articulo 29.- La evaluacion del personal docente es responsabilidad de la
Direccion de Evaluacion de la Calidad de la Educacion. La Comision Nacional de
Evaluacion organizara todo lo relativo a 10s concursos de oposicion.
CAPITULO I11
EVALUACION DE DOCENTE
Articulo 30.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para
que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un status y reconocimiento social
acorde con su misihn profesional y que disponga de 10s recursos y medios indispensables
para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor.
Articulo 31.- Conforme a1 contenido del articulo anterior, la Secretaria de
Estado de Educacihn procurara el bienestar del personal docente a su servicio, lo mismo
que el de 10s dependientes de dicho personal. En tal sentido 10s favorecera mediante
normas y planes referentes a vacaciones, licencias, permisos, retiros, seguros, prestamos,
asistencia, planes de vivienda, indemnizaciones, reconocimiento del derecho de
organizacihn y cualesquiera otras previsiones y prestaciones que se consideren justas y
atendibles, ya como conquistas de dichos servidores, ora como reconocimientos hechos a
iniciativa de la propia Secretaria de Estado de Educacihn, todo ello en adicihn a 10s sueldos,
incentivos y demas beneficios ordinarios y especiales que a favor de 10s mismos esten
consagrados legales, estatutarios o reglamentariamente.
Articulo 32.- La valoracihn del personal docente se basara en 10s criterios
establecidos a1 efecto en la Ley General de Educacihn, lo mismo que la politica salarial de
valoracihn del trabajo docente.
Articulo 33.- La evaluacihn del desempeiio y de la conducta de 10s
servidores docentes del sistema educativo, en su condicihn de tales, es parte esencial del
Estatuto Docente. En efecto, todos 10s docentes en servicio seran evaluados
perihdicamente, en forma objetiva e imparcial, teniendo en cuenta las politicas de la
Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura en materia de administracihn de recursos
humanos, asi como 10s principios generales enunciados en el Articulo 4 del presente
Reglamento.
Articulo 34.-Son fines generales de la evaluacihn de 10s docentes 10s
siguientes:
a)
Comprobar la calidad de su actuacihn frente a1 estudiantado y a la
comunidad, en lo atinente a1 desempeiio de sus funciones y a su
moral publica y privada;
b)
Calificar su conducta institucional en termino de relaciones humanas,
desarrollo de iniciativas y creatividad, produccihn intelectual y
didactic% cooperacihn con su unidad de trabajo y con 10s demas
organismos del sistema;
c)
Determinar quienes deben ser promovidos de categorias o ascendidos
de conformidad con sus meritos y con el interes institucional;
d)
Determinar cuales docentes deben recibir el beneficio de ser incluidos
en 10s programas de perfeccionamiento de la Secretaria de Estado de
Educacihn, asi como otros tipos de incentivos materiales y morales;
Y
e)
Establecer sobre bases objetivas cuales docentes deben ser separados
del servicio o afectados por otras acciones, por no llenar 10s
requisitos fijados en las normas y procedimientos contemplados en el
presente Reglamento.
Articulo 35.- Los tipos de evaluacihn del personal docente seran 10s que se
indican a continuacihn:
a)
Evaluacihn en period0 de prueba, para 10s docentes que aun no han
alcanzado el derecho de permanencia en el sistema;
b)
Evaluacihn ordinaria perihdica de 10s docentes pertenecientes a1
Estatuto, en 10s lapsos que establezca el Consejo Nacional de
Educacihn; y
c)
Evaluacihn especial por interes institucional, en 10s momentos y
circunstancias en que algun organism0 de la Secretaria de Estado de
Educacihn y Cultura lo decida, en atencihn a hechos que justifiquen
ese tip0 de medida.
Articulo 36.- En 10s municipios sede de cada Regional funcionaran
Comisiones Regionales de Evaluacihn que tendran a su cargo la evaluacihn del personal
docente que preste servicios en dicha Regional. Cada Comisihn Regional de Evaluacihn
estara integrada por tres miembros designados por el Secretario de Estado de Educacihn,
uno de 10s cuales sera escogido por la organizacihn mayoritaria de 10s educadores.
Cada miembro de la Comisihn Regional de Evaluacihn tendra su respectivo
suplente, el cual debera reunir las mismas condiciones y cumplir iguales requisitos que el
titular. Las Comisiones Regionales de Evaluacihn se consideraran validamente constituidas
con dos de sus miembros y en este cas0 sus decisiones se tomaran por unanimidad. La
responsabilidad fundamental por la ejecucihn de 10s procesos evaluatorios corresponde a
10s directores de 10s organismos de la Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura, cada
uno de ellos dentro de sus respectivos ambitos de competencia.
Articulo 37.- Son condiciones de permanencia de 10s docentes en el sistema
y en sus funciones respectivas, las de haber obtenido calificaciones satisfactorias en
relacihn con 10s aspectos siguientes:
a)
Dedicacihn del docente a su cometido especifico y conducta en el
servicio;
b)
Perfeccionamiento academico, en terminos de capacidad adicional,
actualizacihn de conocimientos y especializacihn y;
Participacihn en la vida institucional y comunitaria;
c)
d)
Dar cumplimiento a la Ley de Educacihn 66-97 y a sus Reglamentos
complementarios.
Articulo 38.- Son condiciones de promocihn de 10s docentes en servicio, en
adicihn a las seiialadas en el articulo anterior, las siguientes:
a)
Que haya posibilidad material y formal de que se produzca dicha
promocihn;
Que la Secretaria de Estado de Educacihn muestre interes en tal tipo
de accihn; y
b)
c)
Que el propio docente manifieste estar de acuerdo con la misma
Articulo 39.- La separacihn de un docente de su funcihn se producira por
una de las causas siguientes:
a)
Que se le asigne calificacihn insatisfactoria en las evaluaciones
perihdicas, s e g h se estipule en 10s procedimientos de lugar;
b)
Que su conducta publica o privada sea insatisfactoria, previa
investigacihn objetiva y comprobacihn mediante la misma;
c)
Por incumplimiento de 10s deberes y falta de cooperacihn
comprobadas por las autoridades competentes.
Articulo 40.- Los docentes inconformes con las acciones derivadas de 10s
procesos evaluatorios, en lo que ataiia a1 respectivo interes personal dentro de sistema, ya
porque consideren que 10s evaluadores no han actuado con justicia, ya porque estimen que
se ha incurrido en vicios de fondo o de forma de caracter grave, podran utilizar 10s recursos
siguientes:
a)
Solicitud de reconsideracihn, interpuesta ante la instancia academica
actuante en cada caso;
b)
Solicitud de revision, interpuesta ante el organism0 inmediatamente
superior a la instancia de reconsideracihn; y
c)
Solicitud de apelacihn ante una Comisihn de Apelacihn del Personal
Docente de la Secretaria de Estado de Educacihn, prevista en el
presente Reglamento.
Articulo 41.- Las autoridades y las comisiones, actuantes en materia de
evaluacihn de docentes, se ceiiiran a las normas vigentes y a 10s procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
Articulo 42.- La Secretaria de Estado de Educacihn concedera a 10s
miembros titulares de las Comisiones Regionales de Evaluacihn el tiempo de permiso
remunerado que sea necesario para que puedan cumplir su tarea con efectividad.
Articulo 43.- Para ser miembro de una Comisihn Regional de Evaluacihn se
requieren:
a)
Ser profesional de la educacihn con grado igual o superior a1
evaluado.
No menos de cinco aiios en el servicio; y
b)
No haber sido objeto de sanciones en el ejercicio docente
c)
Articulo 44.- Son atribuciones de las Comisiones Regionales de Evaluacihn:
a)
Calificar anualmente la actuacihn profesional del personal docente de
la Region e informar a 10s interesados acerca de esta calificacihn en
un termino no mayor de sesenta dias despues de finalizado el aiio
escolar.
b)
Atender, resolver y dictaminar acerca de las consultas que le
formulen 10s servicios de la Secretaria de Estado de Educacihn y las
organizaciones de 10s docentes;
c)
Participar oportunamente a1 Director de la Regional correspondiente,
las modificaciones que se produzcan en la calificacihn de 10s
docentes;
d)
Informar anualmente a la autoridad mencionada en el acapite anterior
acerca de las actuaciones que hayan cumplido; y
Las demas que le seiialen las leyes y reglamentos.
e)
Articulo 45.- En la sede de la Secretaria de Estado de Educacihn funcionara
una Comisihn Nacional de Evaluacihn, dentro de la Direccihn General de Evaluacihn y
Control de la Calidad, compuesta en la misma forma y con las mismas exigencias que las
demas Comisiones Regionales de Evaluacihn.
Articulo 46.- Cuando el docente estuviese en desacuerdo con 10s resultados
de su evaluacihn, podra apelar dentro de 10s diez dias habiles siguientes a su notificacihn,
por ante la Comisión Nacional de Evaluación, la que deberá conocer y decidir al respecto, en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de recibo del recurso. Esta última instancia será inapelable.
Artículo 47.- Para efectos de la calificación del personal docente, la Comisión de Evaluación correspondiente requerirá de los superiores jerárquicos, los resultados de los instrumentos aplicados, establecidos en los reglamentos correspondientes.
Artículo 48.- La Dirección de Evaluación y Control de la Calidad de la Educación, de la Secretaría de Estado de Educación, llevará un expediente de cada docente, el cual contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos completos, nacionalidad, cédula de identidad y registro electoral, lugar y fecha de nacimiento;
b) Estado civil y, si es el caso, nombre del cónyuge y nombres y edades de los hijos;
c) Títulos docentes y comprobantes de otros estudios realizados,
d) Cargos desempeñados por el docente en los servicios educativos oficiales;
e) Cumplimiento y eficacia del trabajo técnico docente, del trabajo extra clase y actividades complementarias, dentro de las normas que fija la Secretaría de Estado de Educación;
f) Porcentaje anual de asistencia e inasistencia, justificadas e injustificadas;
g) Colaboración prestada a comisiones de organización y programación del trabajo escolar;
h) Capacidad y aptitudes demostradas en el proceso de enseñanza aprendizaje;
i) Iniciativa, elaboración de material didáctico y uso de recursos del aprendizaje;
j) Registro de sanciones impuestas al docente; y
k) Cualquier otro aspecto que sirva para calificar su actuación.
Artículo 49.- El docente tiene derecho a conocer el contenido de su expediente, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley General de Educación.
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACION DE LOS CARGOS
Articulo 50.- Para la deterrninacion y especificacion de las clases de cargos
docentes sujetos a la aplicacion del presente Reglamento, la Secretaria de Estado de
Educacion, elaborara un Manual de Categorias y Funciones Docentes.
Articulo 51.- Los cargos docentes sustancialmente similares en cuanto a1
objeto de la prestacion de servicio, nivel de complejidad y dificultad de 10s deberes y
responsabilidades y para cuyo ejercicio se exijan 10s mismos requisitos generales se
agruparan en clases bajo una misma denominacion.
Articulo 52.- Las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto a1
objeto de la prestacion de servicio, per0 diferentes en cuanto a 10s niveles de complejidad
de 10s deberes y responsabilidades, se clasificaran en grupos y subgrupos.
Articulo 53.- Cada clase de cargo docente sera descrita en el Manual de
Categorias y Funciones Docentes, que incluira:
a)
La denominacion de la clase, el codigo identificativo y el grado
correspondiente en la escala general de salarios;
b)
Descripcion enunciativa de las atribuciones y deberes generales
inherentes a la clase de cargo correspondiente, la cual en ningun cas0
eximira las especificas del cargo atribuidas por la Ley General de
Educacion o la autoridad competente.
c)
La indicacion de 10s requisitos minimos generales exigidos para el
desempeiio de la clase de cargo, 10s cuales en ningun cas0 eximirin
del cumplimiento de 10s seiialados en el ordenamiento juridico. Se
podran establecer requisitos o deberes especificos para uno o varios
cargos, cuando razones de servicios asi lo aconsejen. Estos requisitos
solo podran exigirse a partir de la fecha en la cual 10s cargos
quedaren vacantes.
Articulo 54.- La clasificacion de un cargo docente consiste en la
comparacion, del objeto de la prestacion de servicio y sus deberes y responsabilidades, con
las contenidas en las especificaciones oficiales a que se refiere el articulo anterior, a 10s
fines de seiialar la clase de cargo a la cual pertenece.
Articulo 55.-La Direccion General de Recursos Humanos de la SEE
,clasificara 10s cargos docentes de conformidad con lo seiialado en el articulo anterior, a
solicitud de Director de la dependencia correspondiente o del docente interesado,
presentada por ante el funcionario de mayor jerarquia dentro del servicio, regional o
distrital a1 cual este adscrito el cargo.
CAPITULO V
DE LA DIGNIFICACION Y VALORACION DEL TRABAJO DOCENTE
Articulo 56.-Para la dignificacion y el mejoramiento de la vida del docente,
se establece el sistema de satisfactores siguiente:
a)
Sastifactores de necesidades basicas (salarios, vivienda, salud,
alimentacihn, vestido y formacion en servicios);
b)
Sastisfactores institucionales (plan de retiro, plan de pensiones y
jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencia y
permiso);
c)
Sastifactores laborales (acceso a1 trabajo, transporte, condiciones de
trabajo, condiciones de ubicacion del centro donde trabaja y imbito
organizacional);
d)
Sastifactores sociales (estatus) en la sociedad, enriquecimiento
cultural y recreo, recreacion, us0 tiempo libre, preparacion para la
jubilacion).
Articulo 57.- La valoracion del personal docente se basara en 10s siguientes
criterios: la capacidad, la formacion, el rendimiento, la localizacion del centro donde
trabaja, el grado que atiende, el escalafon, la responsabilidad y 10s reconocimientos por
obras escritas o meritos sobresalientes.
Articulo 58.-La politica salarial, de valorizacion del trabajo docente se
vinculara a1 Escalafon Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:
Incentivos personales y la profesionalizacion;
a)
b)
Incentivos institucionales;
c)
Incentivos de seguridad social;
d)
Incentivos laborales
PARRAFO Estos incentivos se revisaran periodicamente para hacer 10s
ajustes adecuados a la variacion del indice de precios del pais.
Articulo 59.-El sistema de remuneraciones del personal docente a1 servicio
de la Secretaria de Estado de Educacion y Cultura comprende sueldo base e incentivos.
Articulo 60.- El sueldo base del personal docente se establecera teniendo en
cuenta 10s siguientes factores:
a)
Especificaciones contenidas en el Manual de Categorias y Funciones
Docentes;
b)
Puntuaciones relativas que se fijen a 10s cargos de direccihn,
supervision, coordinacihn y apoyo, segun su naturaleza, deberes
tipicos y requisitos respectivos, conforme a1 manual citado en el
acapite anterior;
c)
Indices del costo de la vida y tasas de inflacihn en el ambit0 nacional,
determinados perihdicamente y en forma sistematica;
d)
Niveles de sueldos existentes en la administracihn publica y en 10s
organismos descentralizados del Estado.
Articulo 61.- El sistema de remuneracihn del personal docente tendra como
marco de referencia el Manual de Categorias y Funciones Docentes, asi como las tablas de
sueldos y la tabla de incentivos econhmicos adicionales que acompaiien a1 mencionado
manual.
Articulo 62.- Las situaciones establecidas que favorezcan a 10s servidores
docentes, a titulo de derechos adquiridos en el orden econhmico, seran respetados en la
medida en que aquellos den servicios efectivos y satisfactorios a1 sistema, comprobados
mediante 10s correspondientes procesos de evaluacihn del desempeiio y conforme se
establece en el presente Reglamento.
CAPITULO VI
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE
Articulo 63- El movimiento del personal docente en 10s cargos del servicio
docente sera por traslado, ascensos, renuncias, cancelacihn o muerte.
Articulo 64.- Se entiende por traslado el cambio de un docente a otro cargo
de igual categoria y jerarquia a la de la que desempeiiaba. Solo en 10s casos expresamente
previstos en este Reglamento sera procedente el traslado a cargos de menor categoria y
jerarquia.
Articulo 65.- Los traslados podran ser a solicitud del docente, por necesidad
del servicio u obedeciendo a medidas disciplinarias. Los traslados por necesidad de 10s
servicios se haran a cargo de igual jerarquia, sin que puedan ser desmejoradas las
condiciones en que el docente desempeiiaba sus funciones, conforme a1 regimen de
estabilidad consagrado en la Constitucihn de la Republica, en la Ley General de Educacihn
y en este Reglamento.
Articulo 66.- Los traslados por necesidad del servicio podrin producirse
cuando:
En la localidad respectiva no haya el personal calificado requerido;
a)
b)
El centro de trabajo no reuna condiciones minimas de seguridad y
salubridad que garanticen el cabal cumplimiento de la labor
educativa;
c)
Cuando se requieran reajustes en 10s planes y programas de estudio
como consecuencia de reformas introducidas en la politica educativa
del Estado:
d)
Por reajuste del personal en base a necesidades de 10s centros
educativos.
Articulo 67.- Los traslados a solicitud del docente serin por razones de
salud, por necesidades urgentes de su grupo familiar u otros motivos de comprobada
justificacion. Estos traslados solo podran ser concedidos si el docente cuenta con no menos
de dos aiios de servicio ininterrumpido en el cargo que desempeiia, a menos de causas de
fuerza mayor y que el docente que solicita el traslado tenga un promedio de calificacion
satisfactoria, debidamente registrado en su hoja de servicio.
PARRAFO.. En ningun cas0 estos traslados podran hacerse en 10s ultimos
tres meses del aiio lectivo.
Articulo 68.- El traslado a solicitud del docente, dentro o fuera del
municipio donde preste sus servicios, no debera desmejorar sus condiciones de trabajo,
salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve a la
Secretaria de Estado de Educacion de reubicarlo en la categoria de cargo que le
corresponda, cuando ello fuera posible.
Articulo 69.- Los ascensos pueden ser de categoria o de jerarquia. Es
ascenso de categoria el paso de un cargo a otro de igual grado dentro de un plantel,
actividad o dependencia de categoria superior. Es ascenso de jerarquia el paso a un grado
superior del escalafon.
Para ascender de jerarquia se requiere cumplir 10s requisitos
establecidos para tal fin en el presente Reglamento.
Articulo 70.- La rnodificacion de categoria de un plantel o servicio
educativo producira 10s reajustes a que haya lugar en el sueldo de 10s profesionales de la
docencia adscrito a1 mismo. Si el establecimiento fuera rebajado de categoria, el personal
adscrito a1 mismo debera ser trasladado a otro de la misma categoria, salvo que
expresamente renuncie a ello.
Si fuera imposible proceder a1 traslado inmediato del
personal este debe ser mantenido en la categoria que ocupaba hasta que se produzca el
traslado.
Articulo 71.- Los ascensos de categoria solo seran acordados previo
concurso, a1 que se agregarin las pruebas de aptitud en 10s casos que determine la
Secretaria de Estado de Educacion y Cultura.
Artículo 72.- Para los concursos de ascenso de categorías será establecido un régimen de valoraciones que habrá de tener en cuenta: títulos o certificados de estudio; antecedentes docentes; grado académico; antigüedad en el cargo o en el servicio; cursos de especialización o capacitación; premios o distinciones recibidas; y cualesquiera otros elementos que se consideren útiles para el establecimiento de un régimen de valoraciones.
Artículo 73.- Los ascensos de jerarquía se harán por concursos y prueba de aptitud, en la forma y condiciones que determine la Secretaría de Estado de Educación y conforme a requisitos establecidos en los reglamentos correspondientes para cada cargo docente.
Artículo 74.- Los aspirantes a reingresar al servicio docente deberán acreditar que reúnen todas las condiciones exigidas por la Ley General de Educación y este Reglamento. Al acordarse las reincorporaciones, éstas serán en las mismas condiciones o su equivalente en las que actuaban los aspirantes, en el momento de su separación.
Artículo 75.- Cuando la separación del docente se hubiera producido por motivo de salud, el aspirante al reingreso deberá probar suficientemente que han cesado las causas que la ocasionaron.
TITULO III
DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO DOCENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76.- Se entiende por permanencia el derecho del personal docente a permanecer en el ejercicio de las funciones para las cuales haya sido designado y a recibir la remuneración que le corresponda.
Artículo 77.- Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni destituido, ni inhabilitado, sin que se le haya instrumentado el expediente respectivo por la Secretaría de Estado de Educación. Dicho expediente deberá ser conocido íntegramente por el docente afectado, quien podrá ejercer su derecho de defensa por sí o con asistencia gremial o de abogados de su libre elección. La tramitación de un expediente no autoriza la suspensión de la respectiva orden de pago, salvo que contra el funcionario se dictare auto de detención, orden de prisión o sometimiento judicial en cuyo caso la suspensión será sin disfrute de sueldo.
Artículo 78.- Cuando para realizar una investigación judicial fuera conveniente, a los fines de la misma, suspender algún miembro del personal docente del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con disfrute de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo tal investigación.
Articulo 79.- Con arreglo a1 Articulo 142 de la Ley General de Educacihn
66/97, quienes ejerzan cargos directivos nacionales, en las organizaciones gremiales o
profesionales de la docencia, disfrutaran de estabilidad en 10s cargos que desempeiian
dentro del servicio docente, desde el momento de su eleccihn o designacihn, hasta que cese
en sus funciones directivas, salvo que incurran en falta prevista en el ordenamiento juridic0
vigente.
Articulo 80.- No podra ser desmejorado en sus condiciones de trabajo
ningh profesional de la enseiianza amparado por este Reglamento, sin que para ello medie
causa justa y comprobada y que preste servicios a la Secretaria de Estado de Educacihn en
una o dos tandas de trabajo.
Articulo 81.- Cuando el docente tenga una carga horaria de una tanda tendra
derecho preferente a completar dos (2) tandas, siempre que reuna 10s requisitos
establecidos.
PARRAFO.. Cuando la carga horaria del docente sea inferior a una tanda, el
docente tendra derecho preferente a aumentar sus horas de trabajo, siempre que cumpla con
10s requisitos establecidos.
Articulo 82.- Cuando la Secretaria de Estado de Educacihn deba hacer
reajustes en 10s planes y programas de estudio, como consecuencia de reorientaciones que
Sean necesarias o de ensayos establecidos para introducir innovaciones en el sistema
educativo, o cuando deba hacerse la redistribucihn de 10s cargos por las razones seiialadas
en este articulo, se ofreceran a1 profesional de la educacihn otros cargos equivalentes en su
categoria y remuneracihn a1 que venia desempeiiando, y que el docente cumpla con 10s
requisitos establecidos para las funciones donde sera reubicado.
TITULO IV
BIENESTAR Y PROTECCION DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
DE LAS VACACIONES
Articulo 83.- Los miembros del personal docente tendrin derecho a1 disfrute
de vacaciones con percepcihn de todas las compensaciones que les estan reconocidas,
conforme a las estipulaciones que se consignan mis adelante. Se establecen dos tipos de
vacaciones, s e g h las responsabilidades de 10s docentes:
a)
Vacaciones a favor del personal que imparte docencia, las cuales
seran disfrutadas en 10s correspondientes periodos;
b)
Vacaciones en favor del personal tecnico y de administracihn
docente, las cuales estaran sujetas a la siguiente escala: i) Los
servidores que hayan trabajado un minimo de seis meses y hasta un
maximo de cinco aiios, disfrutaran de quince dias habiles de
vacaciones; ii) Los servidores que hayan trabajado más de cinco años y hasta diez años, disfrutarán de veinte días hábiles de vacaciones; III) Los servidores que hayan trabajado más de diez años y hasta quince años, disfrutarán de veinticinco días hábiles de vacaciones; y IV) Los servidores que hayan trabajado más de quince años disfrutarán de treinta días hábiles de vacaciones.
PARRAFO I.- El personal docente que labora en el aula tiene derecho a vacaciones con disfrute de sueldo, durante tres periodos en el año a saber: i) Los cinco días de Semana Santa, ii) Diez (10) días hábiles de vacaciones navideñas: y, iii) Un mes, después de haber terminado el año escolar.
PARRAFO II.- Los servidores docentes sin docencia a su cargo, que en un año determinado no pudieren disfrutar de sus vacaciones por razones atendibles, podrán acumular las mismas y disfrutarlas en adición a las del año inmediatamente siguiente.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 84.- La licencia es la autorización que otorga la Secretaría de Estado de Educación al personal docente conforme a la Ley General de Educación y a las disposiciones de este Reglamento. Se establecen dos tipos generales de licencias a favor de los servidores docentes, como sigue:
a) Licencia con disfrute de sueldo, por las causas de: i) Enfermedad o inhabilidad física o mental, medicamente establecida, mientras dure el impedimento personal para el trabajo; ii) Atención de asuntos judiciales, según las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia; iii) Realización de estudios en el país o en el exterior, conforme lo dispuesto en este Reglamento, participación en congresos, seminarios u otros tipos de eventos autorizados oficialmente y de interés institucional; v) Necesidad de reposo y recuperación pre y post natal, conforme a las leyes vigente en la materia; y,
b) Licencia sin disfrute de sueldo, por ocupar otras funciones en el sector publico o privado o por alguna causa atendible a juicio de la autoridad competente.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS
Artículo 85.- Los funcionarios de dirección concederán permisos a sus subalternos inmediatos, hasta por tres días consecutivos, para no asistir a sus lugares de trabajo o para ausentarse de éstos transitoriamente, cuando a juicio de aquellos existan causas que justifiquen dichas ausencias.
Articulo 86.- Las ausencias del trabajo mayores de tres dias se consideran
como licencias, y en tal virtud para ser concedidas las autorizaciones de lugar deberin
cumplirse las estipulaciones referentes a 10s tipos de licencias seiialadas en este mismo
Reglamento.
CAPITULO IV
DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
Articulo 87.- Son deberes de todo el personal academic0 10s siguientes:
Respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales, la Ley
General de Educacihn, 10s reglamentos, las disposiciones y ordenes
que emanen de autoridades legitimas en us0 de sus atribuciones
regulares;
Asistir regular y puntualmente a1 trabajo, asi como cumplir con las
normas laborales internas y las estipulaciones contractuales vigentes,
Cumplir con el calendario y horario escolar establecido por el
Consejo Nacional de Educacihn;
Cumplir con el curriculum oficial establecido para el nivel o
modalidad en que el docente labora;
Desempeiiar con interes, dedicacihn, eficiencia e integridad las
labores de su categoria o funcihn, conforme a las respectivas
especificaciones del Manual de Categorias y Puestos Docentes;
Observar en su actuacihn docente un comportamiento digno y
honesto;
Velar por la salvaguarda de 10s intereses, bienes, servicios y valores
de la educacihn, en lo docente, cultural, cientifico, social y
patrimonial;
Ejercer debidamente la autoridad que le haya sido conferida en
funcihn de su categoria o cargo;
Denunciar las proposiciones de cohecho o soborno que reciban de
otras personas, y rechazar firmemente tales proposiciones;
Atender adecuadamente las actividades dirigidas a su formacihn,
adiestramiento perfeccionamiento y actualizacihn de conocimientos,
a que haya sido destinado conforme a programas prioritarios de la
Secretaria de Estado de Educacihn;
Ejercer con rectitud y honestidad 10s derechos que le son reconocidos
por la Ley General de Educacihn, el presente Reglamento y las
demas disposiciones de la Secretaria de Educacihn;
Los demas deberes que le seiialen las normas antes mencionadas (Ver
Art. 138, Ley 66-97).
Articulo 88.- Son deberes especificos de 10s docentes 10s que se indican en
el Manual de Funciones y Categorias Docentes, asi como en las disposiciones internas que
emanen de las distintas dependencias de la Secretaria de Estado de Educacihn.
Articulo 89.- A 10s servidores docentes le esta prohibido:
Disponer o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a otras
personas, en violacihn de 10s principios y normas institucionales, por
lo tanto, deben evitar 10s privilegios y discriminaciones por motivo
de filiacihn politica, ideolhgica, religiosa, racial, de condicihn social,
por parentesco o por otros criterios contrarios a 10s derechos
humanos y con el merito personal;
Ejercer parcialidad politica partidista o grupal en el desempeiio de sus
funciones;
Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en las jornadas
de trabajo;
Asistir a1 lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo
de drogas narcoticas o estupefacientes;
Desempeiiar puestos o realizar actividades incompatibles con el
quehacer docente;
Ejercer 10s demas actos que en alguna forma signifiquen violacihn de
impedimentos e incompatibilidades establecidas en la Secretaria de
Estado de Educacihn en relacihn con el personal docente;
Hacer us0 indebido de las propiedades y haberes del Estado puestos
bajo su responsabilidad;
Someter a maltratos fisicos y morales a sus estudiantes
Articulo 90.- Son derechos de 10s docentes 10s que se indican a
continuacihn:
a)
Permanecer en 10s cargos y funciones mientras su trabajo y conducta
Sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a 10s terminos
de la Ley General de Educacihn, del presente Reglamento y de las
normas vigentes;
b)
Expresar libremente sus opiniones de cualquier naturaleza, sin otras
limitaciones que la impuesta por la moral social, la Ley General de
Educacihn y las normas civilizadas de convivencia;
En el ejercicio de sus funciones 10s docentes tendrin derecho a
agruparse en asociaciones profesionales, academicas y afines,
conforme a1 precept0 constitucional sobre el derecho de libre
asociacihn y reunion, sin desmedro del cumplimiento de sus
responsabilidades;
El desempeiio simultaneo de funciones directivas del sistema
educativo y de una organizacihn magisterial son incompatibles. Un
dirigente magisterial puede, por sus meritos profesionales, ocupar
una funcihn directiva en el sistema educativo en cuyo cas0 debera
tomar una licencia en la organizacihn magisterial por ese period0 y
debe seguir las directrices de la Secretaria de Estado de Educacihn;
Elegir y ser elegido para el desempeiio de funciones academicas, en
10s terminos establecidos en la Ley General de Educacihn y en 10s
reglamentos;
Recibir oportunamente y en las tasas debidas a las remuneraciones,
10s incendios y demas beneficios econhmicos que le corresponden
por la prestacihn de sus servicios, conforme a 10s instrumentos
legales vigentes sobre esta materia;
Optar por posiciones o categorias mas altas que las que ostentan
conforme a la idoneidad respectiva, a 10s requisitos de las funciones
docentes y a1 interes institucional;
Obtener y disfrutar de las prerrogativas derivadas de la Ley General
de Educacihn y de este Reglamento, en lo referente a seleccihn,
contratacihn, dedicacihn, evaluacihn, permanencia, promocihn,
perfeccionamiento, bienestar, proteccihn, y medio de representacihn
y defensa;
Disfrutar de las vacaciones, licencias, y permisos consagrados en el
presente Reglamento;
Reingresar a1 servicio docente, cuando fuese el cas0 en 10s terminos
previstos en este Reglamento;
Utilizar 10s recursos y medios de defensa que a su favor se establecen
en el presente Reglamento, y
Las demas prerrogativas que en su favor esten o Sean consagradas
mediante normas y disposiciones.
Articulo 91.- La labor docente cumplida en zona rural, en las localidades
cuyas condiciones geo econhmicas, sanitarias o de otra indole hagan dificiles y penosas el
desempeiio de las funciones docentes, permitira a quienes la realicen siempre que cumplan
con 10s requisitos establecidos la obtencihn de derecho preferencial:
a)
Para concurrir a cursos de mejoramiento profesional patrocinados por
la Secretaria de Estado de Educacihn;
Para la obtencihn de becas para estudios en el pais o en el extranjero;
b)
c)
Para la obtencihn de becas que permitan a sus hijos la prosecucihn de
estudios;
Para conseguir facilidades para adquisicihn de medios de transporte.
d)
El Secretario de Estado de Educacihn dictara las normas complementarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Articulo 92.- El Regimen Disciplinario tiene 10s objetivos siguientes:
a)
Contribuir a que 10s docentes cumplan leal, eficiente y honestamente
sus deberes, con el fin de mantener el mejor rendimiento;
b)
Procurar el correct0 ejercicio de 10s derechos que se consagran a
favor de 10s docentes;
c)
Procurar que las faltas disciplinarias Sean juzgadas y sancionadas
conforme a su gravedad y sobre la base de estrictos criterios de
objetividad e imparcialidad; y
d)
Proveer 10s recursos y vias de accihn necesarios para salvaguardar 10s
derechos e intereses del Estado y de su personal docente (Ver Ley
14-91).
Articulo 93.- Constituyen faltas disciplinarias de 10s docentes las que se
seiialan a continuacihn:
a)
Dejar de cumplir sus deberes establecidos en la Ley General de
Educacihn, en el presente Reglamento, en las especificaciones del
Manual de Categorias y Puestos Docentes, asi como en cualquier
otra norma de la Secretaria de Estado de Educacihn;
b)
No cumplir con las prescripciones contenidas en el curriculum;
No cumplir con el horario de calendario escolar establecido por el
Consejo Nacional de Educacihn;
Someter a maltratos fisicos o morales a sus estudiantes;
No
observar las prohibiciones seiialadas en 10s indicados
instrumentos;
Ejercer incorrectamente o en forma irregular sus derechos y
prerrogativas;
Desobedecer las ordenes legitimas de sus superiores jerarquicos;
Inducir a otros servidores docentes a que incumplan sus deberes;
Llevar una conducta desordenada e incorrect% dentro o fuera del
lugar donde presta servicios;
Dejar de asistir a sus lugares de trabajo o ausentarse de ellos sin la
debida justificacihn o autorizacihn;
Incurrir en impuntualidad en cuanto a1 inicio de sus actividades
deberes y comprornisos docentes;
Incurrir en falta de consideracihn y respeto a sus superiores,
compaiieros y subalternos, asi como a terceros en ocasihn del
desempeiio de sus labores.
Causar perjuicios materiales o morales a la instancia donde presta
servicio por accihn, omisihn o negligencia;
Dejar de asistir a 10s actos programados cuando le corresponda
hacerlo;
Incurrir en otras faltas relacionadas con las actividades docentes, en
las medidas respectivas en que hayan sido puestas bajo su
responsabilidad.
Articulo 94.- Para calificar las faltas cometidas como de mayor o menor
gravedad, a efectos de aplicar correlativas sanciones de mayor o menor severidad, se
considerara la concurrencia de determinadas circunstancias que puedan influir en tal
calificacihn, ya de modo desfavorable, ora en forma favorable para las personas sujetas a la
accihn disciplinaria.
PARRAFO I.- Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) Cometer la falta en complicidad con subalternos, superiores, o compañeros de trabajo, o en compañía de terceros;
b) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada en el docente por su superior jerárquico;
c) Cometer una falta para encubrir u ocultar otras;
d) Infringir varios deberes o normas con una misma falta, o cometer reiteradamente un mismo tipo de falta;
e) Rehuir la responsabilidad por la comisión de una falta o atribuírsela a otras personas;
f) Premeditar o preparar ponderadamente la comisión de la falta, así como las modalidades y medios empleados para tal fin; y
g) Reincidir en faltas cometidas.
PARRAFO II.- Son circunstancias atenuantes de las faltas disciplinarias las siguientes:
a) Haber observado buena conducta dentro y fuera del lugar de trabajo;
b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;
c) Procurar la reparación del daño por el perjuicio causado, antes de iniciarse el proceso disciplinario: y,
d) Haber cometido la falta bajo estado ofuscación, por explicable ignorancia o por presión insuperable de personas o circunstancias ajenas a la propia voluntad del docente.
Artículo 95.- La gravedad de las faltas y la severidad de las sanciones serán establecidas por las autoridades docentes con el auxilio de todos los medios lícitos a su alcance, dentro de lo contemplado por la Ley General de Educación y este Reglamento.
Artículo 96.- Según la gravedad de las faltas y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias agravantes y atenuantes señaladas en este Reglamento, las autoridades competentes impondrán a los docentes que incurran en las mismas los siguientes tipos de sanciones:
a) Amonestación en privado;
b) Amonestación por escrito;
c) Imposición de multas que oscilen entre 5 y un 25% de su salario;
d) Suspensión del cargo o de la función, hasta por un mes, en los casos de docentes que no tengan docencia a su cargo; y
e) Destitución.
Artículo 97.- La amonestación privada la hará el superior jerárquico inmediato del docente en falta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la comisión de dicha falta, o de que el mencionado superior tenga conocimiento de la misma.
Artículo 98.- La amonestación escrita la hará el superior jerárquico inmediato del docente en falta, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de ocurrencia de la mencionada falta, o de que el superior tenga conocimiento de la misma; y será comunicada por escrito al organismo correspondiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 99.- El Superior jerárquico recomendará la multa a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 100.- La sanción de suspensión del cargo o de la función, hasta por un mes, en los casos de docentes que incurran en falta la impondrá el Secretario de Estado de Educación y Cultura, por sí mismo o a solicitud de algún organismo o autoridad, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de comisión de la falta o de que dicho funcionario tenga conocimiento de la misma. Tal medida le será notificada por escrito al docente sancionado.
Artículo 101.- La destitución de un empleado de un cargo, debido a la comisión de una falta grave, solo podrá ser dispuesta formalmente por el Secretario de Estado de Educación y Cultura, Tal acción será cumplida mediante resolución dictada en un plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de la comisión de la falta, o de que dicho funcionario tenga conocimiento de la misma. Tal medida le será notificada por escrito al docente sancionado.
Artículo 102.- El docente sancionado tendrá derecho a defenderse dentro de un plazo de diez días, a partir de la fecha de la acusación y antes de ser sancionado. El interesado tiene derecho a conocer sin restricción el contenido del expediente de acusación. También a interponer recurso de apelación ante la autoridad y/o el organismo competente, al tenor de lo contemplado en la materia por la Ley General de Educación.
Artículo 103.- Todos los medios legales de prueba son admisibles en materia disciplinaria, y serán utilizados para los fines previstos en este Reglamento.
Artículo 104.- Los plazos previstos para sancionar y para interponer recursos, si no se ejercen las acciones correspondientes dentro de los mismos, prescriben al
vencerse 10s respectivos terminos establecido en el presente reglamento. La prescripcihn no
tiene que ser alegada, sino que opera de pleno derecho.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 105.- Las previsiones del presente Reglamento que no signifiquen
nuevas implicaciones econhmicas, entraran en vigencia de inmediato.
Articulo 106.- A partir de la vigencia de este Reglamento, la Secretaria de
Estado de Educacihn procedera a la reclasificacion del personal docente en servicio, a 10s
fines de ajustar el escalafon vigente a1 nuevo sistema, sin que se pueda desmejorar la
remuneracihn que perciba ese personal.
Articulo 107.- El presente Reglamento se aplicara a 10s profesionales de la
educacihn que laboran en la Secretaria de Estado de Educacihn y Cultura o en cualquiera de
su dependencia, en forma progresiva y de conformidad con las disponibilidades
presupuestarias con que cuenten tales organismos.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 108.- Lo no previsto en el presente Reglamento y que se refiera a
las materias que el mismo contiene, sera resuelto por el Secretario de Estado de Educacihn.
Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s quince (15) dias del mes de agosto del aiio dos mil, aiios 157
de la Independencia y 137 de la Restauracihn.
Leone1 Fernandez
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.