Texto de la norma
Dec. No. 388-00 que declara de utilidad pública dos porciones de terreno para ser destinadas a la construcción del Distribuidor No.1 de la Autovía del Este y para la ubicación del Destacamento de la Policía Nacional de esa zona.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 388-00
CONSIDERANDO: Que es de vital importancia para la continuación de los trabajos de construcción de la Autovía del Este, que lleva a cabo el Gobierno Nacional desde Boca Chica hasta de San Pedro de Macorís.
CONSIDERANDO: Que para estos fines se hace necesario la adquisición por parte del Estado de una porción de terreno que incluye inmuebles propiedad de particulares.
VISTA la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
VISTA la Ley No.541,Orgánica de Turismo del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No.84 del 26 de diciembre de 1979.
VISTO el Decreto No.2132, de fecha 25 de junio del año 1976.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la construcción del Distribuidor No.1 de la Autovía del Este, en la Rotonda de Boca Chica y para la ubicación del destacamento de la Policía Nacional de la zona, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con una extensión superficial de 2,780.41 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No.337-C-1-C-5-A; y de otra porción de terreno con una extensión superficial de 9,445.72 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No.338-B, ambas del Distrito Catastral No.32, del Distrito Nacional, propiedad de la compañía Mar del Rey Beach & Tennis Club, C. por A., amparadas por el Certificado de Títulos No.84-4270.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria de los inmuebles citados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de las porciones de terreno indicadas, a fin de que se pueda iniciar en las mismas de inmediato, los señalados trabajos, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 de 1943, modificada por la Ley No.471 del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de las mencionadas porciones de terreno, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse
de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344 de 1943.
Artículo 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández
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