Texto de la norma
Dec. No. 309-00 que modifica el Artículo 15 del Decreto No. 366-97, que aprobó el Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 309-00
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano continuar incentivando la producción nacional de bienes y servicios, así como fomentar el uso de materias primas locales, manteniendo el debido control sobre los volúmenes de venta impuestos por la Ley No.8-90 del año 1990.
CONSIDERANDO: Que, respondiendo a la evolución del mercado internacional, se hace necesario facilitar una combinación adecuada en la producción de bienes y servicios de las empresas de zona franca hacia el mercado local e internacional.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario maximizar los beneficios con que cuenta el país en materia de comercio, adecuando la reglamentación legal existente.
VISTA la Ley No.8-90 del 15 de enero del año 1990.
VISTO el Decreto No.366-97 de fecha 29 de agosto del año 1997.
VISTA la Resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas No.2-00-CE.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTICULO UNICO: Se modifica, el Artículo 15 del Decreto No.366-97, el cual aprobó el Reglamento para la Aplicación de la Ley No.8-90 del 15 de enero de 1990, para que en lo adelante, rija de la siguiente manera:
"Artículo 15.- Toda empresa de zona franca que desee exportar a territorio aduanero nacional al amparo de las disposiciones de los incisos e) y f) del Artículo 17 de la Ley No.8-90, deberá obtener la autorización al efecto por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Tales exportaciones se realizarán bajo las siguientes condiciones, en cuanto al porcentaje autorizado:
A) Hasta un 20%
Cuando se trate de productos y/o servicios procesados en el país y cuya importación esté permitida por la ley, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes.
B) Hasta un 100%
1. Cuando se trate de productos y/o servicios que no se procesen en el territorio nacional, previo pago del 100% de los impuesto correspondientes.
2. Cuando se trate de productos y/o servicios que tengan en su elaboración un componente de materias primas locales de por lo menos un 25%, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes
PARRAFO I.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación podrá
autorizar exportaciones al territorio aduanero nacional sin tomar en cuenta el tiempo que las empresas de zonas francas solicitantes hubiesen operado como tales, siempre dentro de las limitaciones porcentuales señaladas por la ley.
PARRAFO II.- Para la determinación del porcentaje a autorizar, cuando se trate de bienes o servicios que se produzcan en el mercado local al momento de la solicitud, se tomará como base la producción exportada por la empresa hacia mercados internacionales en el último año calendario o fracción.
Cuando se trate de bienes o servicios que no se producen en el país o que tengan en su elaboración un componente de materias primas locales de por lo menos 25%, las empresas podrán exportar toda su producción a territorio nacional sin limitación durante los primeros seis (6) meses de haber iniciado sus operaciones como empresa de zona franca. A partir de ese período dichas empresas deberán justificar futuras solicitudes en base a las exportaciones realizadas a la fecha de las referidas solicitudes.
PARRAFO III.- Los impuestos correspondientes serán calculados por la Dirección General de Aduanas excluyendo de la base imponible los componentes y valores agregados nacionales que han intervenido en el proceso de producción de los bienes de que se trate.
Una vez el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación autorice la exportación al mercado local, éste remitirá a la Dirección General de Aduanas la Resolución correspondiente para los fines de lugar”.
La Dirección General de Aduanas deberá remitir al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, en forma periódica, una relación de todas las liquidaciones de las exportaciones autorizadas de acuerdo al presente artículo.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
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