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Dec. No. 294-00 que modifica los numerales 14, 22, 42, 55, 56, 57, 68, 75, 77, 79, 83, 84, 107, 108, 109 y 110 del Artículo 1 del Decreto No. 224-00.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 294-00
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Quedan modificados los Numerales 14, 22, 42, 55, 56, 57, 68, 75, 77, 79, 83, 84, 107, 108, 109 y 110 del Artículo 1 del Decreto No.224-00 de fecha 29 de mayo del 2000, para que rija de la siguiente manera:
“14.- Evarista Soto González de Alvarez, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“22- Domingo Pujols Maceo , Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“42- José Del Carmen Terrero Cabral, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“55- Mencía Paredes Ogando, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“56- Jaime Antonio Walwyn Rodríguez, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“57- Juan Bautista Viola, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“68- César Martinez, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“75- Miguel Rosario, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“77- Rafael Romeo Rodríguez, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“79- Verecy Lizbet Peralta Arias de Montás, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“83- José Altagracia De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
“84- Juan Cordero Casilla, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]”.
"107- Rómulo Soriano, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
"108- Victor Manuel Valentín Fernández, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
"109- Josefina Tamarez, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
"110- Milciades García González, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula]".
Artículo 2.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
REPUBLICA DOMINICANA
CONSULTORIA JCrRIDICA DEL PODER EJECUTIVO
SANTO DOMING0
Distrito Nacional
2 1 de junio del 2000.
Publicacibn de Modificacibn de Estatutos del
Banco de Reservas de la Republica Dominicana
El suscrito, Dr. Abel Rodriguez del Orbe, Consultor Juridco del Poder Ejecutivo, Director
de la Gaceta Oficial, en cumplimiento de 10s Articulos 11 y 14 de la Ley General de
Bancos N h e r o 708 del 14 de abril de 1965, autoriza la publicacion de la Modficacion de
10s Estatutos del Banco de Reservas de la Republica Dominicana, la cual fue aprobada por
el Consejo de Directores de dcho banco y por la Junta Monetaria del Banco Central de la
Republica Dominicana, siendo el texto a publicar el que figura a continuacion.
Dr. Abel Rohipez del Orbe
Consultor Juridco del Poder Ejecutivo
Director de la Gaceta Oficial
BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
En cumplimiento de lo que dispone la Sexta Resolucihn adoptada por la
Junta Monetaria en fecha 5 de marzo de 1998, que autoriza a1 Banco de Reservas de la
Republica Dominicana a ofrecer servicios multiples bancarios, y de lo que ordena el
Articulo 14 de la Ley General de Bancos 708 y el ordinal 20, letra A. 26 de la
Decimoquinta Resolucihn adoptada por dicha Junta el 2 de agosto de 1994, a continuacihn
se transcribe el texto de 10s ESTATUTOS de dicha institucihn bancaria, el cual contiene las
modificaciones aprobadas por su Consejo de Directores mediante la Segunda Resolucihn
del 11 de agosto de 1998:
E S T A T U T O S
DEL
BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
(BANCO DE SERVICIOS MULTIPLES)
CAPITULO I
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 1.- La Direccihn y Administracihn del Banco de Reservas de la
Republica Dominicana estaran a cargo de:
a)
El Consejo de Directores;
b)
Un Comite Ejecutivo, integrado por el Administrador General del
Banco, un Subadministrador General, el Secretario General, el
Contralor y el Administrador de la Oficina Principal;
c)
Los Comites y las Comisiones, permanentes o temporales que
consignen la Ley Organica del Banco, 10s presentes Estatutos o las
que el Consejo de Directores crea conveniente establecer;
d)
El Administrador General del Banco, que sera reemplazado en cas0
de ausencia en la forma que determine la Ley Organica o estos
Estatutos.
El Consejo de Directores tendra la suprema autoridad en el manejo y
administracihn de 10s negocios y asuntos particulares del Banco sujetindose a las leyes
pertinentes y a las normas generales que sobre 10s mismos haya dictado la Junta Monetaria.
Todas las facultades sociales del Banco, residirin en el Consejo de Directores y podran ser
ejercidas por el mismo, except0 lo que se disponga en otro sentido en la Ley Orginica del
Banco.
Art. 2.- SESIONES ORDINARIAS. El Consejo de Directores determinara
las fechas y el lugar en que celebraran , sin necesidad de convocatoria, sus Sesiones
Ordinarias, per0 entendiendose que debera celebrar una de estas Sesiones por lo menos
cada mes, en el domicilio principal del Banco, en el Salon de Sesiones del Consejo de
Directores, localizado en el edificio donde se encuentran las oficinas de la Administracion
General, o en el lugar donde decidan por lo menos dos (2) miembros de dicho Consejo.
Art. 3.- SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Consejo de Directores
podra reunirse en Sesion Extraordinaria, en cualquier fecha, por convocatoria del
Presidente o del Vicepresidente del Consejo de Directores.
Dicha Sesion podra ser
convocada tambien por el Secretario del Banco a peticion de por lo menos dos de 10s
miembros del Consejo de Directores. Las convocatorias para las Sesiones Extraordinarias
se haran por escrito dirigido por correo, telegrama o fax a cada miembro del Consejo en la
direccion que figure en el registro del Banco. Tambien podran hacerse las convocatorias
notificandolas personalmente a 10s miembros del Consejo de Directores, siempre que el
convocado deje constancia escrita de haber sido convocado. Las convocatorias deberin
hacerse por lo menos tres (3) dias antes de la fecha fijada para la Sesion.
Independientemente de 10s casos que por su importancia ameriten ser sometidos por el
Administrador General, ningun otro asunto que no haya sido indicado en la convocatoria
sera tratado en estas Sesiones, las cuales podran celebrarse sin previas convocatorias,
cuando asi lo decida la totalidad de 10s miembros del Consejo de Directores.
Art. 4.- QUORUM. La mayoria absoluta de 10s miembros del Consejo de
Directores constituira quorum para cualquier Sesion, salvo 10s casos en que la Ley
Organica o 10s Estatutos exijan un quorum mayor. Las decisiones se tomaran por mayoria
de votos, con la misma reserva ya indicada para el quorum. Cuando 10s miembros del
Consejo se reunan sin constituir el quorum indispensable en cada caso, solo podrin resolver
la fijacion de fecha para una proxima Sesion sin nueva convocatoria.
Art. 5.- VACANTES. Cuando ocurriese cualquier vacante entre 10s
miembros del Consejo de Directores, la vacancia sera llenada de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Organica del Banco.
Art. 6.- ACTAS. De toda reunion, inclusive de las que se celebren sin
quorum en la forma prevista en el Articulo 4, se levantara acta en el libro especial
destinado a1 efecto, empastado y foliado, el que sera rubricado por el Presidente del
Consejo de Directores.
Las actas seran redactadas por el Secretario, quien tendra la custodia del
libro de actas. En este libro no podran haber raspaduras ni borraduras. El Secretario es el
unico funcionario con calidad para emitir copias simples o certificadas de las resoluciones
contenidas en dichas actas
Art. 7.- DE LOS ARCHIVOS Y ACTAS. La copia oficial de la Ley
Organica, de 10s Estatutos, el juramento de 10s Directores y las actas de todas las Sesiones
del Consejo de Directores y de todas las Comisiones reglamentarias del Consejo de
Directores seran inscritas en un Libro de Actas apropiado. Las actas de cada Sesion seran
firmadas por 10s miembros del Consejo de Directores presentes en la Sesion y por el
Secretario.
Art. 8.- COMPENSACION. Cada miembro del Consejo de Directores
tendra derecho a una rernuneracion por sus servicios, la cual podra ser establecida, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orginica del Banco.
Art. 9.- DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DIRECTORES. El
Secretario de Estado de Finanzas presidira todas las Sesiones del Consejo de Directores del
Banco, a las cuales asista. En ausencia del Secretario de Finanzas, el Vicepresidente del
Consejo de Directores, designado segun lo establece la Ley Organica, hara sus veces y
actuara en su lugar. En cas0 de inasistencia del Secretario de Estado de Finanzas y del
Vicepresidente a una sesion, en la cual haya el quorum requerido, el Consejo de Directores
podra designar un miembro de su propio sen0 para ocupar la Presidencia.
DEL ADMINISTRADOR GENERAL Y DE LOS
SUBADMINISTRADORES GENERALES
Art. 10.- El Consejo de Directores nombrara a1 Administrador General y a
10s Subadministradores Generales del Banco. El Administrador General, quien formara
parte del Consejo de Directores, es el principal funcionario ejecutivo del Banco y sus
facultades y deberes, salvo 10s que se establezcan en 10s presentes Estatutos, le serin
fijados de tiempo en tiempo por el Consejo de Directores.
Tendra, ademas, la
representacion legal del Banco. El Administrador General actuara como el representante
del Consejo de Directores en el nombramiento o revocacion de todo el personal subalterno
que emplee el Banco. Sera deber del Administrador General vigilar cuidadosamente el
comportamiento de todas las personas empleadas por el Banco, y en su caso, informar
puntualmente a1 Consejo de Directores sobre 10s casos de incapacidad o mala conducta que
hubiere observado en alguno o algunos de 10s empleados. El Administrador General sera
responsable, salvo cuando se disponga lo contrario en estos Estatutos o en disposiciones del
Consejo de Directores, de todo el dinero, fondos, valores y otros haberes del Banco, o
respecto de 10s cuales el Banco sea responsable. El Administrador General podra con la
expresa aprobacion del Consejo de Directores, delegar en otros funcionarios o empleados
las responsabilidades y funciones que se estimen convenientes. Los Subadminstradores
Generales asistiran a1 Administrador General en el despacho y manejo de 10s asuntos del
Banco, sea en materia de prestamo, de controles o de orden administrativo. Realizaran,
asimismo, cualquier otra gestion que les ordene el Consejo de Directores o el
Administrador General y sustituiran transitoriamente a1 Administrador General en cas0 de
ausencia temporal o definitiva, s e g h la decision que en tal sentido adopte el Consejo de
Directores.
Art. 11.- DEL SECRETARIO. El Consejo de Directores debera nombrar
un Secretario del Consejo, quien llevara actas fieles de todas las Sesiones del Consejo de
Directores, con facultad para expedir copias simples o certificadas de las mismas y estara
encargado de hacer todas las convocatorias y notificaciones que Sean necesarias con arreglo
a la Ley Organica y a 10s presentes Estatutos. Dicho Secretario sera el custodio del sello
social, de 10s registros, archivos, documentos y demas papeles del Banco, relativos a su
funcionamiento como organism0 autonomo del Estado; sera asimismo el Secretario
General del Banco y desempeiiara 10s demis deberes que le Sean seiialados por el Consejo
de Directores y por el Administrador General. En cas0 de ausencia temporal o impedimento
del Secretario General, el Director General Encargado del Departamento Legal, lo
sustituira en las funciones de Secretario del Consejo, y en cas0 de ausencia de este ultimo
el Abogado del Departamento Legal que designe el Administrador General.
CAPITULO I1
FISCALIZACION
Art. 12.- A QUIENES CORRESPONDE LA FISCALIZACION. Sin
perjuicio de lo que dispone a1 respecto la Ley General de Bancos, la fiscalizacion ordinaria
de todas las operaciones del Banco estara a cargo del Contralor , del Comite Ejecutivo, del
Auditor General y de las comisiones que con tal objeto designe el Consejo de Directores.
PARRAFO.. Cuando el Consejo de Directores lo estime conveniente podra
contratar, temporal o permanentemente, 10s servicios de Auditores Externos y Asesores ,
que realicen auditorias financieras parciales y estudios de cualquier otra indole en la
institucion.
Art. 13.- DEL CONTRALOR Y DEL AUDITOR GENERAL. El
Consejo de Directores nombrara un Contralor y un Auditor General, recayendo sobre el
primero la responsabilidad de todo el sistema de contabilidad del Banco. El Contralor
velara por el cumplimiento de las recomendaciones derivadas de las inspecciones que
realice la Auditoria General y las emanadas de otros organismos contemplados en la Ley y
por la correcta realizacion de todas las operaciones del Banco, asi como todas las demas
labores propias de la Contraloria, informando acerca de esto a1 Consejo de Directores. Sera
funcion y deber del Contralor refrendar todos 10s informes que, con arreglo a la Ley
Organica del Banco y a la Ley General de Bancos No.708, deben ser formulados,
publicados o archivados por el Banco, o en nombre del Banco, incluyendo 10s balances
mensuales y 10s informes anuales. El Sub-contralor sustituira a1 Contralor en cas0 de
ausencia temporal o impedimento de este y a falta de este ultimo, lo sustituira el Auditor
General.
Art. 14.- OTRAS COMISIONES. El Consejo de Directores podra
nombrar, de tiempo en tiempo, las Comisiones que crea necesarias, para 10s fines y con las
facultades que el propio Consejo de Directores determine. El Consejo de Directores podra
designar, para integrar dichas comisiones, a las personas que estime conveniente, entre las
cuales pueden figurar uno o mas miembros del Consejo.
CAPITULO I11
LOS DEPARTAMENTOS
Art. 15.- ESTUDIOS Y DESPACHO DE LOS NEGOCIOS DEL
BANCO. Para el despacho de 10s negocios del Banco, el Consejo de Directores establecera
las Direcciones Generales, Direcciones, Subdirecciones, y 10s Departamentos que Sean
indispensables, de acuerdo con la marcha de 10s negocios del Banco. A1 frente de cada uno
de ellos habra un responsable, que tendra el cargo de Director General, Director,
Subdirector, Gerente o Encargado, nombrados por el Consejo de Directores, el cual fijara y
definira 10s deberes de tales cargos y la rernuneracion correspondiente.
Los deberes y obligaciones de cada cargo, se trate de funcionarios o
empleados, seran definidos por el Consejo de Directores en un Manual Explicativo de
Funciones y en un Manual de Politicas y Normas del Personal que complementaran 10s
presentes Estatutos.
CAPITULO IV
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 16.- OTROS FUNCIONARIOS. El Consejo de Directores nombrara,
suspendera o removera a1 Administrador General, SubAdministradores Generales,
Directores Generales, Directores, Subdirectores, Encargados de Departamentos, a1
Secretario General del Banco, que sera tambien Secretario del Consejo, a1 Contralor, a1
Subcontralor, a1 Auditor General, Administradores, SubAdministradores, Contadores,
Subcontadores, Gerentes, y 10s demas funcionarios y empleados que estime convenientes.
Asimismo, el Consejo determinara 10s funcionarios que deberan prestar fianzas y fijara las
condiciones y el monto de las mismas, en 10s casos que fuere necesarios en razon de la
naturaleza de sus funciones. Igualmente nombrara 10s mandatarios que estimare necesarios
o convenientes para ejecutar servicios especificos en beneficio de 10s negocios del Banco.
Las facultades y deberes de todos 10s funcionarios y mandatarios que designe seran
seiialados en cada caso.
PARRAFO.. El Consejo de Directores podra delegar en el Administrador
General, en 10s Comites o en las Comisiones que tenga a bien seiialar, el nombramiento de
10s demas funcionarios y empleados del Banco, except0 10s seiialados de manera especial
en el Art. 18 de la Ley Orginica.
Asimismo, el Consejo de Directores fijara la
rernuneracion de 10s mismos, sus deberes, y podra suspenderlos o despedirlos.
Art. 17.- DURACION DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS,
DEPENDIENTES Y EMPLEADOS. Todos 10s funcionarios, dependientes, mandatarios
y empleados nombrados por el Consejo de Directores o con autorizacion de dicho Consejo,
permaneceran en sus cargos o empleos mientras el Consejo de Directores no acuerde lo
contrario, sin perjuicio de 10s derechos contractuales adquiridos por aquellos.
Art. 18.- PRESTAMOS A LOS DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DEL BANCO. A menos que se trate del pago anticipado de 10s sueldos
correspondientes a periodos de vacaciones, no se podra otorgar prestamos o anticipos de
dinero a 10s funcionarios y empleados del Banco, y a otras personas que perciban
rernuneracion periodica de este, sin la previa aprobacion o la ratificacion posterior del
Consejo de Directores. Los prestamos a 10s Directores Generales y Directores se regiran
por el Parrafo e)del Articulo 25 de la Ley General de Bancos, las Resoluciones de la Junta
Monetaria y otras disposiciones legales vigentes o que se dicten en el futuro.
CAPITULO V
SUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS
Art. 19.- SUCURSALES EN GENERAL. Sujetindose a lo que dispone a1
respecto la Ley General de Bancos, el Consejo de Directores podra establecer, cerrar o de
tiempo en tiempo cambiar el local de cualquier sucursal, agencia u oficina establecida en el
pais o en el extranjero, y en el cas0 de la clausura de una sucursal, agencia u oficina
dispondra lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones que posteriormente se
venzan y que eran pagaderas en la sucursal clausurada.
Art. 20.- ADMINISTRACION DE SUCURSALES. Los asuntos de cada
sucursal, agencia u oficina estaran bajo la supervision y control del Administrador General
del Banco, quien queda autorizado, con la aprobacion del Consejo de Directores, a designar
10s Administradores, Subadministradores y demas funcionarios que estime necesarios, para
llevar adelante 10s negocios de tales sucursales. Estos funcionarios estaran sujetos siempre
a las reglas y reglamentos que establezca el Consejo de Directores, dentro de sus
atribuciones legales.
El Administrador General, con la aprobacion del Consejo de
Directores, podra tambien determinar 10s poderes que seran otorgados a favor de las
personas que el estime necesarias para el debido manejo de 10s negocios de las sucursales y
oficinas del Banco y podra en cualquier tiempo revocar cualquier poder asi otorgado.
Art. 21.- DESIGNACION DE AGENTES. Previo estudio de las plazas
que se estimen convenientes a las actividades del Banco, el Consejo de Directores podra
designar Agentes del Banco de Reservas de la Republica Dominicana en distintos lugares, a
las personas fisicas o juridicas que reunan las condiciones economicas y morales requeridas
por la institucion para desempeiiar tales funciones.
CAPITULO VI
DEL SELLO SOCIAL
Art. 22.- FORMA DEL SELLO. El sello social del Banco, previsto en la
Ley Organica, sera de la forma siguiente: seco, en forma circular, con el Escudo Nacional
de la Republica Dominicana en su centro, rodeado de la siguiente inscripcion: “BANCO
DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA”.
Art. 23.- U S 0 DEL SELLO. El Secretario tendra la facultad de estampar el
sello social del Banco a todo documento que requiera dicho sello, asi como la de certificar
la autenticidad del mismo. Los documentos del Banco que esten sellados y certificados de
tal modo constituiran pruebas prima facie de 10s hechos que en 10s mismos se relacionen en
todo cuanto respecte a1 Banco.
El sello antes mencionado sera estampado, ya imprimiendolo directamente
sobre el documento que se debe autenticar o ya sobre una oblea adherida a1 documento.
CAPITULO VI1
OPEFUCIONES E INVERSIONES
Art. 24.- El Banco de Reservas, ademis de estar autorizado a realizar 10s
negocios de banca enunciados en el Articulo 26 de su Ley Organica, podra en su condicion
de Banco de Servicios Multiples, administrar fondos de pensiones, participar en el mercado
de valores y llevar a cab0 todas las operaciones, activas y pasivas, autorizadas por la Junta
Monetaria a 10s bancos que ofrecen servicios multiples bancarios, las cuales se indican a
Recibir depositos a la vista;
Recibir depositos de ahorro y a plazo;
Recibir fondos mediante la emision de titulos-valores de renta fija;
Recibir recursos a traves de cualquier otro instrumento de captacion
aprobado previamente por la Junta Monetaria;
Aceptar letras giradas a plazo contra el banco que provengan de
operaciones de comercio de bienes y/o servicios;
Descontar letras de cambios, libranzas, pagares y otros documentos
que representen obligaciones de pagos de terceros;
Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, valores mobiliarios
de renta fija, bonos y otros instrumentos representativos de
obligaciones o celebrar contratos de recompra sobre 10s mismos;
Recibir creditos y contraer obligaciones con el Banco Central, asi
como frente a bancos e instituciones financieras del pais o del
extranjero;
Captar depositos en monedas extranjeras libremente convertibles y
conceder prestamos en las mismas monedas extranjeras convertibles,
de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, para cubrir
importaciones de bienes y servicios a traves de 10s instrumentos de
pago internacionales y/o para transferencia a1 exterior, asi como
conceder prestamos destinados a otros sectores de la economia;
Realizar operaciones de contratos a futuro, intercambio o cobertura
en monedas extranjeras de libre convertibilidad que determine la
Junta Monetaria:
Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras de libre
convertibilidad y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
Aceptar, negociar, expedir y confirmar cartas de credito;
Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales, fianzas u otras
garantias,
asegurando
el
cumplimiento
de
una
obligacion
determinada, en favor de terceros, por cuenta de sus clientes;
Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
Emitir letras, cobranzas, ordenes de pago y giros contra sus propias
oficinas o corresponsales;
Emitir Tarjetas de Credito, de debitos y de cargos;
Recibir valores y efectos en custodia y dar en arrendamiento cajas de
seguridad;
Servir de agentes financieros de instituciones y empresas o personas
fisicas nacionales o extranjeras;
Establecer servicios de corresponsalia con bancos del exterior;
Realizar operaciones de arrendamiento financiero;
Efectuar operaciones de descuentos de facturas;
Conceder lineas de credito y prestamos a toda persona fisica o
juridica;
Actuar como representante comun de 10s tenedores de credito y
hacer corretajes de valores sin tomar posiciones ; y
Cualesquiera otros servicios que la Junta Monetaria estime incluir.
PARRAFO I.- Para aquellas operaciones especificadas en el presente
articulo, que no aparezcan enunciadas en la Ley Organica del Banco, se creara una
estructura operacional en la que se contemple el metodo contable a seguir y un manual de
normas y procedimientos que sera sometido a la Junta Monetaria para su aprobacion.
PARRAFO 11.- El Banco, para la irnplantacion de 10s nuevos servicios que
ofrecera a sus clientes y para aquellos que forman parte de sus actividades tradicionales,
utilizara la mas avanzada tecnologia moderna, para lo cual el Consejo de Directores podra
autorizar la contratacion de 10s tecnicos mas calificados nacionales o extranjeros, con
apego alas normas establecidas por el Codigo de Trabajo vigente.
Art. 25.- El Banco podra mantener o adquirir 10s activos fisicos necesarios
para el desarrollo de sus operaciones, mientras el valor total net0 de 10s mismos no exceda
la relacion porcentual que establezca la ley o la Junta Monetaria con respecto a su capital y
reservas. Para 10s efectos de dicho limite porcentual no se computaran 10s activos recibidos
en dacion en pago o por ejecucion de garantias ni aquellos que se inviertan en operaciones
de arrendamiento financiero. Los activos fijos recibidos en pago o por ejecucion de
creditos deberan ser enajenados en un plazo no mayor de dos (2) aiios, a partir de su fecha
de ingreso a1 activo del Banco, y en cualquier cas0 se debera cumplir con lo que en tal
sentido disponga la Junta Monetaria.
CAPITULO VI11
RELACIONES DEL PERSONAL CON EL BANCO
Art. 26.- Los funcionarios y empleados del Banco gozaran de 10s beneficios
que les acuerda el Articulo 38 de la Ley Organica, el cual 10s asimila a1 regimen
establecido en el Codigo de Trabajo y Leyes de Trabajo en general. Cuando 10s beneficios
indicados en la Ley Organica y 10s dispuestos por el Consejo de Directores Sean superiores
a 10s previstos en las leyes laborales, siempre se aplicaran 10s primeros.
PARRAFO.. Todo lo referente a1 comportamiento o conducta que debe
observar el personal del Banco estara regido por el Manual de Politicas y Normas del
Personal, el cual esta registrado en la Secretaria de Estado de Trabajo. Su cumplimiento
sera obligatorio para todo el personal.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 27.- A N 0 FISCAL DEL BANCO. El aiio fiscal del Banco sera del
lro. de enero a1 3 1 de diciembre de cada aiio.
Art. 28.- LIBRO DE CONTABILIDAD A BASE DE LO PERCIBIDO.
Sin perjuicio de 10s demas requisitos exigidos por la Ley, 10s libros del Banco, para 10s
fines de la determinacion de sus utilidades se llevaran en base a1 metodo de lo percibido y
ninguna clase de beneficio sera acreditada a cuenta de ingresos, sino cuando el product0 se
haya recibido efectivamente. Las acreencias por sumas parciales e intereses acumulados y
sin pagar, Sean estas exigibles o susceptibles de cobro, de las cuales no se haya recibido su
importe en un period0 razonable, podran ser ulteriormente objeto de una reserva a juicio
del Consejo de Directores, en adicion a las normas bancarias establecidas por la Junta
Monetaria.
Art. 29.- DEUDAS LEGALMENTE PERJUDICADAS. Toda deuda a
favor del Banco se clasificara como “Credit0 legalmente perjudicado” cuando el monto
principal se encuentre vencido y se hayan agotado todos 10s mecanismos para su
recuperacihn.
Esta sera castigada conforme a las disposiciones emanadas de 10s
organismos reguladores.
Art. 30.- RESULTADO NETO. La expresihn “resultado neto” significa
todos 10s lucros recibidos efectivamente, despues de deducir 10s gastos autorizados y
pagados o que seran pagados, 10s impuestos que existieren o pudieren existir, la
depreciacihn adecuada, el monto de 10s castigos a 10s creditos vencidos, convertidos en
creditos incobrables y todas las demas perdidas determinadas y sujetas a las disposiciones
de la Ley Organica y las contenidas en Resoluciones de la Junta Monetaria y otras
disposiciones legales.
Art. 31.- OTORGAMIENTOS DE INSTRUMENTOS. Todos 10s
cheques, mandatos de pagos, giros, letras de cambio, pagares, facturas, convenios,
escrituras, hipotecas, documentos, enajenaciones, traspasos, certificaciones, declaraciones,
recibos, exoneraciones, relevaciones, cancelaciones, transacciones, solicitudes, listas,
cuentas, declaraciones bajo juramento, fianzas, garantias, poderes y otros instrumentos o
documentos que impliquen el pago o transferencia de dinero u otra propiedad, seran
firmados, otorgados, reconocidos, verificados, entregados o aceptados en representacihn
del Banco por dos cualesquiera de 10s funcionarios siguientes, a menos que el Consejo de
Directores disponga otra cosa, a saber: el Administrador General, el Contralor, cualquier
SubAdministrador General, el Secretario General, cualquier Director General, cualquier
Director,
cualquier
Subdirector,
el
Subcontralor,
cualquier
Administrador
o
Subadministrador de Sucursales, cualquier Contador, o Subcontador o cualquier persona
expresamente facultada para ello por el Consejo de Directores o por el Administrador
General o el funcionario que lo sustituya. Todo el resto de la correspondencia y de 10s
documentos que no impliquen el pago o transferencia de dinero u otra propiedad, podra ser
firmado por uno cualquiera de 10s funcionarios ya indicados dentro de sus atribuciones.
Art. 32.- HORAS HABILES PARA NEGOCIOS. La sede principal del
Banco y la Sucursales estaran abiertas para el despacho de las operaciones con el publico,
de acuerdo con el horario que fije el Consejo de Directores. Los dias feriados y aquellos
que Sean en todo o en parte inhabiles para el trabajo, ya sea en virtud de la costumbre
establecida, de alguna disposicihn del Poder Ejecutivo o por otras causas justificadas, las
oficinas del Banco estaran cerradas para el publico. El Consejo de Directores, de acuerdo
con lo que dispongan las leyes laborales y la Superintendencia de Bancos, podra sin
embargo, fijar otras horas para el servicio del Banco a1 publico.
CAPITULO X
FONDO DE RETIRO Y PENSIONES
Art. 33.- FORMACION Y APLICACION DEL FONDO. El Banco
constituira un fondo de retiro y pensiones, para atender a las jubilaciones, pensiones, y
demas medios de asistencia social en favor de su personal. Este fondo se formara y
aplicara de acuerdo con un Reglamento especial aprobado por el Consejo de Directores y
por aquellas decisiones que dicho organism0 adopte de tiempo en tiempo para modificarlo.
El plan que se formule para aplicar lo establecido por el reglamento debera
ser revisado y actualizado por lo menos cada 2 aiios por un actuario calificado.
Art. 34.- MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS. Las modificaciones
a 10s presentes Estatutos se haran por el Consejo de Directores, de acuerdo con las
disposiciones del Articulo 15 de la Ley Organica del Banco, y seran sometidas por la via
del Superintendente de Bancos, con el dictamen previo de este, a la aprobacion de la Junta
Monetaria, conforme a lo dispuesto por el Articulo 10, inciso d) de la Ley General de
Bancos.
La decision de la Junta Monetaria sera publicada en la Gaceta Oficial, y por
lo menos en un diario de circulacion nacional, con las modificaciones hechas a 10s
Estatutos, como lo prescribe el Articulo 14 de la Ley General de Bancos.
Los presentes Estatutos han sido aprobados por el Consejo de Directores del
Banco de Reservas de la Republica Dominicana, a 10s once (1 1) dias del mes de Agosto del
aiio mil novecientos noventa y ocho (1998).
La presente publicacion es autorizada en Santo Domingo, Distrito Nacional,
a 10s veintiun (21) dias del mes de junio del aiio dos mil (2000).
Lie. George Manuel Hazoury Peria
Administrador General
El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicacion es oficial
Dr. Abel Rodriguez Del Orbe
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