Texto de la norma
Dec. No. 339-02 que declara una servidumbre de paso sobre una franja de 30 metros de ancho y 561,000 metros de largo, para la construcción de líneas de transmisión de 138 y 69 KV en las Zonas Este, Sur y Norte.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 339-02
CONSIDERANDO: Que la Corporación Dominicana de Electricidad, siguiendo lo establecido en el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión y en las funciones que le son propias de ejecutora de las obras necesarias que den cumplimiento al mencionado Plan.
CONSIDERANDO: Que las Regiones Este, Sur y Norte del país requieren una infraestructura para el uso de la energía eléctrica adecuada a su desarrollo potencial en todos los renglones de la actividad económica y que es necesario enlazar con líneas de transmisión a 138 y 69 Kv las subestaciones en estas regiones, para lo cual resulta necesario declarar una servidumbre de paso sobre los terrenos propiedad de particulares que fueren necesarios utilizar durante la etapa de construcción y mantenimiento futuro de los distintos componentes de este proyecto.
CONSIDERANDO: que para la erección de las torres y postes que habrán de sostener cada una de la líneas de transmisión a que se refiere el considerando anterior y la construcción de las obras complementarias del proyecto, es imprescindible la adquisición por el Estado Dominicano de las porciones de terrenos propiedad de particulares que serán utilizadas en la erección y construcción de dichas obras.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones sobre Procedimientos de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara servidumbre de paso sobre una franja de terrenos propiedad de particulares con treinta (30) metros de ancho y quinientos sesenta y un mil (561,000) metros de largo, sobre la cual se construirán las líneas de transmisión de
138 y 69 KV, que se extenderá hasta enlazar las subestaciones de la Corporación Dominicana de Electricidad que a continuación se describen, separadas en los tramos longitudinales que también se indican:
Zona Este:
- Subestación El Seybo a Subestación Miches, con una longitud de 41,000 metros lineales.
- Subestación Miches hasta Subestación Sabana de la Mar, con una longitud de 41,000 metros lineales.
- Subestación Hato Mayor hasta Subestación Sabana de la Mar, con una longitud de 45,000 metros lineales.
- Subestación Bávaro hasta Subestación Macao, con una longitud de 15,000 metros lineales.
- Subestación Higüey hasta Subestación Bávaro, con una longitud de 42,000 metros lineales.
- Subestación Seybo hasta subestación Hato Mayor, con una longitud de 25,000 metros lineales.
- Subestación Hato Mayor hasta Subestación San Pedro de Macorís II, con una longitud de 35,000 metros lineales.
Zona Sur:
- Subestación San Juan de la Maguana hasta subestación Las Matas de Farfán – El Cercado, con una longitud de 48,000 metros lineales.
- Subestación Las Matas de Farfán hasta subestación Elías Piña – Pedro Santana, con una longitud de 42,000 metros lineales.
- Subestación Cruce Cabral, hasta Subestación Paraiso, con una longitud de 56,000 metros lineales.
- Subestación Paraiso hasta Subestación Oviedo, con una longitud de 37,000 metros lineales.
- Subestación Las Damas hasta Subestación Pedernales, con una longitud de 60,000 metros lineales.
Zona Norte:
- Subestación Samaná hasta subestación Las Terrenas, con una longitud de 30,000 metros lineales.
- Subestación Samaná hasta subestación Las Galeras, con una longitud de 14,000 metros lineales.
- Subestación Samaná, hasta Subestación Sánchez, con una longitud de 30,000 metros lineales.
ARTICULO 2.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de las porciones de terrenos propiedad de particulares que serán utilizados en la construcción y erección de las torres y postes que habrán de sostener cada una de las líneas de transmisión de energía eléctrica señaladas en el Artículo 1 del presente Decreto y las obras complementarias del proyecto.
ARTICULO 3.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos, y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato el proyecto citado en las tierras expropiadas, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
ARTICULO 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 6.- La servidumbre de paso consignada en el Artículo 1 del presente Decreto continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), deberá tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicada las líneas y equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de éste para fines de mantenimiento y/o ampliación de los servicios existentes.
ARTICULO 7.- Las indemnizaciones correspondientes cuando hubiere lugar a ello, serán pagadas por la Corporación Dominicana de Electricidad.
ARTICULO 8.- El presente decreto deroga o modifica cualquier otro que le sea contrario.
ARTICULO 9.- Envíese a la Administración General de Bienes Nacionales, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Administración General de la Corporación Dominicana de Electricidad, a la Dirección General de Catastro Nacional, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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