Texto de la norma
Dec. No. 1199-00 que establece el Reglamento para la Aplicación del Régimen de Estimación Simple para la Declaración Jurada de Impuesto sobre la Renta e ITBIS de los Pequeños Contribuyentes.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1199-00
CONSIDERANDO: Que el sistema tributario actual contempla un régimen simplificado para que los contribuyentes personas físicas, cuyos ingresos sean mínimos, puedan tributar según su capacidad contributiva y sus características particulares.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Impuestos Internos en cumplimiento de las disposiciones del Código Tributario, se ha propuesto establecer un régimen de estimación simple para pequeños contribuyentes, relativo al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos esenciales de la administración tributaria es velar por el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que mediante la implementación de instrumentos que agilicen el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con trámites, documentos e informaciones, la administración tributaria debe otorgar facilidades para que los contribuyentes integrados en los sectores económicos informales cumplan con sus obligaciones tributarias.
VISTO el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 del 16 de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
VISTO el Artículo 290 del Título II del Código Tributario.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION SIMPLE PARA LA DECLARACION JURADA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E ITBIS DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I
ARTICULO 1.- DEFINICIONES Y CONCEPTOS.
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: A los fines de la aplicación del presente Reglamento, se consideran pequeños contribuyentes, sujetos al Régimen de Estimación Simple, los negocios de único dueño, las sociedades de hecho y las compañías con ingresos promedios inferiores a RD$2,000,000.00 anuales. Igualmente podrán acogerse a este régimen los profesionales liberales y las personas físicas cuyos ingresos se encuentren entre los límites señalados anteriormente.
REGIMEN DE ESTIMACION SIMPLE (R.E.S.): Sin desmedro a lo dispuesto por el Artículo 290 del Código Tributario, este régimen aplicará para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, aplicables a los pequeños
contribuyentes definidos en el presente artículo.
ARTICULO 2.- CONTRIBUYENTES DEL R.E.S.
Corresponderá a la Dirección de General de Impuestos Internos, determinar si una persona física, negocio de único dueño o compañía puede acogerse al régimen objeto de la presente reglamentación.
ARTICULO 3.- REQUISITOS.
Los pequeños contribuyentes que deseen ser integrados al R.E.S., deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
b) Solicitar por escrito la autorización de la administración tributaria para incorporarse en el régimen.
c) Contar con un único establecimiento comercial.
d) No tener ingresos superiores a los establecidos en el Artículo 1 del presente Reglamento.
e) Cumplir con los requerimientos de la administración tributaria, según el módulo de estimación simple que le corresponda al sector que pertenezca.
f) Cumplir con los demás deberes formales establecidos en el Código Tributario y sus Reglamentos.
ARTICULO 4.- DEBERES FORMALES Y DECLARACIONES JURADAS.
Los contribuyentes que se acojan al R.E.S. deberán registrar sus ingresos de acuerdo con los requerimientos que para tal fin disponga la administración tributaria, a los fines de verificar el cumplimiento adecuado de sus obligaciones tributarias.
Además deberán presentar una declaración jurada conjunta del Impuesto Sobre la Renta y del ITBIS, en un formulario especial que a tal efecto pondrá a su disposición la administración tributaria.
PARRAFO I.- La falta de tales formularios, no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentar sus declaraciones juradas, incluyendo en éstas las mismas informaciones requeridas en el formulario dispuesto al efecto.
PARRAFO II.- Los pequeños contribuyentes cuyos ingresos sean derivados
de la comercialización, producción o prestación de los bienes y servicios exentos del ITBIS según lo dispuesto en el Código Tributario, sólo estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta.
PARRAFO III.- Los contribuyentes que se acojan al R.E.S, tendrán la obligación de notificar a la administración tributaria, cualquier modificación de las condiciones que le permitieron acogerse al módulo de estimación simple que le corresponda.
ARTICULO 5.- Los pequeños contribuyentes que presenten sus declaraciones juradas bajo el R.E.S., estarán exentos de la presentación de estados financieros auditados. Sin embargo, la administración tributaria podrá en los casos que estime conveniente, exigir el cumplimiento de esta formalidad.
ARTICULO 6.- Será potestad de la administración tributaria establecer los módulos del R.E.S. correspondientes a los distintos sectores de pequeños contribuyentes.
Para tal fin podrá coordinar con las distintas asociaciones de microempresarios y profesionales liberales los promedios de ingresos y beneficios que correspondan al sector de que se trate, así como también los porcentajes de bienes o servicios gravados, que sean transferidos o provistos por aquellos.
ARTICULO 7.- CATEGORIZACION DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente Reglamento, la administración tributaria dispondrá el monto que deberá pagar cada categoría de pequeño contribuyente, dependiendo de la actividad que realice y del módulo que le corresponda.
Cuando el contribuyente clasificare para acogerse a algunos de los módulos aprobados por la administración tributaria, ésta estará facultada para determinar la forma de pago del Impuesto Sobre la Renta, en función de los ingresos promedios, del inventario, del capital social o de cualquier otro parámetro que estime conveniente para tal fin.
ARTICULO 8.- TIEMPO Y FORMA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS.
La presentación jurada conjunta y el pago de los impuestos deberán realizarse trimestralmente, a más tardar los días 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
PARRAFO.- El pago del impuesto deberá efectuarse en las Administraciones, Agencias Locales o Colecturías de Impuestos Internos correspondientes al domicilio del contribuyente o en las entidades bancarias autorizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 9.- En el caso de los contribuyentes acogidos al régimen establecido por el presente Reglamento, el Impuesto Sobre la Renta que les fuere retenido en virtud de las disposiciones del Código Tributario, constituirán en crédito deducible del Impuesto Sobre la Renta que les corresponda pagar al concluir el período fiscal.
ARTICULO 10.- RENUNCIA Y EXCLUSION DEL R.E.S.
Los contribuyentes inscritos bajo el R.E.S. que por cambio en su condición de pequeño contribuyente, cese de operaciones o cualquier otro motivo justificable, deseen ser excluidos de dicho régimen, deberán dirigir una comunicación a la Dirección General de Impuestos Internos explicando los motivos de su decisión con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en la cual se verifique el cambio de condición o el cese definitivo de sus operaciones, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al trimestre en el que se produzca el hecho que motiva su solicitud.
ARTICULO 11.- La Dirección General de Impuestos Internos tendrá facultad de excluir del R.E.S. o recategorizar de manera automática, a los contribuyentes en los cuales mediante fiscalizaciones, determinaciones de oficio u otros medios, se verifiquen una o varias de las condiciones siguientes:
- Que el contribuyente posee ingresos superiores a los especificados en el Artículo 1 del presente Reglamento.
- Que el contribuyente está presentando sus declaraciones en base a una categoría inferior o superior a la que le corresponda, según su nivel de ingresos, conforme a lo establecido en la escala dispuesta por este Reglamento.
- Que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el módulo al que pertenezca.
ARTICULO 12.- El contribuyente que de manera voluntaria o por determinación de la Dirección General de Impuestos Internos, tal como se establece precedentemente, quede excluido del R.E.S., estará en la obligación de presentar las declaraciones juradas y pagar el Impuesto Sobre la Renta y el ITBIS, en la forma y plazos establecidos por el Código Tributario y sus modificaciones.
ARTICULO 13.- REGIMEN DE FISCALIZACION.
A los fines de efectuar la fiscalización de los contribuyentes acogidos bajo el R.E.S., la Dirección General de Impuestos Internos dispondrá la creación de una Unidad Especial que se encargará de manera exclusiva del seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones de dichos contribuyentes.
PARRAFO.- Los contribuyentes acogidos al presente régimen que no estén al día en la presentación y pago de los últimos (4) trimestres de un año fiscal, serán excluidos del R.E.S. y sancionados conforme las disposiciones del Código Tributario.
ARTICULO 14.- REGISTROS CONTABLES.
A efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, los pequeños contribuyentes deberán registrar sus operaciones en libros oficiales para la contabilidad de pequeños contribuyentes.
ARTICULO 15.- DISPOSICIONES GENERALES.
Las disposiciones sobre normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones establecidas en el Título I del Código Tributario serán aplicables al régimen objeto de la presente reglamentación.
PARRAFO.- La inclusión de un contribuyente en el presente régimen, no lo exonera de la obligación de actuar como Agente de Retención, de conformidad con lo establecido en los Artículos 305 al 309 del Código Tributario.
ARTICULO 16.- A fin de que los pequeños contribuyentes puedan dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos convocará reuniones perióldicas con las distintas asociaciones de pequeñas y medianas empresas, si asi lo estima conveniente, para ofrecerles la debida asesoría a quienes se encuentren incluidos dentro de cada módulo del R.E.S.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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