Texto de la norma
Dec. No. 1193-00 que prohibe por un periodo de dos aiios, el us0 de las artes de pesca,
denominadas licuadoras, pasolas, atarrayas, chinchorros y redes de arrastre.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 1193-00
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominican0 conservar,
proteger y administrar 10s recursos naturales renovables de la Nacion para el us0 y
beneficio de las presentes y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que la pesca es un recurso natural renovable y por
tanto se hace necesario ordenar su practica con el objetivo de proteger, conservar y
administrar en forma racional el citado recurso, a fin de permitir su us0 sostenible.
CONSIDERANDO: Que el us0 de artes y aparejos de pesca que favorezcan
la sobreexplotacion de 10s recursos pesqueros, son contrarios a 10s principios de la pesca
responsable y a1 us0 sostenible de 10s mismos.
VISTA la Ley de Pesca No.5914, del aiio 1962, en su Articulo 45, Acapite
(g), modificado por la Ley No.635, del 2 de marzo del aiio 1965.
VISTA la Ley No.64-00 del 18 de agosto del aiio 2000, que crea la
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTO el Decreto No.302 del 11 de junio del aiio 1987.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente:
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se prohibe por un periodo de dos (2) aiios, a partir de la
fecha, el us0 de las artes de pesca denominadas “licuadoras”, y “pasolas”, asi como 10s
chinchorros playeros de arrastre con copos cuyo ojo de malla sea menor de 75 mm.
ARTICULO 2.- Se prohibe el us0 de atarrayas de manos cuyo ojo de malla
sea menor de 25 mm., asi como el us0 de redes de enmalle para camaron cuyo ojo de malla
sea menor de 45 mm.. construidas con monofilamento menor de 0.27 mm. de diimetro.
ARTICULO 3.- Se prohibe el us0 de redes de arrastre para camaron
movidas por embarcaciones, siempre y cuando las mismas no cuenten con 10s permisos
correspondientes, ni se ajusten a las normas de tamaiio de malla establecidos.
ARTICULO 4.- Se ordena a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, a traves de la Subsecretaria de Estado de Recursos Costeros y Marinos
a realizar 10s estudios e investigaciones necesarias que permitan el restablecimiento o la
prohibicion definitiva de las artes arriba mencionadas.
ARTICULO 5.- A 10s pescadores que entreguen voluntariamente las artes
ilegales, le sera tomada en cuenta su situacion para fines de futuros incentivos. A 10s
pescadores que se nieguen a cumplir con la presente prohibicion 10s artes y aparejos de
pesca le serin incautados y destruidos, sin derecho a futuros incentivos.
ARTICULO 6.- La Marina de Guerra Dorninicana, conjuntamente con la
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, velaran por el
cumplimiento del presente decreto.
ARTICULO 7.- Las violaciones a1 presente decreto se considerarin como
un delito contra el medio ambiente y 10s recursos naturales, por lo cual serin sancionadas
de acuerdo con el Articulo 167 y 168 de la Ley No.64-00 o Ley General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 8.- El presente decreto deroga y sustituye cualquier
disposicion o decreto, o parte de decreto que le Sean contrarios.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s trece (13) dias del mes de noviembre del aiio dos
mil, aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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