Texto de la norma
Dec. No. 205-02 que declara de utilidad publica una porcion de terreno en Azua, para
ser destinada a1 Instituto Agrario Dominicano.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 205-02
CONSIDERANDO: Que en las Parcelas Nos.12-A y 23 ambas del Distrito
Catastral No.3, de la provincia de Azua, R.D., existen asentamientos campesinos
efectuados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD).
CONSIDERANDO: Que las tierras objeto de estos asentamientos son de
propiedad privada, razon por la cual no ha podido ser posible la titulacion definitiva de 10s
parceleros y parceleras alli asentados.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones,
sobre Procedimiento de Expropiacion.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad publica e interes social, la
adquisicion por el Estado Dominicano, para ser destinados a asentamientos agrarios, 10s
inmuebles que se describen a continuacion:
a)
Parcela No.l2-A, del Distrito Catastral No.3, ubicada en Galindo,
provincia de Azua, R.D., con una extension superficial de 586
Has, 57 As y 24 Cas, equivalentes a unas 9,327.50 tareas,
propiedad de la compaiiia Azua Agroindustrial, S.A., amparada
por el Certificado de Titulo No.10063, de fecha 10 de octubre de
1983.
b)
Parcela No.23, del Distrito Catastral No.3, ubicada en Galindo,
provincia de Azua, R.D., con una extension superficial de 424
Has, 38 As y 00 Cas, equivalentes a unas 6,741.64 tareas,
propiedad de la compaiiia Azua Agroindustrial, S.A., amparada
por el Certificado de Titulo No.10-113, de fecha 16 de abril de
1984.
ARTICULO 2.- En cas0 de no llegarse a un acuerdo amigable con 10s
propietarios de 10s inmuebles antes indicados para su compra de grado a grado por el
Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizara todos 10s
actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a la ley,
para obtener la expropiacion de 10s mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en
posesion de 10s indicados inmuebles a fin de que se puedan iniciar de inmediato en 10s
mismos, 10s asentamientos seiialados, luego de cumplidos 10s requisitos legales exigidos
por el Articulo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, modificado por la Ley
No. 700, de fecha 3 1 de julio de 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesion por el Estado Dominicano de 10s
mencionados inmuebles, sera ejecutada por el Abogado del Estado en virtud de la
disposicion de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrego un Parrafo I1 a1
Articulo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Enviese a1 Administrador General de Bienes Nacionales, a1
Abogado del Estado y a1 Registrador de Titulos que corresponda, para 10s fines
correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinte (20) dias del mes de marzo del aiio dos
mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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