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Dec. No. 201-02 que aprueba el Reglamento de la Ley de Mercado de Valores, No. 19-00 del 8 de mayo del 2000.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 201-02
CONSIDERANDO: Que es fundamental para el desarrollo del mercado de valores en la República Dominicana, reglamentar bajo normas coherentes que contribuyan al fortalecimiento de sus actividades, así como establecer los mecanismos de control y supervisión necesarios para el desenvolvimiento de sus funciones.
CONSIDERANDO: Que la creación de la Superintendencia de Valores, órgano supervisor con miras a regir la estructura interna del mercado de valores en la República Dominicana, según el cual se define la estructura interna, sus objetivos y los procedimientos de fiscalización, el régimen de sanciones, para crear así el marco que de paso al surgimiento de nuevos instrumentos que faciliten el financiamiento a largo plazo.
CONSIDERANDO: Que a través de la normativa, se logra la colocación de valores de oferta pública, tanto en moneda nacional como extranjera que se emitan, negocien o comercialicen en territorio nacional, tanto por emisores nacionales como extranjeros, lo cual es un aporte significativo para la expansión de la economía nacional.
CONSIDERANDO: Que nuestro país se encuentra inmerso en el proceso de globalización que incluye adaptar las leyes al dinamismo del mercado internacional, así como garantiza la transparencia, autenticidad e integridad de los valores a negociar, en todas las operaciones que se realicen
VISTA la Ley No. 19-00, de Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000.
VISTA la Ley General de Bancos de la República Dominicana.
VISTO el Código de Comercio de la República Dominicana.
VISTO el Código Civil de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
requeriran del mismo nivel de cumplimiento que la Ley de Mercado de Valores (en lo
adelante la Ley), por parte de la Superintendencia de Valores (en lo adelante la
Superintendencia) y 10s entes participantes en el mercado de valores.
ARTICULO 2.- El objeto fundamental del presente Reglamento es normar
10s aspectos basicos que intervienen en el desarrollo de las actividades del mercado de
valores en la Republica Dominicana, conforme a lo establecido en la Ley.
ARTICULO 3.- El presente Reglamento persigue ademas, establecer las
normas de caracter general que guiaran el accionar de la Superintendencia en el
cumplimiento de sus responsabilidades, relativo a1 tratamiento de la oferta publica de
valores, tanto en el mercado primario como secundario, definiendo 10s requisitos para su
autorizacion, inscripcion y el contenido minimo del prospecto de colocacion de valores; la
organizacion, apertura y funcionamiento de 10s participantes en el mercado de valores, y el
regimen de supervision y fiscalizacion de 10s mismos; el sistema de sanciones; 10s
conceptos de cobros de cuotas, tarifas y derechos a 10s participantes del mercado; asi como
todos 10s aspectos necesarios para garantizar un adecuado funcionamiento del mercado de
valores y una efectiva aplicacion de la Ley.
ARTICULO 4.- Las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento,
salvo las excepciones contempladas en ambos documentos, se aplicaran a todos 10s valores
de oferta publica, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, que se emitan,
negocien o comercialicen en el territorio nacional, por emisores nacionales y extranjeros.
PARRAFO.. Para 10s efectos de la Ley, las negociaciones de derechos e
indices referidos a valores se equipararin a tales valores.
ARTICULO 5.- La docurnentacion que de acuerdo a lo establecido en la
Ley, el presente Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia, deba ser remitida
a dicho organism0 y difundida en el mercado de valores, debera escribirse en idioma
castellano.
CAPITULO I1
OFERTA PUBLICA DE VALORES
ARTICULO 6.- Los valores de oferta publica a que se refiere el articulo 4
de la Ley, incluyen valores representativos de capital, de credito, de deuda y de productos.
Asimismo, incluye contratos de negociacion de derivados, sobre valores y productos, y
otros titulos mobiliarios de cualquier naturaleza.
PARRAFO I.- Los valores representativos de capital son aquellos que
otorgan a sus tenedores, derechos sobre el capital de una empresa, tales como las acciones.
Los valores representativos de deuda son titulos originarios del pasivo y representan una
obligacion por pagar del emisor, tales como 10s bonos, certificados, cedulas hipotecarias y
otros.
PARRAFO 11.- Los titulos de credito constituyen una evidencia escrita de
la extension del credito, tales como pagares, giro, letra de cambio y otros, 10s cuales pueden
ser negociados en el mercado de valores.
PARRAFO 111.- Los instrumentos derivados son aquellos cuyo valor
depende de un bien o producto, y puede negociarse a1 contado o a futuro, a precios
preestablecidos, cuya finalidad es protegerse de 10s riesgos de las fluctuaciones de precios.
ARTICULO 7.- Se considerara oferta publica primaria la que se refiere a la
colocacion de valores que efectuen por primera vez las personas juridicas, nacionales y
extranjeras, a traves de 10s mecanismos establecidos en la Ley, y por oferta publica
secundaria la que tiene por objeto la transferencia de valores previamente emitidos y
colocados en el mercado de valores nacional e internacional. Constituyen oferta publica
secundaria, entre otras, la oferta publica de venta, la oferta publica de adquisicion y la
oferta publica de intercambio.
PARRAFO I.- Se entendera por oferta publica de venta aquella que
efectuan una o mis personas naturales o juridicas, con el objeto de transferir a1 publico en
general o a determinados segmentos de este, valores previamente emitidos o adquiridos.
PARRAFO 11.- Se entendera por oferta publica de adquisicion o de compra,
aquella que efectuan una o mas personas naturales o juridicas a 10s accionistas de una
compaiiia inscrita en bolsa, con el proposito de adquirir, directa o indirectamente, en un
solo acto o en actos sucesivos, una cantidad determinada de sus acciones, para alcanzar una
participacion significativa en dicha compaiiia, o incrementar la ya alcanzada.
PARRAFO 111.- Se entendera por oferta publica de intercambio, aquella
que se refiere a la enajenacion o adquisicion de valores cuando la contraprestacion que se
ofrezca pagar sea total o parcialmente en valores.
PARRAFO 1V.- La Superintendencia debera dictar las normas sobre la
preparacion, publicacion e informacion a que deben sujetarse las personas naturales o
juridicas que efectuen ofertas publicas de venta, de adquisicion o compra y de intercambio,
asi como establecer 10s alcances del concept0 de participacion significativa y de incremento
de participacion significativa, 10s plazos de las ofertas, la aceptacion y la contraoferta, asi
como 10s supuestos de excepcion a la obligacion de efectuar las correspondientes ofertas
publicas.
PARRAFO V.- Asimismo, la Superintendencia estara facultada a requerir a
cualquiera de las partes intervinientes, toda informacion relativa a la oferta publica, asi
como las enmiendas y documentos complernentarios del caso, cuando estime que la
informacion proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.
PARRAFO VI.- El accionista, que mediante oferta publica de adquisicion
pase a tener la mayoria accionaria de una compaiiia que negocia sus acciones en bolsa de
valores y este interesado en adquirir las restantes acciones en circulacion, debera proponer
la adquisicion de las mismas a sus respectivos propietarios, por lo menos a1 mismo precio
por el que haya adquirido las acciones que le confirieron la mayoria en el capital accionario
de la compaiiia.
ARTICULO 8.- La demanda de 10s valores de oferta publica estara dada
por la intencion de adquirir 10s mismos por parte del publico en general, asi como de 10s
inversionistas institucionales, en la forma definida en la Ley y el presente Reglamento.
PARRAFO.. En adicion a lo establecido en el parrafo del articulo 12 de la
Ley, se consideraran inversionistas institucionales a las administradoras de fondos de
pensiones.
ARTICULO 9.- Los valores objeto de oferta publica que preve la Ley y este
Reglamento, solo gozaran del tratamiento fiscal estipulado en 10s articulos 122, 123 y 124
de la Ley, cuando Sean autorizados por la Superintendencia y negociados a traves de las
bolsas de valores y productos (en lo adelante las bolsas).
ARTICULO 10.- La Superintendencia determinara si ciertos tipos de oferta
constituyen oferta publica, atendiendo a las reclamaciones, quejas, denuncias o por
requerimientos judiciales especificos, en base a 10s criterios que establezca, tomando en
consideracion el medio empleado para dirigirse a1 publico, sea este a traves de llamadas
telefonicas, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electronic0 o cualquier otro
medio que forme parte de una campaiia de comercializacion.
ARTICULO 11.- No se considerara oferta publica de valores:
a)
La adquisicion de acciones que realicen 10s accionistas de una empresa,
ejerciendo su derecho de prelacion en virtud de 10s estatutos o por
disposicion legal, en 10s casos de aumento de capital;
b)
La emision de acciones que resulte de la capitalizacion de utilidades por
distribucion de dividendos de una compaiiia u otros casos que no impliquen
aporte de capital por el publico;
c)
Las captaciones de recursos realizadas por las entidades financieras
reguladas
por
las autoridades
monetarias
y fiscalizadas por
la
Superintendencia de Bancos, except0 en 10s casos de emisiones de bonos,
acciones u otros titulos que se ajusten a las caracteristicas de oferta publica
establecidas en la Ley y este Reglamento; y
d)
Las emisiones realizadas por personas fisicas.
ARTICULO 12.- El periodo de vigencia de aprobacion de toda oferta
publica por parte de la Superintendencia sera de seis (6) meses. Concluido dicho periodo
sin que haya sido colocada la emision de valores o parte de la misma, la Superintendencia
podra, a solicitud del emisor, renovar o extender el periodo de autorizacion, sujeto a la
actualizacion de la docurnentacion necesaria.
ARTICULO 13.- Cuando la Superintendencia detecte alguna emision de
valores, que a su juicio sea oferta publica, procedera a exigir a sus emisores el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, y aplicara las sanciones
que correspondan.
CAPITULO I11
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA DE
VALORES PRIMARIA Y SECUNDARIA E INSCRIPCION EN EL REGISTRO
DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
ARTICULO 14.- Para aprobar una oferta publica de valores, en moneda
nacional o extranjera, e inscribirla en el Registro del Mercado de Valores y Productos (en lo
adelante el Registro), la Superintendencia requerira la docurnentacion siguiente:
A)
Empresas Nacionales..
1.-
Oferta Primaria de Valores..
a)
Solicitud para realizar oferta publica de valores e inscripcion en el Registro,
suscrita por el representante legal de la empresa emisora o por el apoderado
general o especial constituido para tales efectos. Dicha solicitud debe
contener una relacion de 10s documentos que la amparan;
b)
Documentos constitutivos de la compaiiia debidamente certificados,
registrados y publicados;
c)
Lista de Accionistas y Estado de Pagos actualizada;
d) Ultima acta de la Asamblea General de Accionistas en la que se eligieron a los miembros del Consejo de Administración o de Directores vigente y el acta del órgano competente según los estatutos, que autorizó la emisión de valores para oferta pública. Dicha acta deberá contener la lista de accionistas presentes. Estos documentos, al igual que el del literal anterior, deberán estar debidamente certificados por el Secretario, visados por el Presidente de la empresa y sellados;
e) Constancia de la Dirección General de Impuestos Internos certificando el pago de la liquidación de impuesto sobre la renta del último período fiscal;
f) Registro Nacional de Contribuyente (RNC);
g) Estados Financieros de los últimos tres (3) años de operaciones de la empresa, auditados por un auditor externo inscrito en el Registro. En el caso de empresas con menos de tres (3) años de operaciones, deberán remitir los estados financieros auditados por el tiempo que tengan operando, un informe de gestión y un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado del posible resultado de la empresa, elaborado por un profesional con una experiencia mínima de diez (10) años en la elaboración de este tipo de estudios, pudiendo la Superintendencia requerir la contratación, en el caso de que fuere necesario, de un especialista en el área de actividad en que se desarrolle la empresa.
PARRAFO I.- Los informes de auditoría y los estados financieros auditados, así como cualquier otra información que la Superintendencia requiera, serán considerados como información pública. Dichas informaciones deberán estar disponibles en el domicilio social del emisor, en el Registro, en las bolsas y en los puestos de bolsa donde se negocien, si fuere el caso, o donde el agente de valores, si se tratara de negociación extra-bursátil. Asimismo, esta información estará disponible en el prospecto de colocación de valores, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Reglamento y con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia referentes a su contenido mínimo.
PARRAFO II.- La Superintendencia verificará que la auditoría remitida cumpla con los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarla al Registro, y en caso contrario, a requerir dicho cumplimiento. Para tales fines la Superintendencia, conforme al artículo 15 de la Ley establecerá el alcance y contenido de los estados financieros a auditar, mediante normas de carácter general, acorde con las normas internacionales de contabilidad y de auditoría.
h) Situación de los valores emitidos con anterioridad, incluyendo montos autorizados, valores en circulación, disponibilidad en cartera, valores redimidos, tasa de interés u otro tipo de beneficio;
i) Facsímil del valor que será objeto de oferta pública, el cual deberá contener como mínimo:
i) Denominación del instrumento y de la empresa emisora;
ii) Domicilio social;
iii) Valor nominal del instrumento a emitirse;
iv) En el caso de instrumentos de renta fija: rendimiento, tasa de interés, número, serie, monto de la emisión, forma de pago del capital y los intereses, plazo de vencimiento, garantías, cobertura, firma del representante legal de la entidad emisora o de la persona autorizada a firmar el mismo, y del avalista si fuere el caso, así como cualquier condición especial de la oferta que sea de interés a los futuros adquirentes;
v) En los casos de renta variable: cantidad de acciones representadas en cada título, tipo de acción y derechos inherentes; y
vi) Los casos de títulos desmaterializados o anotaciones en cuenta, bastará con la certificación emitida por las entidades que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores, conforme a las disposiciones que sobre la materia adopte la Superintendencia.
j) Prospecto de colocación de valores, conforme a las especificaciones contenidas en el Capítulo IV del Título I de este Reglamento;
k) Modelo de contrato a suscribirse con el intermediario autorizado para la colocación de los valores objeto de oferta pública;
l) Calificación de riesgo del valor, en los casos de valores de renta fija;
m) Proyecto de aviso de oferta indicando el medio de comunicación a través del cual se va a realizar la oferta y el diseño publicitario del mismo. Dicho proyecto debe contener como mínimo:
i) El título “Aviso de oferta pública de _______”;
ii) Estrategia de colocación que incluya copia de los proyectos o cualquier material publicitario que se vaya a utilizar para promoción de los valores objeto de la oferta. En el caso de empresas con menos de tres (3) años de operaciones, la publicidad de la oferta debe contener las características del proyecto y centrarse en los aspectos
especificos de riesgo que tenga el mismo, asi como en la rentabilidad
esperada de este;
iii)
Indicar de manera destacada la siguiente leyenda: “La inscripcion
del valor en el Registro del Mercado de Valores y la autorizacion
para realizar la oferta publica por parte de la Superintendencia
de Valores, no implica certificacion sobre la bondad del valor o
la solvencia del emisor”;
iv)
Destinatarios de la oferta;
v)
Espacio para indicar el numero y fecha de la Resolucion aprobatoria
de la Superintendencia; y
Mencion de 10s lugares donde estara disponible el prospecto de
colocacion de 10s valores que se ofertan.
vi)
n)
Cualesquier otros documentos que a juicio de la Superintendencia Sean
necesarios, segun sea el caso, para evaluar la solicitud.
2.-
Oferta Secundaria de Valores..
En lo que respecta a 10s requisitos de autorizacion de la oferta secundaria de valores 10s
intermediarios que negocien valores de emisores nacionales en el mercado secundario,
deberan:
a)
Estar autorizados por la Superintendencia a operar como intermediarios de
valores, y ademas estar inscritos en el Registro. Asimismo, 10s emisores y
10s valores negociados tambien deberan estar inscritos en el Registro,
debiendo mantener en este informacion actualizada de 10s mismos.
b)
Verificar, previo a la negociacion del valor, que el mismo, asi como su
emisor, cumplen con 10s requisitos establecidos en la Ley, el presente
Reglamento y con las normas que dicte la Superintendencia, asi como las
bolsas de valores donde esten inscritos.
3.-
Oferta Publica de Productos..
En el cas0 de las ofertas de productos, para su autorizacion por parte de la Superintendencia
se requerira lo siguiente:
a)
Remision por parte de las bolsas de productos de una lista de 10s tipos de
productos fisicos que seran sujetos de transacciones en dichas bolsas. Solo
10s productos incluidos en esta lista podrin ser negociados en ellas.
b)
Los modelos de contratos disponibles, de opciones de compra, venta y
futuros de productos, incluyendo las condiciones y las caracteristicas
necesarias para su negociacion.
La Superintendencia establecera mediante normas de caracter general, 10s requisitos que
deben cumplir 10s contratos, las entidades emisoras de 10s mismos y demas requisitos para
las inscripciones.
Empresas Nacionales que realizan emisiones en el Extranjero..
B)
En el cas0 de empresas nacionales que deseen realizar oferta publica de valores en el
extranjero, se les requerira 10s mismos documentos seiialados anteriormente y debera
notificar a la Superintendencia la autorizacion del organism0 correspondiente del pais en
donde se hara la oferta publica.
Emisor Constituido en el Extranjero..
C)
1.-
Oferta Primaria de Valores..
En el cas0 de emisores constituidos en el extranjero, les aplican todas las disposiciones
establecidas en el literal A) del Ordinal 1 del presente capitulo, con excepcion de 10s incisos
b), c), d), y e). Adicionalmente deberan remitir 10s documentos siguientes.
a)
Datos relativos a1 emisor extranjero, detallando la siguiente inforrnacion:
Direccion, numero de telefono, fax, telex y otros;
i)
ii)
Nombre o razon social del representante legal en el pais, de ser el
caso, con indicacion de su domicilio y numero de telefono, fax, telex
y otros;
iii)
Documentos de incorporacion debidamente legalizados;
iv)
Organizacion administrativa interna del emisor extranjero;
v)
Copia del acta en la que conste el acuerdo de la Asamblea General de
Accionistas u organo de la compaiiia equivalente, de inscribir dichos
valores en alguna bolsa en la Republica Dominicana; y
vi)
Fijacion de domicilio legal en el pais.
b)
Datos significativos relativos a1 pais en que se constituyo el emisor y a 10s
paises en 10s que este realice sus actividades principales, y su evolucion en
10s ultimos cinco (5) aiios, con detalle de 10s siguientes aspectos:
i)
Poblacion y geografia;
ii)
Sistema politico y gobierno;
iii)
Estructura econhmica y financiera;
iv)
Finanzas gubernamentales; y
v)
Restricciones a1 ingreso o salida de capital, dividendos, intereses y
comisiones.
c)
Informe juridic0 sobre aspectos tributarios, del mercado de valores y otros
aspectos del pais de origen del valor que Sean de importancia para 10s
inversionistas, asi como 10s medios con que contara el inversionista para
hacer valer sus derechos frente a1 emisor extranjero. Dicho informe debera
ser elaborado por una oficina de abogados de prestigio del pais del emisor; y
d)
Cualesquiera otras informaciones importantes, que a juicio de la
Superintendencia deban ser conocidas por 10s destinatarios de la oferta, que
les permita evaluar las ventajas, desventajas y riesgos a 10s que se someten
en el cas0 de aceptar realizar la transaccihn.
2.-
Oferta Secundaria de Valores..
Los intermediarios que negocien en el mercado secundario valores de emisores extranjeros,
deberan cumplir previamente con las obligaciones siguientes:
a)
Estar autorizados a operar como intermediarios de valores por la
Superintendencia e inscritos en el Registro;
Remitir una solicitud de autorizacihn para realizar oferta publica secundaria
a la Superintendencia, la cual debera incluir:
b)
Certificacihn de registro de inscripcihn del organism0 regulador del
mercado de valores del pais de origen y del mercado en el que se
negocien 10s valores;
ii)
Calificacihn de riesgo de 10s valores, efectuada por una compaiiia
calificadora de riesgo reconocida internacionalmente;
iii)
Indicacihn de las bolsas nacionales y extranjeras en las que se van a
negociar 10s valores; y
iv)
Cualesquier otros documentos e informaciones que a juicio de la
Superintendencia fueren necesarios.
D)
Emisores con Tratamiento Diferenciado..
Para 10s casos de oferta publica de valores realizadas por el gobierno central, el Banco
Central de la Republica Dominicana, organismos multilaterales de 10s cuales la Republica
Dominicana sea miembro, asi como gobiernos y bancos centrales extranjeros, 10s cuales
tienen un tratamiento de excepcihn en la Ley, solo se requerira para su inscripcihn en el
Registro, la informacihn siguiente:
a)
Situacihn de 10s valores emitidos, incluyendo montos autorizados, valores en
circulacihn, disponibilidad en cartera, valores redimidos, tasa de interes u
otro tip0 de beneficio;
b)
Documentacihn legal que sustenta la emisihn, tales como leyes, decretos,
resoluciones y otras;
c)
Facsimil del titulo, el cual debe contener las caracteristicas seiialadas en este
Capitulo para 10s instrumentos de renta fijq o certificacihn expedida por las
entidades que ofrezcan servicios de dephsito centralizado de valores, en 10s
casos de titulos desmaterializados o anotaciones en cuenta; y
d)
Cualesquiera
otras
informaciones
que
la
Superintendencia estime
conveniente.
ARTICULO 15.- Los estatutos sociales de las empresas nacionales que
soliciten autorizacihn para la realizacihn de ofertas publicas deberan establecer
disposiciones en el sentido siguiente:
a)
Los accionistas que representen hasta una decima parte del capital social
autorizado de la compaiiia, tienen el derecho de designar en conjunto un
representante para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y el Consejo
de Directores de la misma, cuyo period0 de gestihn sera por el tiempo
establecido en sus estatutos para 10s demas miembros;
b)
El representante elegido participara con voz y voto en la Junta de Directores
y tendra acceso a toda la informacihn de la compaiiia que concierne a 10s
intereses de 10s accionistas minoritarios que representa; y
c)
En cas0 de que dichos accionistas se vean impedidos de ejercer su derecho,
podran recurrir ante la Superintendencia en reclamo del mismo. La
Superintendencia actuara en virtud de las atribuciones que le han sido
conferidas por la Ley en su articulo 2 1.
CAPITULO IV
PROSPECTO DE COLOCACION DE VALORES
IV.l
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- El prospecto es el documento escrito que tiene por
finalidad recoger informacion completa sobre el emisor y 10s valores que se ofrecen, con el
objeto de que 10s potenciales inversionistas puedan tener un buen juicio sobre la inversion
que se les propone. El prospecto debe contener suficiente informacion sin omitir datos
relevantes, y no incluir informaciones que puedan inducir a error a 10s inversionistas. Debe
estar redactado en un lenguaje claro y precis0 de forma que no de lugar a la formacion de
juicios erroneos, de conformidad con lo previsto en el numeral IV.2 del presente Capitulo.
La entrega del propecto a 10s futuros inversionistas es de caracter obligatorio.
ARTICULO 17.- El prospecto debera ser suscrito por el representante legal
y el contralor de la entidad emisora, o la persona responsable de la firma de 10s documentos
contables, quienes certificaran sobre la veracidad de todas las informaciones incluidas en el
mismo.
IV.2
CONTENIDO MINIM0 DEL PROSPECTO
ARTICULO 18.- El prospecto de colocacion de valores debera contener las
principales condiciones y caracteristicas del titulo que se ofrece y una descripcion Clara,
completa, precisa, objetiva y verificable de la entidad emisora en sus aspectos de
organizacion, reseiia historica, finanzas, expectativas y proyectos futuros. Este prospecto
debera contener, como minimo, lo siguiente:
A)
Empresas Nacionales Emisoras de Valores..
1.-
Portada..
Debera contener informacion basica sobre la entidad emisora y las principales
caracteristicas de la oferta, tales como:
Titulo "Prospecto de Colocacion", debidamente destacado;
a)
Razon social, domicilio social y actividad principal del emisor;
b)
Destino de 10s recursos que se pretenden captar;
c)
Informacion general de la oferta; y
d)
e)
En el cas0 de empresas con menos de tres (3) aiios de operaciones, debera
presentar en forma destacada la siguiente advertencia: "EMISION DE
RIESGO PARA SER TRANSADA EN RUEDA ESPECIAL DE LA BOLSA”.
2.- Características de los títulos, condiciones y reglas de la emisión.-
a) Clase de título ofrecido, cantidad, valor nominal, inversión mínima y monto total de la oferta;
b) Precio de suscripción;
c) Calificación de riesgo en los casos de valores de renta fija;
d) Factores que significan riesgo para las expectativas de inversión;
e) Objetivos económicos y financieros perseguidos a través de la emisión, especificando en forma muy precisa el destino que se le dará a los recursos que se capten;
f) Entidad que administrará la emisión;
g) Información sobre dividendos distribuidos por la empresa emisora en los tres (3) ejercicios fiscales anteriores; y
h) Condiciones de la oferta y de la colocación.
3.- Datos relativos a la empresa emisora.-
a) Información general en la cual se incluirá por lo menos la razón social, domicilio social, duración, objeto social, monto de capital y composición accionaria;
b) Composición del Consejo de Administración o de Directores y relación, en caso que exista, entre cualquiera de los miembros de dicho Consejo y el o los accionistas controlantes;
c) Aspectos generales del ramo de actividad de la empresa, lo más detallado posible;
d) Información financiera detallada, la cual debe contener como mínimo los Estados Financieros auditados, el Estado de Resultados y Razones Financieras; y
e) Evaluación conservadora de las perspectivas de la empresa.
4.- Requisitos formales del prospecto.-
a) Señalar el número y fecha del acta de la Asamblea General de Accionistas o del Consejo de Administración o de Directores, según se trate, de la empresa que autorizó la emisión;
b) Indicar de manera destacada la siguiente leyenda: "La inscripción del valor en el Registro del Mercado de Valores y Productos y la autorización para realizar la oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores, no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor"; y
c) Espacio necesario para mencionar número y fecha de la Resolución aprobatoria de la Superintendencia.
B) Empresas emisoras extranjeras.-
El prospecto deberá contener todas las informaciones detalladas en el literal A) del presente Capítulo y en adición lo siguiente:
a) Datos relativos a la inscripción en las bolsas de valores del país de origen del emisor extranjero o del mercado donde se negocien los valores;
b) Resumen del régimen legal del país en el que está constituido el emisor extranjero, con énfasis en los aspectos jurídicos de la compañía, tributarios, del mercado de valores y otros que sean de importancia para los inversionistas;
c) Datos relativos al emisor extranjero, detallando la siguiente información:
i) Dirección y números de teléfono, fax, télex y otros;
ii) Nombre o razón social, de ser el caso, del representante legal en el país, con indicación de su domicilio y números de teléfono, fax, télex y otros;
iii) Documentos de incorporación debidamente legalizados; y
iv) Organización administrativa interna del emisor extranjero.
d) Datos relativos al mercado de valores del país de origen y del país en el que se negocien los valores, señalando cuando sea el caso, los riesgos que impliquen para el posible aceptante de la oferta;
e) Datos relativos a la emisión y negociación de los valores; y
f) Datos concernientes a la oferta primaria, detallando el porcentaje que se propone colocar en el mercado dominicano y en otros mercados, de ser el caso.
C) Fondos mutuos o abiertos y cerrados de inversión.-
El prospecto de colocación de los fondos mutuos o abiertos y cerrados de inversión debe contener como mínimo las informaciones siguientes:
1.- Portada.-
a) Nombre del fondo y de la compañía administradora;
b) Nombre y firma del representante legal de la compañía administradora, así como de las personas responsables de la elaboración de dicho prospecto, con mención de que tales personas son solidariamente responsables de la compañía administradora respecto al ámbito de su competencia profesional o funcional frente a los aportantes, por las inexactitudes u omisiones del prospecto; y
c) Mención expresa y en forma destacada de que la información del prospecto de colocación debe ser complementada con la contenida en el reglamento interno del fondo.
2.- Datos generales sobre el fondo, tales como:
a) Denominación;
b) Objetivo y políticas de inversión especificando los tipos de instrumentos en los que se va a invertir;
c) Forma en que el aportante recibe los beneficios obtenidos por el fondo;
d) Planes especiales de inversión o rescate ofrecidos a los aportantes; y
e) Factores que significan riesgo para las expectativas de inversión de los aportantes.
3.- Datos generales sobre la compañía administradora, tales como:
a) Denominación, fecha de constitución, capital suscrito y pagado, Lista de Accionistas y Estado de Pagos y acta de la Asamblea General que eligió a los miembros del Consejo de Administración o de Directores vigente;
b) Domicilio social, teléfono, fax, télex, correo electrónico, y otros;
c) Régimen de garantías si lo hubiere;
d) Responsabilidad de la compañía administradora frente a los aportantes;
e) Denominación de los fondos que administra, indicando sus principales características y patrimonio; y
f) Especificaciones de la entidad que prestará los servicios de custodia de las cuotas del fondo.
4.- Informaciones sobre las cuotas del fondo.-
a) Forma de representación, indicando si son títulos físicos o anotaciones en cuenta;
b) Características generales tales como valor inicial de la cuota, inversión mínima y monto máximo de inversión por aportante;
c) Procedimiento para determinar el valor de liquidación de las cuotas, en el caso de los fondos cerrados;
d) Calificación de riesgo de la emisión y nombre de la compañía calificadora de riesgo, en el caso de fondos cerrados;
e) Nombre o razón social de los intermediarios que participan en la colocación; y
f) Lugar y forma de pago del rendimiento de las cuotas.
5.- Comisiones y gastos atribuibles al fondo y a los aportantes.
6.- Situación financiera del fondo y de la compañía administradora y resumen del estudio de factibilidad, el cual deberá ser elaborado por profesionales calificados.
CAPITULO V
INFORMACION PRIVILEGIADA
ARTICULO 19.- El registro de un determinado valor obliga a su emisor a suministrar todas las informaciones exigidas por la Ley, este Reglamento y las normas que dicte la Superintendencia, así como a informar los hechos relevantes o esenciales sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, debiendo divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. Esta información debe ser proporcionada a la Superintendencia y a la bolsa donde se negocie el valor, y divulgada tan pronto como el hecho ocurra.
ARTICULO 20.- Cuando el emisor considere que la divulgación de un hecho de importancia podría perjudicarlo, solicitará a la Superintendencia no revelar el mismo, debiendo dicha entidad, luego de evaluar tal solicitud, proceder a calificarla como información reservada y hacerla pública tan pronto cese la causa de la reserva.
ARTICULO 21.- El deber u obligación de mantener en reserva la información a que se refiere este capítulo se extiende a los subordinados o terceros de confianza de las personas mencionadas en el artículo 12 de la Ley, debiendo éstas, en consecuencia, velar por la guarda de dicha información respecto de aquellos.
ARTICULO 22.- La remisión de la información calificada como reservada, deberá realizarse en un sobre lacrado con la inscripción "Información Reservada", incluyendo copia del acta del Consejo de Administración o de Directores que aprobó la calificación respectiva y la sustentación del probable perjuicio que le ocasionaría al emisor su divulgación prematura.
ARTICULO 23.- Los miembros del Consejo de Administración o de Directores de los emisores, que contribuyan con su voto a la adopción del acuerdo que califique como reservada una información bajo supuestos falsos, responderán solidariamente entre sí y con la sociedad, por los perjuicios que puedan ocasionar a terceros.
ARTICULO 24.- Los auditores externos inscritos en el Registro que auditen los estados financieros de los sujetos que tengan acceso a información privilegiada, deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstos impongan con el fin de velar por esta disposición.
ARTICULO 25.- Con el fin de prever el mal uso de la información privilegiada, la Superintendencia deberá monitorear el comportamiento de los valores transados en el mercado, solicitando informaciones respecto de aquellas transacciones que hagan suponer que se está utilizando tal información.
ARTICULO 26.- La Superintendencia dispondrá de todos los medios tecnológicos y legales a su alcance, que le permitan realizar una permanente acción de control sobre el uso indebido de la información privilegiada.
ARTICULO 27.- La Superintendencia, de conformidad con lo previsto en el inciso g) del artículo 21 de la Ley, podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes en los casos que se presuma el uso indebido de información privilegiada, y en caso de violación, los infractores serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de la Ley.
CAPITULO VI
TRANSPARENCIA DEL MERCADO
ARTICULO 28.- Para los fines de la Ley y este Reglamento se entenderá por transparencia en las transacciones en los mercados de valores, el grado en el cual la información relativa a las cotizaciones de valores, los precios de las operaciones y el volumen de esas transacciones se haga de conocimiento público. La transparencia en las transacciones es fundamental para promover la liquidez y eficiencia de los mercados, y la protección al inversionista.
PARRAFO.- La Superintendencia velará por un nivel adecuado de transparencia para los mercados bursátiles, para lo cual exigirá a los participantes del mercado difundir de manera expedita y en el tiempo más cercano al tiempo real, informaciones sobre sus transacciones y cotizaciones.
ARTICULO 29.- La Ley prohíbe todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado. En ese marco se prohíbe:
a) Efectuar transacciones ficticias respecto de cualquier valor, así como realizar transacciones de valores con el objeto de hacer variar artificialmente los precios, con excepción de lo previsto en el párrafo del artículo 16 de la Ley.
PARRAFO.- Se entenderá por transacción ficticia, aquella en la cual no se produce una real transferencia de valores, de los derechos sobre los mismos u otras semejantes, o aquellas efectuadas a precios evidentemente distintos a los del mercado; y
b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Y LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CAPITULO I
CONSEJO NACIONAL DE VALORES
I.1 DEL NOMBRAMIENTO
ARTICULO 30.- El Presidente del Consejo Nacional de Valores (en lo adelante El Consejo), iniciará el proceso de selección de los nuevos miembros de dicho órgano, sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo por el cual fueron designados, debiendo requerir a las entidades del sector privado que tienen representantes en el mismo,
las ternas y la documentación legal señalada más adelante, así como la designación de los representantes del sector público a las entidades correspondientes.
ARTICULO 31.- Las bolsas, las asociaciones de puestos de bolsa y la Cámara de Comercio, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 28 y 33 de la Ley, solicitará a los candidatos que conforman las ternas propuestas por las entidades del mercado de valores para ser miembros del Consejo, descritas en el inciso d) del referido artículo 33, la presentación de los documentos siguientes:
a) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral;
b) Curriculum Vitae;
c) Acta de nacimiento;
d) Declaración Jurada sobre su estado de solvencia, las inversiones mobiliarias que posee en instituciones financieras nacionales y extranjeras, y su participación accionaria en compañías por acciones;
e) Declaración Jurada en la que conste no haber cometido falta o negligencia contra las disposiciones dictadas por el Banco Central y las Superintendencias de Bancos, Seguros Valores y Pensiones causando un perjuicio pecuniario a terceros, así como de que no ha sido declarado incapaz;
f) Certificado de Buena Conducta emitido por la Policía; y
g) Certificado de No Antecedentes Penales emitido por la Procuraduría Fiscal del domicilio del candidato.
PARRAFO I.- Asimismo, deberán solicitar certificaciones a los organismos competentes a fin de que los candidatos no estén afectados por las siguientes inhabilidades:
a) Que hayan sido funcionarios de entidades del sistema financiero que durante los últimos cinco (5) años hayan sido intervenidas o sometidas a alguna operación de salvamento;
b) Haber sido declarados en estado de quiebra o bancarrota o que tales procesos se hayan iniciado o estén pendientes; y
c) Que se encuentren en estado de insolvencia o cesación de pago.
PARRAFO II.- Estas instituciones deberán remitir a la Junta Monetaria la documentación señalada en un plazo no mayor de treinta (30) días, luego de recibir la comunicación del Presidente del Consejo.
ARTICULO 32.- Una vez la Junta Monetaria haya verificado la documentación que acompaña las ternas de los candidatos, remitirá estas últimas al Poder Ejecutivo para la designación de los miembros del sector privado del Consejo, debiendo el Poder Ejecutivo designar a tales miembros en un plazo no mayor de quince (15) días.
I.2 DE LAS FUNCIONES
ARTICULO 33.- En adición a lo previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley, el Consejo conocerá y decidirá sobre la normativa para regular el mercado de valores, así como sobre las propuestas de normativas realizadas por la Superintendencia conforme a lo establecido en el inciso fí) del artículo 21 de la Ley.
ARTICULO 34.- El Consejo tomará sus decisiones por medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Deberán además ser publicadas en un periódico de amplia circulación nacional. Las resoluciones del Consejo deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:
a) Razones en que se fundamenta su adopción;
b) Base legal;
c) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada un de ellas en los casos de apelaciones; y
d) El dispositivo de la resolución.
ARTICULO 35.- El Consejo, al dictar sus resoluciones, deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y actuar de modo tal, que los efectos de sus decisiones promuevan la transparencia del mercado, la liquidez de los títulos, la protección de los inversionistas, la libre competencia y el fomento de la inversión. Asimismo, deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.
CAPITULO II
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
II.1 DEL NOMBRAMIENTO DEL SUPERINTENDENTE E INTENDENTE
ARTICULO 36.- Una vez designados seis (6) de los miembros del Consejo, éstos sesionarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley, para conformar las ternas de los candidatos para la elección del Superintendente e Intendente, y las remitirán al Poder Ejecutivo, vía la Junta Monetaria, siguiendo el mismo procedimiento señalado en el artículo 31 del presente Reglamento.
ARTICULO 37.- Una vez verificados los requisitos, la Junta Monetaria remitirá las ternas al Poder Ejecutivo para la designación del Superintendente e Intendente, para lo cual el Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de quince (15) días.
II.2 DE LA CREACION Y CONFORMACION DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 38.- El Banco Central, para cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 125, 126 y 128 de la Ley, relativos a la conformación de la Superintendencia deberá:
1. Elaborar el Estatuto Orgánico de la Superintendencia, contemplando la estructura orgánica inicial de la misma, el cual será conocido por el Consejo en su primera sesión.
2. Elaborar el presupuesto de gastos de la Superintendencia, contemplando las necesidades de personal, equipos, entrenamiento de personal y asesorías.
3. Definir, en base al monto de gastos presupuestados, el monto del fondo que proporcionará a la Superintendencia para, con los intereses generados, cubrir los gastos de la nueva entidad.
4. Proporcionar la planta física donde operará la Superintendencia.
5. Adquirir y proporcionar los equipos necesarios para el inicio de operaciones.
6. Proporcionar, en calidad de préstamo, los recursos humanos especializados necesarios para el inicio de sus operaciones.
II.3 DE LAS DECISIONES
ARTICULO 39.- La Superintendencia, en su rol de velar por la transparencia del mercado de valores, la correcta formación de los precios y la protección del inversionista a través de la difusión de cuanta información sea necesaria, adoptará sus decisiones mediante, circulares, oficios u otros actos, dependiendo de la naturaleza del asunto. Dichas circulares, oficios u otros deberán estar debidamente motivados y como mínimo contener:
a) Razones en que se fundamenta su adopción;
b) Base legal;
c) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas en los casos de apelaciones; y
d) El dispositivo de la circular, oficio u otro.
ARTICULO 40.- Las circulares, oficios y otros actos deberán estar fechados y numerados en orden cronológico y producirán efecto una vez hayan sido comunicados por escrito a la parte interesada, o publicados en un periódico de amplia circulación nacional o a través de cualquier otro medio de difusión pública.
PARRAFO.- Las decisiones o instrucciones de la Superintendencia relacionadas con un valor o participante determinado, que por su naturaleza deban ser de ejecución inmediata, estarán sujetas únicamente al envío de la correspondiente notificación, contra acuse de recibo, debiendo estar contenida en el expediente correspondiente.
II.4 DE LA ESTRUCTURA INTERNA
ARTICULO 41.- La organización básica inicial de la Superintendencia se establecerá en el Estatuto Orgánico, el cual deberá ser aprobado por el Consejo, de manera que ésta se consolide como una entidad cuyo objetivo principal es promover, regular y supervisar el mercado de valores y productos, respondiendo a las exigencias de la economía, transparencia de los mercados, liquidez de los instrumentos y a la protección a los inversionistas.
ARTICULO 42.- La Superintendencia contará con un Superintendente y un Intendente, y con las áreas necesarias para el desempeño de sus funciones.
PARRAFO I.- El Superintendente Valores, como principal funcionario de la Superintendencia, tendrá a su cargo la dirección y control de las funciones de ésta, la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y de las normas de carácter general que se dicten para el buen funcionamiento de las instituciones supervisadas, la aprobación de la oferta pública y la determinación de la forma en que la información deberá estar a disposición del público, entre otras funciones.
PARRAFO II.- El Intendente de Valores sustituirá al Superintendente en caso de ausencia temporal de éste y es el responsable directo de todos los asuntos relacionados con los departamentos de la institución, del personal y de las normas de seguridad de la misma.
PARRAFO III.- El personal técnico de la Superintendencia deberá ser altamente calificado, debiendo someterse a un sistema de evaluación para su ingreso, así como a un programa de capacitación especializada y a sistemas de evaluación de competencia y desempeño para mantener e incrementar su nivel.
ARTICULO 43.- En adición a las disposiciones de la Ley, en cuanto a las funciones del Superintendente y del Intendente, el Estatuto Orgánico conferirá a cada una de las estructuras contempladas en el organigrama de la Superintendencia, su principal objetivo en el ámbito de acción de esta institución y las funciones generales de cada una.
ARTICULO 44.- El Superintendente podrá autorizar la creación de los departamentos, así como divisiones, secciones y unidades que sean necesarias para el
desempeño de las funciones y atribuciones conferidas a la Superintendencia por la Ley y el presente Reglamento. En estos casos, la Superintendencia deberá contar con la anuencia del Consejo.
II.5 DE LOS INGRESOS
ARTICULO 45.- Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia provendrán de las fuentes siguientes:
a) Los ingresos provenientes de los rendimientos generados por la inversión del fondo aprobado por el Banco Central conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley;
b) Cuotas y derechos por servicios prestados a las instituciones supervisadas;
c) Donaciones; y
d) Recursos provenientes de los cargos pecuniarios y sanciones de carácter indemnizatorias impuestos por la Superintendencia y los tribunales de la República, conforme a lo establecido en la Ley.
ARTICULO 46.- De conformidad con las disposiciones del artículo 20 de la Ley, la Superintendencia, previa aprobación del Consejo, cobrará cuotas y derechos por los servicios que preste en base a las pautas generales siguientes:
a) Cuotas a los intermediarios de valores, tomando en consideración su volumen de operaciones, el porcentaje a cobrar de las comisiones, dentro del máximo permitido por la Ley.
b) Cuotas a las administradoras de fondos y compañías titularizadoras, en base a los activos totales o patrimonios administrados, iguales o inferiores al máximo que indica la Ley.
c) Derechos por Registro de emisión de valores en base al valor nominal de las emisiones, o alternativamente tasas por registro de emisores tomando como referencia los activos totales de los mismos. Cuando el Consejo escoja esta última alternativa, deberá determinar además, el período durante el cual el emisor podrá emitir valores sin necesidad de pago adicional por la inscripción en el Registro.
d) Derechos de inscripción de los participantes no emisores del mercado de valores, clasificándolos en participantes activos y pasivos. En el primer grupo se incluyen las bolsas, los puestos de bolsa, los agentes de valores, los corredores de valores, las administradoras de fondos y las compañías titularizadoras. En el segundo grupo se encuentran aquellos que prestan servicios a los participantes activos, tales como las calificadoras de riesgo,
las compañías que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores y cámaras de compensación y los auditores externos.
Los participantes activos del mercado de valores, pagarán a la Superintendencia una tasa por la inscripción en el Registro que será aplicada tomando como base su patrimonio al momento de la inscripción y cobrada en el momento de acordarse la inscripción.
Los participantes pasivos del mercado de valores que ofrecen servicios en la forma prevista precedentemente, pagarán a la Superintendencia una tarifa fija por la inscripción en el Registro, la cual será establecida por el Consejo conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Estas tarifas serán cobradas al momento de acordarse la inscripción.
e) Cualesquiera otras cuotas o derechos que determine el Consejo, en función del surgimiento de nuevos participantes del mercado, nuevos productos financieros y bursátiles y el desarrollo del mercado de valores.
PARRAFO.- La Superintendencia, a través de normas generales, establecerá la periodicidad y forma de pago de las cuotas, derechos y tasas cobradas a los intermediarios y demás participantes del mercado.
ARTICULO 47.- La Superintendencia cobrará tarifas fijas, basándose en las resoluciones del Consejo emitidas en base al artículo 20 de la Ley, por expedición de certificaciones relativas a la información mantenida en el Registro, así como cualesquiera otros servicios que ofrezca, pagaderas en el momento en que se presente la solicitud.
ARTICULO 48.- El Consejo, al momento de establecer las cuotas, derechos de inscripción, tarifas por servicios prestados, de conformidad con lo previsto en el párrafo III del artículo 20 de la Ley, deberá cuidar que los mismos sean razonables y guarden la debida proporción con los márgenes de las operaciones y que no distorsionen la estructura de precios y comisiones del mercado.
II.6 DEL ALCANCE DE LA SUPERVISION E INSPECCION
ARTICULO 49.- Para dar cumplimiento a los objetivos de fiscalización del artículo 19 de la Ley, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Superintendencia, las siguientes entidades participantes del mercado de valores:
a) Las bolsas de valores;
b) Las bolsas de productos;
c) Los intermediarios de valores, conforme se definen en el artículo 60 y siguientes de la Ley;
Las charas de compensacion;
Los depositos centralizados de valores;
Las calificadoras de riesgo;
Las administradoras de fondos;
Los fondos mutuos o abiertos y 10s cerrados de inversion;
Las compaiiias titularizadoras;
Los emisores que realicen oferta publica de valores, salvo aquellos que por
su naturaleza tienen tratamiento diferenciado por la Ley y solo en cuanto a
sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores:
Los auditores externos, solo con respecto a sus actuaciones relacionadas con
el mercado de valores; y
Cualesquier otros participantes del mercado de valores aprobados por la
Superintendencia.
eximen a las
corresponden
sobre valores
ARTICULO 50.- Las disposiciones establecidas en el articulo anterior, no
bolsas de las competencias de supervision, inspeccion y sancion que les
como entidades autorreguladoras, respecto de sus socios y de las operaciones
y productos admitidos para su negociacion en las mismas.
11.7
DEL REGIMEN DE SUPERVISION E INSPECCION
11.7.1 DEL PROCESO DE SUPERVISION
ARTICULO 51.- La Superintendencia velara porque las instituciones del
mercado de valores operen conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente
Reglamento y las normas que dicte a1 efecto.
PARRAFO
I.-
Para
tales
fines,
la
Superintendencia
evaluara
periodicamente el funcionamiento, 10s servicios y las operaciones de 10s participantes del
mercado de valores, con el objeto de identificar y prevenir situaciones que puedan poner en
peligro su normal funcionamiento.
PARRAFO 11.- En el cas0 de las entidades autorreguladoras, la
Superintendencia debera verificar que las mismas posean la suficiente capacidad para
detectar 10s incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias de las entidades
afiliadas, asi como establecer las sanciones correspondientes.
ARTICULO 52.- La Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le
confieren la Ley y el presente Reglamento, debera adoptar la normativa de caracter general
que sea necesaria para la supervision, inspeccihn y vigilancia de las entidades relacionadas
con el mercado de valores.
ARTICULO 53.- La Superintendencia, para ejercer las atribuciones que le
confieren la Ley y el presente Reglamento, en materia de supervision, inspeccihn y
vigilancia, podra recabar de las personas fisicas y juridicas descritas en el articulo 49 de
este Reglamento, cuanta informacihn considere necesaria sobre aspectos relacionados con
el mercado de valores.
11.7.2 DEL PROCESO DE INSPECCION
ARTICULO 54.- La Superintendencia practicara la inspeccihn y vigilancia
a las personas fisicas y juridicas a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, a traves
de visitas ordinarias, especiales y de investigacihn, conforme a la necesidad del propio
mercado.
PARRAFO.. Las visitas se practicaran por orden expresa de la
Superintendencia, debiendo notificarse por escrito a las personas fisicas o juridicas
correspondientes. Las mismas deben realizarse en el horario de trabajo de la persona fisica
o juridica visitada.
ARTICULO 55.- Las inspecciones que efectuara la Superintendencia
tendrin por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar 10s activos, obligaciones y
patrimonio de las personas sujetas a fiscalizacihn, asi como verificar sus operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y en general, todos 10s aspectos que deben constar en
sus registros, a fin de que se ajusten a1 cumplimiento de las disposiciones que 10s rigen y las
sanas practicas en la materia.
PARRAFO I.- A tal efecto, las visitas de inspeccihn se realizaran con el
prophsito de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas; 10s registros oportunos y completos de sus operaciones; 10s estados
financieros para constatar que reflejan la situacihn y 10s resultados de sus operaciones; la
estructura organizacional; sistemas de contabilidad; control interno, y 10s demas aspectos
que a juicio de la Superintendencia Sean necesarios para conocer la situacihn legal,
financiera y econhmica del ente inspeccionado.
PARRAFO 11.- Las visitas de inspeccihn se practicaran considerando las
caracteristicas operativas y administrativas de la persona fisica o moral a quien vaya
dirigida, asi como a 10s resultados obtenidos de la vigilancia o de visitas de inspecciones
anteriores.
ARTICULO 56.- Las personas fisicas y juridicas sujetas a la supervision,
inspeccihn y vigilancia de la Superintendencia, estaran obligadas a proporcionar 10s datos,
informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia, y en general,
la documentacihn que la Superintendencia estime necesaria para el cumplimiento de su
cometido, pudiendo esta tener acceso ademis a sus oficinas, locales y demas instalaciones.
PARRAFO I.- En la documentacihn detallada anteriormente, queda
comprendida la informacihn contenida en 10s sistemas automatizados de procesamiento y
conservacihn de datos, asi como cualesquier procedimientos tecnicos establecidos para ese
efecto, tales como archivos magneticos, archivos de documentos microfilmados o de
cualquiera otra naturaleza.
PARRAFO 11.- El personal de la Superintendencia que en virtud de sus
funciones tenga acceso a la informacihn descrita en el presente articulo, esta obligado a
observar completa confidencialidad y en cas0 de violacihn a esta disposicihn, estara sujeto
a las sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 57.- La Superintendencia, cuando se trate de inspecciones a
entidades financieras, de seguros y administradoras de fondos de pensiones, que participen
en el mercado de valores, coordinara las mismas con las Superintendencias de Bancos, de
Seguros y de Pensiones, asi como con cualquiera otra entidad supervisora que pudiera
crearse a1 efecto, pudiendo en 10s casos que procediere, solicitar 10s resultados de las
ultimas inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervision y fiscalizacihn.
TITULO I11
DEL REGISTRO DE LOS VALORES, PRODUCTOS Y PARTICIPANTES DEL
MERCADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 58.- En el Registro se inscribira la informacihn publica
respecto de 10s valores, emisores y demas participantes del mercado de valores, regulados
por la Ley y el presente Reglamento, con el objeto de poner a disposicihn del publico las
informaciones necesarias para la toma de sus decisiones y lograr la transparencia en el
mercado de valores.
ARTICULO 59.- El Registro constara de las secciones siguientes:
Valores que Sean objeto de oferta publica;
a)
b)
Titulos representativos de 10s productos objeto de oferta publica;
c)
Modelos genericos de contratos de opciones de compra, de venta y de futuro
de productos;
Los emisores que realicen oferta publica, salvo aquellos que por su
naturaleza Sean dispensados del registro;
Las bolsas y 10s intermediarios del mercado de valores;
Camaras de compensacion;
Depositos centralizados de valores;
Administradoras de fondos y 10s fondos que administren;
Compaiiias titularizadoras, 10s patrimonios y 10s titulos que emitan;
Calificadoras de riesgo;
Auditores externos; y
Otros
participantes
del
mercado
de
valores
aprobados
por
la
Superintendencia.
ARTICULO 60.- El registro de 10s valores objeto de oferta publica, asi
como de sus emisores respectivos, se realizara mediante la Resolucion expedida por la
Superintendencia para la autorizacion de oferta publica, y la docurnentacion que a1 efecto se
haya recibido.
ARTICULO 61.- El registro de 10s participantes del mercado de valores se
realizara mediante la correspondiente Resolucion de autorizacion para operar en el mercado
de valores nacional, expedida por la Superintendencia y la docurnentacion que a1 efecto se
haya recibido.
PARRAFO.. La solicitud de registro por parte de 10s participantes del
mercado, se formulara conjuntamente con la solicitud de autorizacion para operar o para
realizar oferta publica, a traves de comunicacion suscrita por el interesado o su
representante legal, a la cual se le agregara la docurnentacion e informacion que para cada
cas0 establece la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 62.- La Superintendencia, para autorizar la inscripcion en el
Registro a 10s intermediarios de valores y demas participantes del mercado, dispone de un
plazo de treinta (30) dias, a partir de la fecha de la presentacion de la solicitud
correspondiente, el cual se extendera en tantos dias como demore el intermediario o
participante en contestar 10s requerimientos que le formule la Superintendencia, en lo que
se refiere a una mayor informacion o a la adecuacion de la solicitud a las normas
establecidas a1 efecto.
ARTICULO 63.- Los datos consignados en el Registro son de libre acceso
a1 publico y, por tanto, cualquier persona podra solicitar la informacion que en el mismo
este inscrita o registrada. Se exceptuan de esta disposicihn, 10s casos en que la
Superintendencia apruebe la solicitud del emisor de reservar determinada informacihn, de
acuerdo a lo previsto en el articulo 20 de este Reglamento.
PARRAFO.. La Superintendencia podra expedir cualesquiera copias de 10s
documentos registrados que se le requieran a esta entidad, salvo cuando se trate de algun
tip0 de informacihn calificada como reservada.
ARTICULO 64.- La Superintendencia, a traves del Registro, llevara un
archivo ordenado de la documentacihn en que se haya basado cada inscripcihn, la cual
estara contenida en 10s libros y el expediente administrativo formado
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.