Texto de la norma
Dec. No. 871-00 que establece la tasa aeroportuaria por pasajeros transportados en
vuelos regulares y en vuelos no regulares o charters.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 871-00
CONSIDERANDO: Que es facultad irrenunciable del Estado Dominicano
la fijacion y cobro de tasas y derechos por el us0 y disfrute del conjunto de las facilidades y
servicios que integran la infraestructura aeronautica y aeroportuaria del pais, asi como la
determinacion del destino de 10s recursos publicos obtenidos para tales conceptos.
CONSIDERANDO: Que esa prerrogativa esta consagrada en las
disposiciones contenidas en el Articulo 15 del Convenio de Aviacion Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, del cual es signatario la Republica
Dominicana, que establece la facultad soberana de 10s Estados Contratantes para imponer o
permitir que se impongan derechos aeroportuarios y otros similares por el us0 de 10s
aeropuertos, instalaciones y servicios facilitados por cada Estado para el desarrollo de la
navegacion aerea internacional.
CONSIDERANDO: Que a1 amparo de esa facultad soberana consagrada en
el derecho positivo interno y en la legislacion internacional, el Estado Dominicano ha
impuesto tasas y derechos aeroportuarios uniformes, a cargo de todas las lineas aereas que
operan en 10s aeropuertos publicos internacionales del pais, destinados a1 us0 general de la
navegacion aerea, a efectos de no incurrir en tratos discriminatorios respecto de su pago por
parte de 10s transportistas aereos, independientemente de la denominacion de las mismas,
de que se trate de aeropuertos concesionados o no, o de que la titularidad del derecho de
propiedad de 10s terrenos e instalaciones que integran dichos aeropuertos publicos Sean de
naturaleza estatal o privada.
CONSIDERANDO: Que haciendo us0 de las mismas prerrogativas, el
Estado Dominicano ha permitido que, tanto 10s aeropuertos concesionados, como 10s no
concesionados, dentro del marco de sus respectivos contratos y teniendo en cuenta
consideraciones de mercado, impongan tasas y derechos aeroportuarios por el us0 de las
facilidades y servicios por ellos prestados, sin que esto implique en modo alguno renuncia
por parte del Gobierno y de sus instituciones aeronauticas y aeroportuarias, a fijar, imponer,
cobrar y destinar aquellas otras tasas y derechos que se ha reservado el Estado a1 amparo de
su soberania fiscal, de la cual es unico titular.
CONSIDERANDO: Que la competitividad a la que aluden algunos de 10s
aeropuertos no concesionados, no debe lograrse unicamente en detrimento de 10s ingresos
aeroportuarios reservados a1 Estado, reflejados en tasas y derechos economicamente
similares para todos 10s aeropuertos abiertos a1 publico, concesionados o no y por tanto no
discriminatorios, sino en 10s criterios de gestion y eficiencia de cada aeropuerto en
particular, dentro del marco de su discrecionalidad y competencia contractual para fijar y
cobrar adecuadamente tasas y derechos por 10s servicios que suministran.
CONSIDERANDO: Que algunas de las lineas aereas que operan desde y
hacia lo aeropuertos no concesionados, han dejado de cumplir con sus obligaciones
economicas frente a la Comision Aeroportuaria, respecto de las tasas y derechos
aeroportuarios reservados a1 Estado Dominicano, fundamentadas en requerimientos
unilaterales inapropiados efectuados por algunos de 10s aeropuertos no concesionados, que
han interpretado en beneficio propio el estatus juridic0 de la irnposicion y cobro de dichas
tasas y derechos, en detrimento del tesoro publico.
CONSIDERANDO:
Que
han
sido
infructuosos
10s
reiterados
requerimientos hechos por la Comision Aeroportuaria y el Departamento Aeroportuario
para que 10s transportistas aereos que han dejado de pagar o han pagado indebidamente en
manos de algunos de 10s aeropuertos no concesionados, cumplan con sus obligaciones
economicas frente a1 Estado Dominicano.
CONSIDERANDO: Que a la luz de dichas circunstancias, el Gobierno debe
tomar cuantas medidas fueren necesarias para preservar la integridad de 10s recursos que se
generan como consecuencia del cobro de las tasas y derechos aeroportuarios reservados a1
Estado Dominicano en 10s aeropuertos no concesionados cualesquiera que fuere su
denorninacion, asegurando que 10s mismos Sean exclusivamente depositados en manos de
las instituciones publicas autorizadas en virtud de la ley, sin que esto implique aumento
alguno de dichas tasas, ni creacion de nuevos gravamenes en perjuicio del publico viajero y
de las industrias del turismo y la aviacion.
VISTO el Articulo 15 del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional,
firmado en Chicago en fecha 7 de diciembre de 1944.
VISTA la Ley No.8, del 17 de noviembre de 1978, que crea la Comisión Aeroportuaria.
VISTOS los Artículos 91 y 97 de la Ley No.505, de Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre de 1969.
VISTO el Reglamento Tarifario No.2658, de fecha 5 de agosto de 1981, sobre Tasas y Derechos para el Uso de Aeródromos y Aeropuertos, modificado el 18 de enero de 1990 y sus respectivas actualizaciones.
VISTAS las diversas resoluciones y recomendaciones de la Comisión Aeroportuaria en relación con la regularización del pago de las tasas y derechos aeroportuarios reservados al Estado Dominicano en los aeropuertos no concesionados.
VISTA la recomendación de la Comisión Especial designada por la Comisión Aeroportuaria mediante Resolución No.6132, adoptada en Sesión 552, de fecha 14 de septiembre del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Tasas y Derechos Aeroportuarios reservados al Estado, que actualmente cobra la Comisión Aeroportuaria a los transportistas aéreos en los aeropuertos internacionales no concesionados, designados como: “Cargo por Infraestructura Aeroportuaria”; “Derechos por Servicios al Equipaje en Vuelos Internacionales” o “Cargo por Manejo de Equipaje”; “Derechos sobre el Control y Prevención de Actos Ilícitos contra la Aviación (Seguridad Aeroportuaria) y Servicios Auxiliares” o “Cargo por Seguridad Auxiliar”; quedan unificados bajo las siguientes denominaciones y montos:
a) TASA AEROPORTUARIA POR PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VUELOS REGULARES, a razón de US$4.75 por pasajero en entrada y US$4.75 por pasajero en salida;
b) TASA AEROPORTUARIA POR PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VUELOS NO REGULARES O CHARTERS, a razón de US$2.25 por pasajero en entrada y de US$2.25 por pasajero en salida.
PARRAFO.- Las líneas aéreas que operan desde y hacia los aeropuertos internacionales no concesionados, según se trate de vuelos regulares o vuelos no regulares o
“charters”, deberan pagar, sin retardo alguno, las indicadas tasas aeroportuarias
directamente en manos del Departamento Aeroportuario, de conformidad con 10s
procedimientos y mecanismos que adopte la Comision Aeroportuaria, en interes de una
mayor efectividad en el cobro de las mismas.
ARTICULO 2.- La unificacion anterior no implica aumento de ninguna
especie en 10s montos de las tasas y derechos que actualmente cobra la Comision
Aeroporturia a 10s transportistas aereos que operan en 10s aeropuertos no concesionados,
10s cuales montos, en su mayoria, han permanecido vigentes desde el aiio 1990 bajo
algunas de las denominaciones consignadas en la parte inicial del articulo primero del
presente decreto y son 10s mismos que, con caracter uniforme, pagan las lineas aereas en
todos 10s aeropuertos abiertos a1 publico, incluyendo 10s concesionados por el Estado
Dominicano y aquellos bajo control gubernamental.
ARTICULO 3.- Se instruye a la Comision Aeroportuaria y a1 Departamento
Aeroportuario para que tomen todas las medidas necesarias adecuadas, a 10s fines de hacer
efectivo el cobro de 10s montos pendientes de pago con anterioridad a la fecha del presente
decreto, por parte, tanto de 10s transportistas aereos que operan desde y hacia 10s
aeropuertos internacionales no concesionados, como de las propias administraciones de
dichos aeropuertos, por concept0 del pago y de la retencion indebida, respectivamente, de
las tasas y derechos aeroportuarios reservados a1 Estado Dominicano, seiialados en la parte
inicial del articulo primero de este decreto.
ARTICULO 4.- Se autoriza a la Comision Aeroportuaria y a1 Departamento
Aeroportuario para que ejerzan todas las prerrogativas de lugar a 10s fines del cobro
efectivo de las tasas y derechos unificados en virtud del presente decreto, incluyendo las
sanciones previstas en el Parrafo I del Articulo 80 del Reglamento Tarifario No.2658, de
fecha 5 de agosto de 1981, sobre Tasas y Derechos para el Us0 de Aerodromos y
Aeropuertos.
PARRAFO I.- Se autoriza a la Junta de Aeronautica Civil y a la Direccion
General de Aeronautica Civil a prevalecerse de las prerrogativas seiialadas en el
preindicado Articulo 80 del Reglamento Tarifario No.2658, respecto de 10s transportistas
aereos sujetos a1 pago de las tasas, derechos y otros cargos aeronauticos percibidos por la
Direccion General de Aeronautica Civil.
PARRAFO 11.- Se autoriza igualmente a 10s aeropuertos concesionados y
no concesionados a hacer us0 de las supraindicadas prerrogativas, respecto del pago de las
tasas, derechos y otros cargos aeroportuarios, que, en virtud de sus contratos con el Estado
Dominicano y/o la Comision Aeroportuaria, deban satisfacer en su favor las lineas aereas
que operan en dichos aeropuertos, sin perjuicio de 10s ingresos reservados a1 Estado en 10s
aeropuertos no concesionados objeto del presente decreto.
ARTICULO 5.- Se ratifica la vigencia de la Tasa Aeroportuaria sobre
Aprovisionamiento de Combustibles y Lubricantes a las Aeronaves, prevista en el Articulo
48 del precitado Reglamento Tarifario No.2658, a cargo de 10s transportistas aereos y cuyo
agente de retención lo son las compañías comercializadoras de combustibles de aviación, la cual, exclusivamente en el caso de los aeropuertos no concesionados, será cobrada por la Comisión Aeroportuaria.
ARTICULO 6.- El presente decreto modifica en cuanto fuere necesario los Artículos 49 y 50 del señalado Reglamento Tarifario No.2658, de fecha 5 de agosto de 1981 y deroga y sustituye cualquier otro decreto, resolución de la Comisión Aeroportuaria o disposición administrativa que le sea contraria.
ARTICULO 7.- Envíese a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a la Comisión Aeroportuaria, al Departamento Aeroportuario, a la Junta de Aeronáutica Civil, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y a las administraciones de los aeropuertos concesionados y no concesionados, y a las líneas aéreas que operan en los aeropuertos no concesionados, para su estricto cumplimiento y fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil, años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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