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Decreto

Decreto 1130-01

que establece el Reglamento que rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 nov de 2001fecha
Reglamentotipo
G. O. 10115Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 1130-01 que establece el Reglamento que rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1130-01 CONSIDERANDO: Que con la aprobación de la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, el Gobierno Constitucional ha dado un importante paso de avance en el proceso de implementación de la Reforma del Sector Salud. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, crea el Consejo Nacional de Salud como la expresión nacional de la cogestión de la salud pública. CONSIDERANDO: Que el Párrafo del Artículo 18 de la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, establece que el Consejo Nacional de Salud elaborará su propio reglamento interno para establecer el nivel y tipo de representación de sus integrantes, la organización, la composición y funciones de sus expresiones territoriales y los mecanismos de composición y funcionamiento del mismo en cada una de ellas. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Salud debe iniciar sus funciones de colaboración en la elaboración de las políticas y Plan Nacional de Salud de los próximos 10 años, y, contribuir a la aprobación de los reglamentos para la aplicación de la Ley General de Salud. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Salud es el organismo facultado para iniciar y desarrollar el proceso de selección de las instituciones del Sistema Nacional de Salud que, en función de la naturaleza del caso de que se trate, deberán coordinar con la SESPAS la elaboración de los reglamentos requeridos para la correcta aplicación de la Ley General de Salud, y en coordinación con la SESPAS los revisará y readecuará permanentemente. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: TITULO I CONTENIDO Y ALCANCE ARTICULO 1.- El presente Reglamento rige la naturaleza, finalidad, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Salud, creado por la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001, como órgano asesor y de cogestión de la salud pública nacional. ARTICULO 2.- Para fines de aplicación del presente Reglamento los términos o nombres indicados a continuación tendrán los siguientes significados: "LA LGS": Se refiere a la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001. "SESPAS": Es la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. "SISTEMA NACIONAL DE SALUD": Es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integración, provisión de servicios, recursos humanos y modelos de administración de las instituciones públicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, así como por los movimientos de la comunidad y las personas físicas o morales que realicen acciones de salud y cuya función principal sea atender mediante servicios de carácter nacional o local la salud de la población, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley General de Salud. "SECTOR SALUD": Es el conjunto de organismo e instituciones públicas, centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias cuya competencia u objeto es brindar algún tipo de acción sanitaria, entendida ésta, como administración de las acciones de salud, incluyendo las que se dediquen a la investigación, la educación, la formación y la capacitación del recurso humano en materia de salud; y la educación en salud a nivel de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley General de Salud. "EXPRESIONES TERRITORIALES": Serán puntos focales del Estado, a nivel regional, provincial, municipal y local, para su articulación con la sociedad civil. Son espacios en la administración del Estado, de concertación y participación social para planificar, programar, ejecutar y evaluar las acciones sanitarias. TITULO II NATURALEZA, DOMICILIO. OBJETIVOS ARTICULO 3.- El Consejo Nacional de Salud es un órgano de concertación, asesoría y consulta, en el cual se integran las principales instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, y que tiene como principal objetivo apoyar y participar en la consolidación del Sistema Nacional de Salud y su proceso de reforma. ARTICULO 4.- En virtud de las atribuciones que le confiere la Ley General de Salud como órgano de cogestión, el Consejo Nacional de Salud tiene además capacidad de actuación para destacar su faceta de órgano de coordinación, a fin de garantizar la implantación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y la evolución y adaptación de este sistema a las necesidades crecientes de la población. El Consejo Nacional de Salud es un organismo con autonomía financiera y de gestión. ARTICULO 5.- El Consejo Nacional de Salud tendrá su sede central en la ciudad de Santo Domingo, pudiendo establecer, cuando sea necesario órganos desconcentrados en el interior del país, conforme se desarrolle y regule las expresiones territoriales de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y en armonía con el proceso de descentralización del sector salud. TITULO III CAPITULO I FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ARTICULO 6.- El Consejo Nacional de Salud tiene como función prioritaria proveer de asesoría y colaborar con la SESPAS en la formulación y evaluación de políticas y estrategias y en el desarrollo de planes nacionales de salud, y de igual modo servir de espacio de coordinación de las labores tendentes a la formulación de estos planes y políticas, debiendo elaborar los lineamientos orientadores para conducir el accionar de los distintos componentes del sector salud. PARRAFO I.- El Consejo Nacional de Salud por mandato de la Ley No. 42-01, debe definir y aprobar los lineamientos normativos generales en los que deberán fundamentarse los reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud, así como las instituciones con las que SESPAS deberá elaborar las propuestas de reglamentos previstas en la ley. El Consejo Nacional de Salud estará facultado para velar por el cumplimiento de estos lineamientos normativos. PARRAFO II.- Para la elaboración y adecuación de las propuestas de reglamentos inherentes al Consejo Nacional de Salud, así como para llevar a cabo sus funciones previstas en el Artículo 16 de la Ley General de Salud y otras que sean establecidas en el presente Reglamento, el Consejo Nacional de Salud (CNS), estará facultado para seleccionar y contratar cuantos asesores y consultores sean necesario y decidirá los organismos, instituciones, entidades, personas y dependencias que considere. ARTICULO 7.- En adición a las funciones establecidas en la Ley General de Salud, para la consecución de sus fines, corresponderá al Consejo Nacional de Salud las siguientes atribuciones: a) Asesorar y formular propuestas a la SESPAS y sus expresiones territoriales en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria. b) Participar en la elaboración de planes y estrategias para la implementación de las acciones necesarias para el funcionamiento adecuado del sector salud. c) Asesorar a las unidades, departamentos, direcciones, entes, componentes, etc., de la SESPAS en los procesos de descentralización de los servicios de salud, mediante los mecanismos correspondientes. d) Identificar los factores y necesidades que afectan los servicios de salud a nivel nacional y proponer medidas correctivas o de gestión correspondientes a la SESPAS. e) Coordinar las actividades, planes y servicios entre los distintos organismos y dependencias y representantes de las diferentes instituciones que conforman el sector salud, en el seno de las expresiones territoriales. f) Elaborar los mecanismos para asegurar las labores coordinadas entre los distintos entes del sector salud, evitando duplicidades y falta de integridad. g) Coordinar la aprobación de criterios y lineamientos para la formulación de los reglamentos de la Ley General de Salud y planes de salud. h) Ejercer las funciones de cogestión con SESPAS en los proyectos tendentes a obtener beneficios para la salud del pueblo y la implantación de nuevos modelos para la ejecución de estos planes. i) Asegurar que su equipo de trabajo y sus componentes tengan una clara definición de sus funciones para aunar esfuerzos conjuntos hacia la consecución de los fines del sector salud. j) Actuar como órgano de comunicación e información entre los distintos entes del sector salud y la población. k) Cooperar para garantizar la existencia de una legislación nacional congruente, completa y eficaz para asegurar la consecución de los fines planteados en el Plan Nacional de Salud y en las iniciadas reformas del sector salud. l) Promover la uniformidad de la legislación de la República Dominicana en materia sanitaria, con las políticas, resoluciones y otras disposiciones emanadas de los convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales de los cuales el país haya sido signatario. m) Evaluar cuando lo considere de lugar las políticas nacionales, regionales y locales de salud, así como los programas y proyectos desarrollados en el proceso de implementación. n) Cualquier otra función que el Consejo Nacional de Salud defina conforme a sus normas de funcionamiento más adelante establecidas, y que sean necesarias para el cumplimiento de su rol de expresión nacional de la cogestión de la salud pública y asesor en la formulación de políticas de salud. CAPITULO II FACULTAD NORMATIVA INTERNA ARTICULO 8.- El Consejo Nacional de Salud está facultado para proponer a SESPAS, dentro del ámbito de su competencia, propuestas de reglamentos o resoluciones que fuere necesario aprobar para la ejecución de los Planes Nacionales de Salud y para asegurar el funcionamiento de la estructura nacional de la gestión de salud, en cumplimiento de las finalidades y funciones contenidas en la Ley General de Salud No. 42-01. ARTICULO 9.- En ejercicio de las funciones antes indicadas, el Consejo Nacional de Salud podrá emitir opiniones sobre los proyectos de leyes o normas administrativas relativas a los principios, lineamientos o contenidos en la política nacional o planes nacionales de salud o a cualquier finalidad u objetivos del Consejo Nacional de Salud. Asimismo, el Consejo Nacional de Salud podrá aprobar, conforme se indica más adelante, reglamentos para su funcionamiento interno que aseguren la eficacia del organismo y una mejor adaptación de estas normas al proceso de reforma y mantenimiento del funcionamiento del sector. TITULO IV FUNCIONAMIENTO CAPITULO I COMPOSICION, CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD. LAS CAUSAS DE REMOCION. ARTICULO 10.- El Consejo Nacional de Salud se integra por las instituciones señaladas en el Artículo 17 de la Ley General de Salud No. 42-01 y otras que el Consejo Nacional de Salud o la SESPAS determinen de manera temporal, debidamente representadas por sus titulares y suplentes. ARTICULO 11.- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17 de la Ley General de Salud relativas a los representantes que constituyen el Consejo Nacional de Salud, para ser representante o suplente se requieren y se establecen las siguientes condiciones que deberán ser observadas y respetadas por las instituciones que indica el Artículo 17 de la ley: a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. b) Poseer preferiblemente, capacidad y experiencia en el área de la salud para asegurar el buen desempeño de su cargo. c) No haber sido destituido de un cargo público o privado por la comisión de faltas graves. d) No haber firmado contratos de servicios o cualquier clase de contratos con parientes, relacionados o afines, de asuntos que involucren el Consejo Nacional de Salud sin el previo consentimiento por escrito del Consejo Nacional de Salud. e) En el caso de los suplentes representantes de los titulares del sector público, deberán ostentar el cargo de Subsecretario de Estado o equivalente. f) Los suplentes deben ser designados por la autoridad competente y ser debidamente apoderados mediante poder escrito dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Salud. h) Los suplentes deberán tener disponibilidad de asistir regularmente a las sesiones del Consejo Nacional de Salud. PARRAFO.- Serán igualmente aplicables las condiciones y/o prohibiciones que se establecen en la Constitución, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Código de Etica de los Funcionarios Públicos para los representantes del sector público y cualesquiera otras prohibiciones y/o condiciones que les sean aplicables y que se aprueben en otras disposiciones legales o en reglamentaciones de la Ley General de Salud. ARTICULO 12.- Los miembros del Consejo Nacional de Salud permanecerán en sus cargos hasta tanto ostenten la calidad de titulares de la institución que representan y que forma parte del Consejo Nacional de Salud. Los suplentes deberán ser designados por un periodo mínimo de dos (2) años o hasta tanto lo decida la autoridad competente de la institución que representan. PARRAFO I.- No obstante lo anterior, el Consejo Nacional de Salud podrá solicitar la remoción de los suplentes designados por la autoridad competente de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud por cualesquiera de las causas establecidas a continuación o, por cualesquiera otras establecidas por resoluciones aprobadas por el pleno del Consejo Nacional de Salud: a) En caso de tres (3) ausencias consecutivas e injustificadas a las reuniones del Consejo Nacional de Salud. En este caso el Presidente tendrá la facultad de dirigir una comunicación a la entidad que representa este suplente, notificando esta falta y su destitución. Deberá igualmente solicitar a la entidad que representa el nombramiento de su sustituto o reemplazo. b) Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante o estar bajo acción de la justicia represiva. c) En caso de que cometan actos sancionados por las leyes dominicanas o de cualquier país del extranjero y, siempre que se hubiere dictado orden de prisión o, sentencia correccional o criminal en su contra. d) En caso de que firmen contratos de servicios o cualquier clase de contratos con parientes, relacionados o afines de asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud sin el previo consentimiento por escrito del Consejo. e) En caso de que en ejecución de los poderes de administración o de gestión que le fueren otorgados distrajeran fondos o sumas pertenecientes al Consejo Nacional de Salud. f) En el caso de los miembros del Consejo Nacional de Salud que a su vez ostenten el cargo de funcionarios públicos, se les aplicará las causas de remoción o destitución establecidas en la Constitución, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Código de Etica del Funcionario Público y cualesquiera otras existentes en legislaciones que les sean aplicables. PARRAFO II.- En caso de muerte, renuncia, enfermedad, incapacidad física o mental permanente o inhabilidad física o mental permanente, de un titular será destituido por su suplente, hasta que la entidad se designe a un nuevo titular. CAPITULO II DEL SECRETARIADO EJECUTIVO. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. NOMBRAMIENTO ARTICULO 13.- Los integrantes del Consejo Nacional de Salud elegirán mediante Resolución aprobada en sesión ordinaria, un secretario ejecutivo compuesto por un(a) secretario(a) ejecutivo(a) y otros funcionarios que el Consejo Nacional de Salud determine mediante resolución, y que se estimen necesarios para el buen funcionamiento operativo del Consejo Nacional de Salud. ARTICULO 14.- El Presidente o el Consejo Nacional de Salud, podrán delegar algunas de sus funciones y, en especial las de gestión o ejecución en un(a) secretario(a) ejecutivo(a) que deberá cumplir con las condiciones de elegibilidad indicadas en el Artículo 11 del presente Reglamento. Este secretario ejecutivo y los demás miembros del Secretariado del Consejo Nacional de Salud, serán nombrados por resolución aprobada en sesión ordinaria del Consejo Nacional de Salud. Las resoluciones que aprueben estos nombramientos establecerán con claridad sus funciones, duración, forma de remuneración, causas de su destitución y, en general todo cuanto fuere necesario para la estructuración de su cargo. ARTICULO 15.- El Secretariado Ejecutivo es además la unidad administrativa del Consejo Nacional de Salud. Colaborará para el logro de los objetivos del Consejo Nacional de Salud mediante la coordinación de reuniones, seguimiento de acuerdos y compromisos para fortalecer la coordinación institucional entre los distintos entes del sector salud. Prestará además los siguientes servicios: a) Organizará las reuniones del Consejo Nacional de Salud. b) Coordinará el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y compromisos del Consejo Nacional de Salud, incluyendo las reuniones regionales y de comisiones o, representantes de las distintas expresiones territoriales que conforman el sector salud. c) Coordinará las actividades para fortalecer la interrelación entre las distintas unidades de SESPAS con las demás instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, según el área de interés de que se trate. d) Informará a la población sobre las funciones y planes desarrollados por el Consejo. e) Llevará a cabo las acciones tendentes al seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y compromisos adoptados por el Consejo Nacional de Salud, incluyendo los adoptados en sesiones plenarias, regionales, sectoriales. f) Difundirá los acuerdos generados de las reuniones del Consejo Nacional de Salud. g) Mantendrá en orden libros, diskettes, discos compactos y cualesquiera otros materiales conteniendo actas, acuerdos y disposiciones o correspondencias emanadas del Consejo Nacional de Salud. h) En general hará todo cuanto fuere necesario para fortalecer la coordinación institucional y contribuir en el proceso de descentralización de los servicios de salud. i) Cualquier otra función que le asigne el Presidente o el Consejo Nacional de Salud. CAPITULO III DE LAS COMISIONES O GRUPOS DE TRABAJO ARTICULO 16.- El Consejo Nacional de Salud podrá nombrar comisiones, comités, grupos de trabajo o los entes que fueren necesarios para la ejecución de los acuerdos y planes del Consejo Nacional de Salud, los cuales podrán estar integrados por miembros o no miembros del Consejo Nacional de Salud. El Presidente gozará de esta facultad en los casos en que se trate de personas que sean miembros del Consejo Nacional de Salud. PARRAFO I.- Estas comisiones podrán estar conformadas por representantes del mismo Consejo Nacional de Salud o por cualesquiera personas o entes consultivos de los establecidos en el Párrafo II del Artículo 17 de la Ley General de Salud y otros que el Consejo Nacional de Salud determine. Asimismo, cuando lo considere necesario, designará departamentos o secciones tanto para su sede central como para las representaciones delegadas en las distintas expresiones territoriales que conforman el sector salud, siempre manteniendo como eje de sus actuaciones los principios de coordinación interterritorial y, de descentralización o traspaso de atribuciones, de forma que los mismos no estén jerárquicamente subordinados sino sometidos a supervisión del Consejo Nacional de Salud. PARRAFO II.- Las comisiones, comités, grupos de trabajo o las personas que fueren nombradas en virtud de las disposiciones de este artículo, serán nombradas por resoluciones en las que consten las funciones y actividades que se le asignan a estos comités; la obligación de informar al Presidente o al Consejo Nacional de Salud sobre sus acciones; el número de los miembros; la forma de designación en sus cargos y su duración y, en general cuantas reglas fueren necesarias para asegurar una clara definición de sus roles a fin de evitar duplicidad de funciones y para permitir la consecución de sus objetivos. CAPITULO IV FUNCIONAMIENTO INTERNO ARTICULO 17.- El Consejo Nacional de Salud podrá funcionar en sesiones o reuniones ordinarias o extraordinarias. ARTICULO 18.- El Consejo Nacional de Salud podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias para decidir los asuntos que delimiten sus reglamentos internos. PARRAFO I.- El Consejo Nacional de Salud deberá celebrar sus sesiones ordinarias cada mes; las sesiones ordinarias podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de Salud, que es el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, o cuando la convoquen por lo menos tres de sus miembros; las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de Salud, podrán ser convocadas por el Presidente de la República Dominicana, el Presidente del Consejo Nacional de Salud, que es el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, o cuando lo soliciten por lo menos cinco de sus miembros. Las convocatorias podrán ser formuladas por cartas o publicadas en un diario de circulación nacional. PARRAFO II.- Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional de Salud deberán ser celebradas con al menos nueve (9) representantes titulares o suplentes debidamente apoderados de las distintas entidades que integran el Consejo Nacional de Salud. PARRAFO III.- Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de Salud deberán ser celebradas con la menos las dos terceras partes de la totalidad de los representantes titulares o suplentes debidamente apoderados, de las distintas entidades que integran el Consejo Nacional de Salud. Si luego de la primera convocatoria no asiste el quórum establecido en el presente párrafo, la segunda sesión extraordinaria que se convoque podrá sesionar con la mitad más uno de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud debidamente representadas. PARRAFO IV.- Las resoluciones de las sesiones ordinarias del Consejo Nacional de Salud se tomarán por mayoría de votos de los presentes y la de las reuniones extraordinarias con el voto favorable de la mayoría de los titulares o suplentes de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud. En ambos casos los votos se computarán a razón de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Salud debidamente representadas. ARTICULO 19.- Las comisiones y grupos de trabajo podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de Salud o el Consejo Nacional de Salud y además por el Secretario Ejecutivo y el Coordinador de las mismas cuando así lo haya resuelto el Consejo Nacional de Salud, cuantas veces fuere necesario para la consecución de los fines para los que fueron conformadas. ARTICULO 20.- El Consejo Nacional de Salud deberá celebrar las reuniones en su sede central en la ciudad de Santo Domingo. Podrá celebrar sus reuniones en cualquier lugar del país siempre que esta decisión sea el resultado de una resolución del Consejo Nacional de Salud. ARTICULO 21.- El Secretario Ejecutivo redactará actas de las sesiones en las que constarán las resoluciones o circulares del Consejo Nacional de Salud. En aquellas materias aprobadas por el Consejo Nacional de Salud que en virtud de alguna ley o disposición vigente resultaren reglas de cumplimiento obligatorio, el Consejo Nacional de Salud remitirá las propuestas de normas o resoluciones para la aprobación de la SESPAS a fines de asegurar el cumplimiento obligatorio por parte de la población. TITULO V PRESUPUESTO, CONTABILIDAD ARTICULO 22.- La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social asignará los fondos que fueren necesarios para asegurar el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud. Se podrán identificar otras fuentes de financiamiento. ARTICULO 23.- Corresponderá al Secretariado del Consejo Nacional de Salud el manejo y custodia de los fondos del Consejo Nacional de Salud. Podrá delegar sus funciones, previa aprobación del Consejo, en sesión ordinaria, en las empresas privadas o personas físicas que considere, pero conservará la responsabilidad de estas funciones. Corresponderá al funcionario del Secretariado que el Consejo Nacional de Salud mediante resolución determine, el manejo de las cuentas bancarias y, en general todo cuanto fuere necesario para el manejo y operación de los fondos del Consejo. TITULO VI RELACIONES ARTICULO 24.- El Consejo Nacional de Salud mantendrá relaciones y vinculaciones con todas las demás entidades del sector salud. Realizará sus actividades de manera coordinada, prestando su apoyo en cualesquiera funciones en forma armónica evitando la duplicidad de funciones y permitiendo el fortalecimiento de los roles de las distintas entidades del sector salud para asegurar la prestación de servicios adecuados de salud a la población. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 25.- Durante los primeros doce meses de la vigencia del presente Reglamento, el Consejo Nacional de Salud deberá reunirse ordinariamente cada quince días, con la finalidad principal de colaborar con la SESPAS en la organización y conducción del proceso de reglamentación de la Ley General de Salud. Se entiende por Proceso de Reglamentación, el conjunto de acciones tendentes a la aprobación de los reglamentos de aplicación de la Ley General de Salud, incluyendo las funciones atribuidas expresamente por la ley al Consejo Nacional de Salud, como la de colaborar en coordinación con la SESPAS en el proceso de elaboración de las propuestas de reglamentos y, de la elección de las instituciones del Sistema Nacional de Salud que colaborarán en la elaboración de las indicadas propuestas. TITULO VIII DISPOSICIONES DEROGATORIAS ARTICULO 26.- Con la aprobación del presente Reglamento queda expresamente derogado el Decreto No. 301, de fecha 19 de octubre de 1970 que crea e integra el Consejo Nacional de Salud, y cualquier otra disposición reglamentaria que le fuere contraria. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona