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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 726-01

QUE CREA LA “CASA DE CONDUCTORES” Y “CASAS CARCEL”.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 jul de 2001fecha
Otrostipo
G. O. 10094Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 726-01 que crea la “Casa de Conductores” y “Casas Cárcel”. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 726-01 CONSIDERANDO: Que es obligación del Gobierno Nacional, inspirado en los conceptos modernos de la penología, garantizar el respeto a la dignidad humana en todo establecimiento carcelario o destacamento de policía, a los inculpados de hechos delictivos, no realizados de forma voluntaria. CONSIDERANDO: Que la República Dominicana tiene un alto porcentaje de personas detenidas por la presunta comisión de hechos delictivos, muchas en calidad de presos preventivos, que no representan peligro para la seguridad y tranquilidad ciudadana. CONSIDERANDO: Que el mantenimiento de las personas retenidas tanto en los destacamentos policiales como en las cárceles, mientras se define su situación jurídica o la presentación ante la jurisdicción competente para la fijación y el pago de una fianza, representa un alto costo económico para el Estado al igual que para el retenido, quien además, sufre un enciercelamiento que no surte ningún efecto de protección social ni de rehabilitación. CONSIDERANDO: Que cuando el hecho punible realizado, no lo fue en forma voluntaria, sino involuntariamente como resultado de torpeza, imprudencia, negligencia o por inobservancia de normas legales, técnicas o reglamentos, el Estado debe de dar un tratamiento distinto para el inculpado que al que corresponde cuando se presenta un hecho voluntario. CONSIDERANDO: Que la comisión de un hecho involuntario realizado en el manejo de un vehículo de motor, tiene características especiales, por lo que puede ser sometido a un régimen de custodia diferente a la que corresponde a los hechos voluntarios. CONSIDERANDO: Que el régimen penitenciario permite la clasificación de los centros de detención, pudiendo el Poder Ejecutivo determinar los lugares donde existirá cada tipo de establecimiento e inclusive la creación de institutos especiales. CONSIDERANDO: Que los conceptos modernos de prisión preventiva y penología han facilitado el establecimiento de casas-cárceles para conductores que incurran en un hecho punible involuntario, a fin de permitir allí la custodia y reclusión de los conductores que en el manejo de sus vehiculos producen un accidente de tránsito y daños a terceros. CONSIDERANDO: Que con el propósito de especializar el manejo de este tipo de violaciones y lograr una mayor eficiencia en la administración de la justicia relacionada con estos casos, se creó la competencia especial para los Jueces de Paz Especiales de Tránsito. CONSIDERANDO: Que los servicios de reclusión para violaciones involuntarias deben tender a ser administrados y financiados por particulares a los cuales el Estado le haya concesionado dichos derechos, adaptándolas a las posibilidades materiales y humanas del país, tal como ocurre en varios países democráticos del mundo occidental. VISTA la Ley No. 241 del 3 de enero de 1968. VISTA la Ley No. 224, del 30 de junio de 1984. En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Con fines de servicio público se crean como instituciones especiales para la reclusión por accidentes de tránsito no conexos con otros delitos, las denominadas “Casa de Conductores” y para el cumplimiento de penas en casos correccionales de heridas o muerte por accidente de tránsito involuntario, las denominadas “Casas Cárcel”. ARTICULO 2.- Tanto las “Casa de Conductores” como las “Casa-Cárcel” deberán cumplir con todos los requisitos de seguridad relativos a instalaciones de esta naturaleza, que determine la Ley. ARTICULO 3.- Estas instituciones especiales podrán ser organizadas y administradas por particulares, previa autorización de la Dirección General de Prisiones después de la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos funcionales y de seguridad que establezca esa Dirección, además de velar por el fiel cumplimiento y ejecución de leyes y reglamentos a tales fines. PARRAFO.- La seguridad y orden de las instituciones que se crean, operará bajo la vigilancia y control de un personal especializado e idóneo autorizados y designados por la Dirección General de Prisiones. ARTICULO 4.- La administración de esas instituciones especiales, estará a cargo de los particulares que las hayan organizado, y estén en capacidad financiera para cumplir a cabalidad con su administración. ARTICULO 5.- El funcionamiento, control y vigilancia de las Casas de Conductores deberá cumplir con los siguientes principios: estructura digna para alojamiento, las condiciones sanitarias deberán ajustarse a los principios y normas que fije la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social, habrá establecimientos separados para hombres y mujeres, adecuada alimentación para los ciudadanos reclusos e infraestructura y tecnología pertinente para cualificar la conciencia del retenido, en las responsabilidades, exigencias y riesgos de la actividad de manejo de un vehículo de motor para la debida divulgación de las normas de tránsito. Estos servicios estarán a cargo de los particulares a quienes se adjudique la administración de estas instituciones especiales, quienes los suministraran a nombre del Estado. PARRAFO I.- Se podrán prestar adicionalmente otros servicios, autorizados por la Dirección General de Prisiones, los cuales podrán ser contratados por los usuarios del servicio. ARTICULO 6.- El funcionamiento, control y vigilancia de las Casas Cárcel deberá ajustarse a las siguientes condiciones: estructura digna para alojamiento, las condiciones sanitarias deberán ajustarse a los principios y normas que fije la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social, habrá establecimientos separados para hombres y mujeres, alimentación para los condenados y posibilidad de recuperación moral mientras cumpla su pena. Estos servicios estarán a cargo de los particulares a quienes se adjudique la administración de estas instituciones especiales, quienes los suministraran a nombre del Estado. ARTICULO 7.- El Procurador General de la República queda facultado a crear las instituciones especiales de régimen carcelario que sean necesarias de acuerdo con las características dispuestas en el presente decreto. PARRAFO.- El Procurador General de la República designará todo el personal que sea menester para el normal funcionamiento de dichas instituciones. ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo someterá un proyecto de ley al Congreso Nacional para la modificación de la Ley de Seguros, en el sentido de que las empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país, puedan ofrecer pólizas de seguros con el fin de amparar a los conductores con nuevas coberturas que cubran los servicios en las instituciones especiales anteriormente citadas en este Decreto. ARTICULO 9.- A partir de la modificación de la ley de seguros, los asegurados cuyas pólizas estén vigentes y cubran los servicios que proporcionará la Casa del Conductor y la Casa-Cárcel, deberán ser trasladados a estas instituciones a partir de la puesta en funcionamiento de las mismas. ARTICULO 10.- Articulo Transitori0.- El Procurador General de la Republica queda autorizado a contratar en las condiciones que juzgue mas conveniente para el Estado Dominican0 un sistema piloto para la ciudad de Santo Domingo de Guzman, por un period0 de cinco aiios, para la creacihn y administracihn de la Casa del Conductor, con el prophsito de evaluar en la practica su funcionamiento y reglamentaciones necesarias para garantizar la efectividad del servicio. De esta experiencia debera obtenerse la informacihn necesaria que indique la cantidad de instituciones necesarias para ampliar la cobertura a nivel nacional y normas intemas de funcionamiento, manuales de operacihn, costos de funcionamiento, estandares de coordinacihn con el Ministerio Publico, la Policia Nacional, 10s Jueces y ademas programas de reeducacihn a conductores. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s cinco (5) dias del mes de julio del aiio dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracihn. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona