Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 709-01
CONSIDERANDO: Que para lograr una mejoria del funcionamiento del
Sistema Electrico Interconectado de la Republica Dominicana es necesario poner en
ejecucihn un plan de expansion que contemple la ampliacihn y construccihn de
subestaciones de distribucihn de electricidad.
CONSIDERANDO: Que las Empresas Distribuidoras de Electricidad
surgidas de la reestructuracihn y capitalizacihn de la Corporacihn Dominicana de
Electricidad. EDENORTE, EDESUR y EDEESTE, han manifestado en reiteradas
ocasiones su imposibilidad en el corto plazo de realizar las inversiones en subestaciones
de transformacihn o de amortizarlas, a1 ritmo que lo realiza el Gobierno Dominicano a
traves de la Corporacihn Dominicana de Electricidad (CDE).
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano, a traves de la
Corporacihn Dominicana de Electricidad (CDE), realiza inversiones en subestaciones de
transformacihn que conectan directamente con las lineas de distribucihn propiedad de las
Empresas Distribuidoras de Electricidad resultantes del proceso de reestructuracihn y
capitalizacihn de la CDE.
CONSIDERANDO: Que las Empresas Distribuidoras de Electricidad
EDENORTE, EDESUR y EDEESTE ejecutan intermpciones sistematicas del servicio
electric0 en las zonas suburbanas y 10s llamados barrios marginados, afectando de esta
forma el normal discurrir de la vida cotidiana en 10s hogares de dichas zonas.
CONSIDERANDO: Que las Empresas Distribuidoras de Electricidad
EDENORTE, EDESUR y EDEESTE aceptaron en el Acuerdo de Sostenibilidad del
Sector Electrico, firmado entre ellas y el Estado Dominicano en fecha 2 de febrero del
2001, el monitoreo y coordinacihn de las intermpciones del servicio, asi como la
determinacihn de 10s bloques de carga a ser intermmpidos para mantener la estabilidad de
frecuencia del sistema.
CONSIDERANDO: Que las Empresas Distribuidoras de Electricidad
EDENORTE, EDESUR y EDEESTE aceptaron el compromiso de que la CDE realizara
inversiones en expansion, replanteo, mejora y modernizacihn del sistema de distribucihn
de electricidad, respetando las zonas de concesihn establecidas en 10s respectivos
contratos de otorgamiento de derechos para la explotacihn de obras electricas relativas a1
servicio publico de distribucihn.
CONSIDERANDO: Que en 10s contratos establecidos entre las Empresas
Distribuidoras de Electricidad y las instituciones del Gobierno Dominicano no fue
incluida ninguna posibilidad de gestionar la oferta de electricidad a 10s usuarios regulados
recurriendo a las intermpciones globales e indiscriminadas por perdidas financieras.
CONSIDERANDO: Que es de la absoluta responsabilidad de las
Empresas Distribuidoras de Electricidad la gestihn comercial del servicio de energia
electrica, en virtud de 10s contratos de administracihn concedidos a las mismas empresas
asociadas a1 Estado Dominicano.
CONSIDERANDO: Que las intermpciones del servicio de energia
electrica por alegadas causas financieras estan afectando el normal discurrir de la vida
cotidiana en 10s hogares, comercios e industrias del pais.
VISTA la Ley General de Reforma de la Empresa Publica No. 141-97, del
24 de junio de 1997, la Ley Organica de la Corporacihn Dominicana de Electricidad No.
4115, del 21 de abril de 1955, y las Resoluciones 235 y 236-98 de la Secretaria de Estado
de Industria y Comercio que establecen el marco regulatorio del subsector electric0 en la
Republica Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se establece que a partir del primero de julio del presente
aiio, las Empresas Distribuidoras de Electricidad (EDENORTE, EDESUR y EDEESTE)
no podran, bajo ninguna circunstancia, intermmpir en forma global e indiscriminada por
circuitos o ramales, el servicio de energia electrica en ninguna parte del territorio
nacional, salvo 10s casos excepcionales de averias o falta de generacihn debidamente
comprobadas por el Centro de Control de Energia de la Corporacihn Dominicana de
Electricidad (CDE).
ARTICULO 2.- Las operaciones e intermpciones a 10s circuitos de
distribucihn a ser realizadas por las empresas distribuidoras de electricidad deberin ser
autorizadas previamente por el Centro de Control de Energia de la Corporacihn
Dominicana de Electricidad (CDE).
ARTICULO 3.- Las inversiones del Gobierno en nuevas subestaciones y
en aquellas no traspasadas en el proceso de capitalizacihn, seran operadas por la
Corporacihn Dominicana de Electricidad (CDE) hasta tanto las empresas distribuidoras
esten en condiciones de asumir 10s costos de amortizacihn reembolsables a la CDE, sin
ningh impediment0 de su interconexihn y puesta en operacihn.
ARTICULO 4.- Se instruye a1 Administrador General de la Corporacihn
Dominicana de Electricidad y a1 Director Ejecutivo de la Superintendencia de
Electricidad para el fie1 cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
ARTICULO 5.- El presente decreto entrara en vigencia a partir del dia
primer0 del mes de julio del presente aiio.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s tres (3) dias del mes de julio del aiio dos mil
uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 138 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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