miércoles, 14 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 572-99

que modifica la Sección 6 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673 del año 1980

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 dic de 1999fecha
Reglamentotipo
G. O. 10033Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (27,422 caracteres)
Dec. No. 572-99 que modifica la Sección 6 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673 del año 1980. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 572-99 CONSIDERANDO: Que la ultima modificacihn general a1 regimen tarifario se produjo en el aiio de 1990, mediante el Decreto No.487 del 26 de noviembre de 1990. CONSIDERANDO: Que en ese lapso solo se han producido modificaciones parciales en las tarifas de algunos servicios, quedando lagunas y ambigtiedades en otros. CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dorninicana, como entidad publica y de servicio, requiere de un Reglamento Tarifario efectivamente aplicable, tanto para us0 interno como externo. VISTA la Ley No.70, de fecha 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dorninicana, y sus modificaciones; y su Reglamento de Prestaciones de Servicios No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, y sus modificaciones. VISTA la Primera Resolucihn adoptada por el Consejo de Administracihn de la Autoridad Portuaria Dorninicana, en la sesihn extraordinaria No. 15/99, celebrada en fecha 6 de diciembre de 1999. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T O : Articulo 1.- Se modifica la Seccihn 6 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria Dorninicana, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: SECCION 6 TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS A) Tarifas por senicios al buque: Articulo 1.- Practicaje: es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero, en todos 10s movimientos de entrada y salida determinado por la hora de abordaje y desabordaje, con cincuenta (50) o mas Toneladas de Registro Bruto (TRB), cuando navegue en las zonas de pilotaje obligatorio (puertos habilitados de la Republica, sus radas, boyas y sus atracaderos). PARRAFO I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibira un pago por este concepto, equivalente a1 cuarenta por ciento (40%) de 10s honorarios que reciban 10s practicos, conforme a lo que se establece en el Parrafo I1 del presente articulo. PARRAFO 11.- Los honorarios por 10s servicios de 10s practicos seran fijados mediante acuerdos negociados entre la Direccihn Ejecutiva de la Autoridad Portuaria Dominicana y sendos representantes de la Asociacihn de Navieros de la Republica Dominicana y de 10s practicos que forman parte del personal de la Autoridad Portuaria Dorninicana, propuestos estos ultimos, por la mayoria del personal, mediante el sometimiento de una terna. Articulo 2.- Remolque: es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero de mas de cuatrocientas (400) Toneladas de Registro Bruto (TRB), a1 entrar o salir de un puerto del pais. PARRAFO I.- Las tarifas para 10s remolcadores, tanto de propiedad privada como del Estado Dominicano, serin establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra. Dichas tarifas deberan ser aprobadas por el Consejo de Administracihn de la Autoridad Portuaria Dominicana. PARRAFO 11.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecera una Licencia o Permiso, para autorizar las operaciones de 10s remolcadores, dentro de la zona de jurisdiccihn portuaria, la cual sera s e g h el total de potencia en caballos de fuerza (HP) que tenga cada remolcador, o sea, la capacidad de sus motores, segun la siguiente escala: Costo anual Remolcadores (RD$ 5,000.00) (RD$ 9,000.00) (RD$ 10,000.00) (RD$ 15,000.00) (RD$20,000.00) (RD$25,000.00) (RD$30,000.00) (RD$40,000.00) Cinco Mil Pesos Oro Nueve Mil Pesos Oro Diez Mil Pesos Oro Quince Mil Pesos Oro Veinte Mil Pesos Oro Veinticinco Mil Pesos Oro Treinta Mil Pesos Oro Cuarenta Mil Pesos Oro De 100HP. a 500HP De501HP. a 900HP De901 HP. a 999HP De 1,000 HP. a 1,500 HP De 1,501 HP. a 2,000 HP De 2,001 HP. a 2,500 HP De 2,501 HP. a 3,000 HP De 3,001 HP. a 4,000 HP PARRAFO 111.- Esas Licencias seran expedidas por un periodo minimo de cuatro (4) aiios calendarios, del lro. de enero a1 31 de diciembre, inclusive, debiendose renovar en 10s primeros quince (15) dias del mes de enero siguiente. En cas0 de que la compaiiia que sea propietaria del remolcador, precisara de la renovacihn de una Licencia por un periodo mayor, la podra solicitar previo a1 pago total de 10s aiios que Sean solicitados. NOTA 1.- Esta Licencia o Permiso debera ser objeto de revision cada tres (3) aiios, por el Consejo de Adrninistracion de la Autoridad Portuaria Dominicana y podra ser aplicada su rnodificacion a1 termino de cada contrato. NOTA 2.- Cada remolcador debera tener una poliza de seguro vigente, con una compaiiia de seguros radicada en la Republica Dominicana. Articulo 3.- Us0 de las facilidades portuarias o servicio de estadia: este servicio sera prestado a 10s usuarios mediante el cobro establecido por una tarifa, dependiendo de la eslora del buque en todos 10s puertos comerciales, atracaderos y boyas, con excepcion de 10s que poseen derechos adquiridos por disposiciones especiales. Dicha tarifa se aplicara de la manera siguiente: a) Para 10s Buques Graneleros: Un dolar con diez centavos (US$1.10) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque, por dia o fraccion de dia del buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra. b) Para 10s otros tipos de Buques: Un dolar con quince centavos (US$1.15) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque, por dia o fraccion de dia del buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos en su maniobra. c) Para 10s Buques Turisticos: Un dolar (US$l.OO) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pasajero llegado, asi como por cada nuevo pasajero que aborde 10s mismos en puertos dominicanos. NOTA 1.- La tarifa indicada en el literal c) podra ser modificada por el Consejo de Adrninistracion por lo menos seis meses antes de comenzar la temporada turistica de 10s buques cruceros. NOTA 2.- Los Buques Nacionales cuando realicen operaciones de carga o descarga de mercancias, pagaran un cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para 10s buques de bandera extranjera. PARRAFO I.- Para 10s yates de placer extranjeros y nacionales de turismo interno, se aplicara la siguiente tarifa: a) Yates extranjeros: se establece un cobro de cincuenta centavos de dolar (US$0.50) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora, por dia o fraccion de dia, en puertos comerciales. b) Yates nacionales o de turismo interno: 1) Embarcaciones de hasta veinticinco (25) pasajeros ......... RD$300.00 2) Embarcaciones de veintiseis (26) pasajeros hasta cincuenta (50) pasajeros ......................................... RD$500.00 3) Embarcaciones de cincuenta y un (5 1) pasajeros hasta noventa y nueve (99) pasajeros .............................. RD$SOO.OO 4) Embarcaciones de cien (100) pasajeros en adelante, se le aumentara diez pesos or0 (RD$10.00) por cada pasajero segun su capacidad, tomando como base el valor del Numeral 3 anterior. PARRAFO 11.- Quedan exentos de la presente tarifa, 10s buques pertenecientes a la Marina de Guerra Dominicana, 10s pertenecientes a la Marina de Guerra de una nacion extranjera, 10s dedicados a estudios cientificos y educativos, 10s buques de arribada forzosa, declarados como tales en sus arribadas mediante la presentacion de Acta, expedida por la Marina de Guerra, sin efectuar operaciones de cargas o descargas de mercancias, siempre que su estadia en puerto no exceda de setenta y dos (72) horas. PARRAFO 111.- Las embarcaciones que utilicen las facilidades de la Plaza Marina Bartolome Colon se les cobrara la siguiente tarifa: Embarcaciones de hasta veinte (20) pies de eslora Treinta Pesos Oro (RD$30.00) diarios. Embarcaciones de veintiun (21) pies hasta treintidos (32) pies de eslora Cuarenta Pesos Oro (RD$40.00) diarios. Embarcaciones de treintitres (33) pies hasta cuarenticinco (45) pies de eslora Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) diarios. Embarcaciones de hasta cuarentiseis (46) pies de eslora Sesenta y Cinco Pesos Oro (RD$65.00) diarios. Embarcaciones de cuarentisiete (47) pies de eslora en adelante se le aplicara un aumento de un peso con cincuenta centavos (RD$1.50) por pie de eslora, diariamente. Embarcaciones de banderas extranjeras, diez dolares (US$lO.OO) diarios, o su equivalente en pesos dominicanos (RD$). Cincuenta pesos (RD$50.00). Por el us0 de rampa en cada operacion Por el us0 de parqueo en tierra en areas correspondientes a la Plaza Marina Bartolome Colon, cada embarcacion pagara Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) diarios. Articulo 4.- Servicio de arrimo: el servicio de arrimo y manejo de carga de irnportacion, exportacion, cabotaje y en transito, consiste en el traslado de la carga desde el costado del buque transportador, hasta 10s depositos cubiertos o patios a1 aire libre o viceversa. Sus tarifas se rigen por lo establecido en la Ley No.595, de fecha 31 de octubre de 1941, y sus modificaciones; y por el Reglamento 1345, de fecha 24 de noviembre de 1941, y sus modificaciones. PARRAFO I.- Se establece una tarifa por toneladas metricas de cargas manejadas en importacion, y transito de entrada, que facturara y cobrara la Autoridad Portuaria Dominicana a1 agente naviero, como derecho compensatorio por servicio de arrimo concesionado a la Asociacion de Navieros de la Republica Dominicana, segun la tasa oficial de cambio en moneda nacional fijada por las autoridades monetarias. Dicha tarifa se aplicara de la siguiente forma: Carga general suelta (C. G.S.). Dos dolares por tonelada metrica (US$2.00/T.M.). Carga general contenerizada (C.G.C.). Dos dolares por tonelada metrica (US$2.00/T.M.). Trinsito internacional de entrada. tonelada metrica (US$0.45/T.M.). Cuarenticinco centavos de dolar por Diez centavos de dolar por tonelada metrica Carga a1 granel solido. (US$O. 10/T.M.). Carga a1 granel liquido. (se exceptuan Diez centavos de dolar el petroleo y sus derivados) por tonelada metrica (US$O. 10/T.M.). Madera (C.G.S.). Un dolar cincuenta centavos por tonelada metrica (US$l.SO/T.M.). Un dolar cincuenta centavos por tonelada Cargas Especiales (C.G.S.). metrica (US$l.SO/T.M.). Nota: Por el transbordo de carga en transito de un buque abaloado a otro, se cobrara la tonelada metrica de toda carga a cuarenta y cinco centavos de dolar por tonelada metrica ....... (US$0.45/T.M.). PARRAFO 11.- Se establece una tarifa por toneladas metricas de cargas manejadas en exportaciones y transito de salida, que facturara y cobrara la Autoridad Portuaria Dominicana a1 agente naviero, como derecho compensatorio por servicio de arrimo concesionado a la Asociacion de Navieros de la Republica Dominicana. Dicha tarifa se aplicara de la siguiente forma: a) Carga general suelta (C.G.S.) y en contenedores (C.G.C.): Cincuenta centavos por tonelada metrica (RD$O.50/T.M.). b) Puerto de Santo Domingo carga general suelta y contenedores: Cuarenta centavos por tonelada metrica (RD$0.40/T.M.). c) Carga de frutos menores, sueltos (F.M.S.) y en contenedores (F.M.C.): Treinta centavos por tonelada metrica (RD$0.30/T.M.). d) Trinsito internacional de salida (segun la tasa oficial vigente): Cuarenta y cinco centavos de dolar por tonelada metrica (US$0.45/T.M.). Articulo 5.- Equipos de levantamiento de carga: Por el us0 de equipos de levantamiento de cargas y descargas de mercancias en las operaciones de buques en 10s puertos, Sean de agentes navieros u otra naturaleza, se establecera una tarifa por movimiento a 10s equipos de propiedad de 10s agentes navieros y un porcentaje del total de las facturas a 10s equipos externos, entiendase de particulares. Esta tarifa se aplicara de la siguiente manera: Equipos propiedad de navieros, en cargas y descargas de buques: a) 1) Movimiento de irnportacion. Cinco dolares (US$5.00). 2) Movimiento de exportacion. Cinco dolares (US$5.00). 3) Movimiento a bordo. Dos dolares con cincuenta centavos (US$2.50). NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a1 agente naviero del buque, en moneda nacional, s e g h la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias. NOTA 2.- Los movimientos de cargas sobre muelles y en patios, estarin exentos de 10s cobros arriba mencionados. Equipos externos o propiedad de particulares: b) 1) Se cobrara un 25% del total de la factura presentada a quien se le brinde el servicio en 10s puertos. NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a1 propietario del equipo, quien debera presentar copia de la factura debidamente firmada por la compaiiia solicitante del servicio. Dicha factura debera ser entregada antes del retiro del equipo correspondiente del puerto. PARRAFO I.- El propietario de cada equipo debera tener por cada unidad una poliza de seguros vigente de una compaiiia de seguros radicada en la Republica Dorninicana, a fin de garantizar cualquier daiio fisico y/o material en cas0 de accidente. Esta poliza debera ser presentada, para poder operar, a la Administracion de cada puerto. PARRAFO 11.- Los propietarios de montacargas que realicen trabajos remunerativos en 10s puertos, deberan pagar una licencia o permiso anual, como se detalla a continuacion: a) Montacargas de una (1) a tres (3) toneladas: Quinientos pesos (RD$500.00) anual. b) Montacargas de mas de cuatro (4) toneladas : Setecientos pesos (RD$700.00) anual. NOTA 1.- A 10s equipos que no esten provistos de esta licencia o permiso, se les impedira el acceso y operacion en el puerto. NOTA 2.- Estos equipos deberan de estar provistos de una poliza de seguros vigente, con el objetivo de garantizar cualquier daiio fisico y/o material en cas0 de accidente. PARRAFO 111.- Los cobros por us0 de las gnias portacontenedores propiedad de la Autoridad Portuaria Dorninicana, estan contemplados en 10s contratos de arrendamientos firmados por las compaiiias privadas que las administran. Articulo 6.- Almacenamiento de contenedores vacios: es el servicio a las agencias navieras por la permanencia en las zonas portuarias de dichos equipos vacios. Estos contenedores gozaran de un period0 libre de diez (10) dias, contando a partir de la fecha de su vaciamiento en puerto, de la fecha de descarga del buque en esas condiciones, y de la fecha de entrada a 10s puertos por via terrestre en iguales condiciones. PARRAFO I.- Las tarifas por concept0 de almacenamiento de contenedores vacios serin las siguientes: Para todos 10s puertos: a) Contenedores sin chasis: 1) Contenedores de hasta veinte (20) pies: Cuatro dolares (US$4.00) diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$). 2) Contenedores de mas de veinte (20) pies: Cinco dolares (US$5.00) diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$). b) Los contenedores con trailers o chasis: 1) Contenedores de hasta veinte (20) pies: Diez dhlares (US$lO.OO) diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$). 2) Contenedores de mas de veinte (20) pies: Quince dhlares (US$l5.00) diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$). NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a la Agencia Naviera correspondiente en pesos dominicanos, s e g h la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias. B) Tarifas por senicios a la carga: Articulo 7.- Recepcihn y entrega de cargas: por la recepcihn y entrega de cargas 10s importadores o consignatarios, lo cual implica el us0 de personal y otros gastos administrativos, pagaran las siguientes tarifas: a) Carga general suelta y contenerizada ............. RD$lO.OO 10s 1,000 Kg. Carga liquida a granel .................................... RD$2.25 10s 1,000 Kg, b) Carga shlida a granel ..................................... RD$2.50 10s 1,000 Kg c) Articulo 8.- Almacenamiento de carga: durante la permanencia de mercancias y vehiculos de exportacihn e importacihn en 10s dephsitos cubiertos, 10s parqueos o patios a1 aire libre en zona portuaria, se cobrara el servicio de almacenamiento. El servicio por las mercancias a exportar sera cobrado a1 agente naviero y el correspondiente a las mercancias importadas sera facturado y cobrado a1 importador o consignatario. Tambien seran facturados y cobrados a1 agente naviero, 10s servicios correspondientes a1 trinsito intemacional y reembarque de mercancias. Esas tarifas seran calculadas por peso expresado en kilogramos bruto, conforme a la declaracihn aceptada por la Aduana, de acuerdo a1 tiempo medido en semanas o fraccihn de semana, contado a partir de la fecha de la llegada de la carga a1 puerto, aplicandose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto portuario, detalladas en las tablas progresivas que se indican a continuacihn: “Tabla A” A LA PRIMERA SEMANA 0 FRACCION CUARENTIDOS CENTAVOS (RD$0.42) CADA CIEN (100) KILOS Segunda " " " 0.96 " " Tercera " " " 2.10 " " Cuarta " " " 3.90 " " Quinta " " " 9.60 " " Sexta " " " 11.40 " " Séptima " " " 13.20 " " Octava " " " 14.40 " " Novena " " " 16.50 " " Décima " " " 18.60 " " Décima Primera " " 21.00 " " Décima Segunda " " 24.00 " " Décima Tercera " " 25.20 " " Décima Cuarta " " 27.00 " " Décima Quinta " " 29.88 " " Décima Sexta " " 31.20 " " Décima Séptima " " 33.00 " " Décima Octava " " 34.92 " " Décima Novena " " 36.84 " " Vigésima " " 38.40 " " Vigésima Primera " " 39.96 " " Vigésima Segunda " " 41.52 " " Vigésima Tercera " " 44.28 " " Vigésima Cuarta " " 44.58 " " Vigésima Quinta " " 46.20 " " Vigésima Sexta " " 48.00 " " Nota: Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada cien (100) Kilos. Para las importaciones de madera, alambrón, palanquilla, maquinarias, equipos industriales o agrícolas y materias primas industriales, se aplicará la siguiente tarifa: "Tabla B" A LA PRIMERA SEMANA O FRACCION 0.14 CADA 100 KILOS Segunda " " " 0.28 " " " Tercera " " " 0.42 " " " Cuarta " " " 0.84 " " " Quinta " " " 1.32 " " " Sexta " " " 2.10 " " " Séptima " " " 2.70 " " " Octava " " " 4.20 " " " Novena " " " 5.10 " " " Décima " 6.60 " " " Décima Primera " 10.68 " " " Décima Segunda " 12.00 " " " Décima Tercera " 13.20 " " " Décima Cuarta " 15.30 " " " Décima Quinta " 17.10 " " " Décima Sexta " 19.20 " " " Décima Séptima " 21.12 " " " Décimo Octava " 23.04 " " " Décimo Novena " 24.96 " " " Vigésima " 27.00 " " " Vigésima Primera " 28.80 " " " Vigésima Segunda " 30.72 " " " Vigésima Tercera " 32.28 " " " Vigésima Cuarta " 33.78 " " " Vigésima Quinta " 35.34 " " " Vigésima Sexta " 36.00 " " " Nota: Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de un peso (RD$1.00) por cada cien (100) Kilos. PARRAFO I.- Se establece un cobro mínimo de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00), por concepto de almacenaje de carga general en importación y un cobro en escala por semana, para que rija de la siguiente manera: a) De una (1) a cuatro (4) semanas: Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00) como mínimo o el resultado de la operación por Kilos si lo excede (por cada OP – 05, o guía de tarja). b) De cinco (5) a diez (10) semanas: Quinientos Pesos (RD$500.00), más el resultado de la operación por Kilos. c) De once (11) semanas en adelante: Seiscientos Pesos (RD$600.00), más el resultado de la operación por Kilos. d) De ser motocicletas en contenedores, se aplicará el doble del mínimo o del resultado de la operación por Kilos, sólo para los casos previstos en el literal a) del presente Párrafo I. NOTA.. Cuando se trate de importaciones de bultos adicionales en vehiculos y la Aduana haya cobrado sus impuestos con sumas iguales o mayores a1 minimo establecido por la Autoridad Portuaria Dominicana, se facturaran dichos articulos acogiendose a 10s literales a), b) y c) del presente Parrafo I. PARRAFO 11.- El Consejo de Administracihn establecera el cargo minimo por almacenaje a cobrar para contenedores destinados a 10s almacenes privados. PARRAFO 111.- Se establece una tarifa especial para las importaciones de madera, alambrhn, palanquillas y otras, (entiendase cargas especiales), cuando estas sobrepasen la primera semana, como se detalla a continuacihn: TARIFA ESPECIAL Segunda Semana o Fraccihn a Veinte Pesos (RD$20,00)/tonelada metrica Tercera Semana o Fraccihn a Treinta Pesos (RD$30,00)/tonelada metrica Cuarta Semana o Fraccihn a Cuarenta Pesos (RD$40,00)/tonelada metrica Quinta Semana o Fraccihn a Cincuenta Pesos (RD$50,00)/tonelada metrica NOTA 1.- Por cada semana o fraccihn adicional se aplicara un aumento progresivo de diez pesos (RD$10.00) por tonelada. NOTA 2.- Cuando el despacho se realice de forma expreso, (de Buque a Camihn), el importador solo pagara en funcihn de la primera semana, siempre y cuando su carga no sea almacenada en el puerto. PARRAFO 1V.- Se establece un cobro minimo para 10s vehiculos, camiones y equipos pesados, que utilicen 10s patios o parqueos, el cual regira de la siguiente manera: a) Automhviles, camionetas, motocicletas sueltas en dephsitos, patios y parqueos, minibuses de hasta de nueve (9) pasajeros y carritos de golf: Quinientos Pesos (RD$500.00) por unidad de una (1) a cuatro (4) semanas. b) una (1) a cuatro (4) semanas. Autobuses y camiones sencillos: Mil Quinientos Pesos (RD$1,500) por unidad de c) Equipos pesados (cabezotes, camiones, volteos, tanques de cinco mil (5,000) galones en adelante, plantas electricas con capacidad de produccihn de mas de cien (100) KW en adelante, colas de patanas, montacargas, gredas, palas mecanicas, bulldog, tractores agricolas, etc.): Dos Mil Pesos (RD$2,000) por unidad de una (1) a cuatro (4) semanas. d) cuatro (4) semanas, se aplicara el minimo por unidad, mas la operacihn por kilos. En cas0 de que las importaciones previstas en 10s literales anteriores sobrepasen de PARRAFO V.- Cuando una mercancia sea declarada en abandon0 y la misma sea enviada a subasta, la persona a quien se le adjudich dicha mercancia debera cubrir el valor del almacenaje por un period0 no menor de treinta (30) semanas. Esta disposicihn es aplicable a todas las mercancias, cualquiera que sea la tarifa aplicada, independientemente el lugar donde se realice la subasta. PARRAFO VI.- La tarifa para el almacenamiento de la carga de exportacihn sera el equivalente a1 treinta por ciento (30%) de la tabla “A” por semana o fraccihn de semana, calculada desde la fecha en que la carga entre a1 puerto, hasta la fecha de su embarque o que la misma sea retirada por via terrestre, facturandose y cobrandose un minimo de ciento cincuenta pesos (RD$150.00), (por cada OP-06, o guia de exportacihn), o el resultado de la operacihn por kilos si lo excede. PARRAFO VI1.- La tarifa para almacenamiento de la carga en transito intemacional o de importacihn con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en contenedores, sera de cuarenticinco centavos (RD$0.45), por cada cien (100) kilos por semana o fraccihn de semana, contada desde la fecha de llegada de la carga a1 puerto, hasta que sea subida a bordo para su embarque a1 exterior. NOTA.. Los vehiculos y equipos en transito intemacional pagaran el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el Pirrafo IV del presente Articulo 8. C) Otros cobros o tarifas: Articulo 9.- Reparacihn de buques en puerto: Toda persona o compaiiia que realice cualquier reparacihn de un buque debera pagar a la Autoridad Portuaria Dorninicana, un quince por ciento (15%) a1 contado de 10s beneficios brutos, s e g h factura presentada a1 capitin del buque, propietario o agente naviero. PARRAFO I.- La compaiiia o persona que no cumpla con la disposicihn seiialada anteriormente, se le retendra sus equipos hasta tanto no cumpla con la misma. Articulo 10.- Servicio por venta de energia electrica suministrada a 10s contenedores frigorificos: a) cobrado a1 agente naviero que solicite el servicio por escrito. Se establece una tarifa de veinte pesos (RD$20.00) por hora, el cual sera facturado y b) Las compaiiias privadas que brinden este servicio en 10s puertos deberan pagar a la Autoridad Portuaria Dorninicana una compensacihn de diez pesos (RD$10.00) por hora, siempre y cuando Autoridad Portuaria Dorninicana tenga disponibilidad de servicio. Este concepto sera ajustado dependiendo de 10s cambios que se efectuen en la tarifa electric% previa aprobacion del Consejo de Administracion de Autoridad Portuaria Dominicana. Articulo 11.- Arrendamientos: la Autoridad Portuaria Dominicana, en us0 de sus facultades legales, podra conceder en arrendamiento de espacio en edificios, terminales para pasajeros y/o cargas, areas de terrenos para construcciones, o para cualquier otra actividad inherente a1 quehacer portuario, estableciendo las condiciones y 10s precios a1 suscribirse 10s contratos, debiendo tomarse en consideracion la ubicacion y el tip0 de operacion que se vaya a realizar. Articulo 12.- Concesiones: la Autoridad Portuaria Dominicana queda facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realizacion de actividades remunerativas en 10s recintos portuarios, reglamentandolas y estableciendo 10s derechos compensatorios. Articulo 13.- Por concepto de la entrada de vehiculos a 10s puertos, se cobrara la siguiente tarifa: a) Puertos comerciales o de carga: I.- Vehiculos Livianos : Cinco Pesos 11.- Vehiculos pesados : Diez Pesos 111.- Motocicletas Tres Pesos (RD$5.00) (RD$10.00) (RD$3.00) b) Puertos turisticos: I.- Vehiculos Livianos : Diez Pesos RD$10.00 11.- Vehiculos pesados : Veinte Pesos RD$20.00 111.- Motocicletas Cinco Pesos RD$5.00 Articulo 14.- Por concepto del derecho de explotacion de toda actividad comercial o de servicio a 10s buques, de caracter remunerativo dentro de las areas de 10s puertos, proporcionados por particulares, la Autoridad Portuaria Dominicana facturara y cobrara como compensacion un cinco por ciento (59/0) de 10s ingresos brutos. Se incluye en este concepto la venta o suministro de combustible. Articulo 15.- Por venta de agua en 10s puertos, la Autoridad Portuaria Dominicana cobrara la siguiente tarifa: a) Setenta Pesos (RD$70.00) por tonelada de agua. b) Cuando la Autoridad Portuaria Dominicana, por las razones que fueran, no pudiese proporcionar este servicio, permitira que compaiiias privadas lo proporcionen, debiendo estas pagar un cinco por ciento (59/0) de 10s ingresos brutos por cada operacion. Articulo 16.- Servicios no contemplados: Cualquier otro servicio no contemplado especificamente en este Reglamento, que sea prestado por Autoridad Portuaria Dominicana, sera facturado y cobrado atendiendo 10s mejores intereses de la Autoridad Portuaria Dominicana de conformidad a sus costos. Articulo 2.- El presente decreto deroga y sustituye la Seccion 6 del Reglamento de Prestacion de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673, de fecha 7 de abril de 1980, modificada por 10s Decretos Nos.3186, del 7 de abril de 1982; 413, del 28 de octubre de 1982; 650, del 11 de enero de 1983; 292, del 6 de octubre de 1986; 461, del 4 de septiembre de 1987; 36, del 21 de enero de 1990; 487, del 26 de noviembre de 1990; 4, del 10 de enero de 1994; 126, del 2 de junio de 1995 y 248, del 28 de mayo de 1997. Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y nueve, aiios 156 de la Independencia y 137 de la Restauracion. Leone1 Fernandez El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial Dr. Abel Rodriguez Del Orbe Editora Alfa y Omega, C. por A. Calle Josk Contreras No. 69, Telkfonos 532-5577 I 532-5578 Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona