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Dec. No. 572-99 que modifica la Sección 6 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673 del año 1980.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 572-99
CONSIDERANDO: Que la ultima modificacihn general a1 regimen
tarifario se produjo en el aiio de 1990, mediante el Decreto No.487 del 26 de noviembre de
1990.
CONSIDERANDO: Que en ese lapso solo se han producido modificaciones
parciales en las tarifas de algunos servicios, quedando lagunas y ambigtiedades en otros.
CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dorninicana, como entidad
publica y de servicio, requiere de un Reglamento Tarifario efectivamente aplicable, tanto
para us0 interno como externo.
VISTA la Ley No.70, de fecha 17 de diciembre de 1970, que crea la
Autoridad Portuaria Dorninicana, y sus modificaciones; y su Reglamento de Prestaciones
de Servicios No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, y sus modificaciones.
VISTA la Primera Resolucihn adoptada por el Consejo de Administracihn
de la Autoridad Portuaria Dorninicana, en la sesihn extraordinaria No. 15/99, celebrada en
fecha 6 de diciembre de 1999.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Se modifica la Seccihn 6 del Reglamento de Prestaciones de
Servicios de la Autoridad Portuaria Dorninicana, para que en lo adelante rija de la siguiente
manera:
SECCION 6
TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS
A) Tarifas por senicios al buque:
Articulo 1.- Practicaje: es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo
buque nacional o extranjero, en todos 10s movimientos de entrada y salida determinado por
la hora de abordaje y desabordaje, con cincuenta (50) o mas Toneladas de Registro Bruto
(TRB), cuando navegue en las zonas de pilotaje obligatorio (puertos habilitados de la
Republica, sus radas, boyas y sus atracaderos).
PARRAFO I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibira un pago por este
concepto, equivalente a1 cuarenta por ciento (40%) de 10s honorarios que reciban 10s
practicos, conforme a lo que se establece en el Parrafo I1 del presente articulo.
PARRAFO 11.- Los honorarios por 10s servicios de 10s practicos seran
fijados mediante acuerdos negociados entre la Direccihn Ejecutiva de la Autoridad
Portuaria Dominicana y sendos representantes de la Asociacihn de Navieros de la
Republica Dominicana y de 10s practicos que forman parte del personal de la Autoridad
Portuaria Dorninicana, propuestos estos ultimos, por la mayoria del personal, mediante el
sometimiento de una terna.
Articulo 2.- Remolque: es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo
buque nacional o extranjero de mas de cuatrocientas (400) Toneladas de Registro Bruto
(TRB), a1 entrar o salir de un puerto del pais.
PARRAFO I.- Las tarifas para 10s remolcadores, tanto de propiedad privada
como del Estado Dominicano, serin establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina
de Guerra. Dichas tarifas deberan ser aprobadas por el Consejo de Administracihn de la
Autoridad Portuaria Dominicana.
PARRAFO 11.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecera una
Licencia o Permiso, para autorizar las operaciones de 10s remolcadores, dentro de la zona
de jurisdiccihn portuaria, la cual sera s e g h el total de potencia en caballos de fuerza (HP)
que tenga cada remolcador, o sea, la capacidad de sus motores, segun la siguiente escala:
Costo anual
Remolcadores
(RD$ 5,000.00)
(RD$ 9,000.00)
(RD$ 10,000.00)
(RD$ 15,000.00)
(RD$20,000.00)
(RD$25,000.00)
(RD$30,000.00)
(RD$40,000.00)
Cinco Mil Pesos Oro
Nueve Mil Pesos Oro
Diez Mil Pesos Oro
Quince Mil Pesos Oro
Veinte Mil Pesos Oro
Veinticinco Mil Pesos Oro
Treinta Mil Pesos Oro
Cuarenta Mil Pesos Oro
De 100HP. a
500HP
De501HP. a
900HP
De901 HP. a
999HP
De 1,000 HP. a 1,500 HP
De 1,501 HP. a 2,000 HP
De 2,001 HP. a 2,500 HP
De 2,501 HP. a 3,000 HP
De 3,001 HP. a 4,000 HP
PARRAFO 111.- Esas Licencias seran expedidas por un periodo minimo de
cuatro (4) aiios calendarios, del lro. de enero a1 31 de diciembre, inclusive, debiendose
renovar en 10s primeros quince (15) dias del mes de enero siguiente. En cas0 de que la
compaiiia que sea propietaria del remolcador, precisara de la renovacihn de una Licencia
por un periodo mayor, la podra solicitar previo a1 pago total de 10s aiios que Sean
solicitados.
NOTA 1.- Esta Licencia o Permiso debera ser objeto de revision cada tres
(3) aiios, por el Consejo de Adrninistracion de la Autoridad Portuaria Dominicana y podra
ser aplicada su rnodificacion a1 termino de cada contrato.
NOTA 2.- Cada remolcador debera tener una poliza de seguro vigente, con
una compaiiia de seguros radicada en la Republica Dominicana.
Articulo 3.- Us0 de las facilidades portuarias o servicio de estadia: este
servicio sera prestado a 10s usuarios mediante el cobro establecido por una tarifa,
dependiendo de la eslora del buque en todos 10s puertos comerciales, atracaderos y boyas,
con excepcion de 10s que poseen derechos adquiridos por disposiciones especiales. Dicha
tarifa se aplicara de la manera siguiente:
a)
Para 10s Buques Graneleros: Un dolar con diez centavos (US$1.10) o su
equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque, por dia
o fraccion de dia del buque en puerto, con un margen de tolerancia de treinta
(30) minutos en su maniobra.
b)
Para 10s otros tipos de Buques: Un dolar con quince centavos (US$1.15) o
su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora del buque, por
dia o fraccion de dia del buque en puerto, con un margen de tolerancia de
treinta (30) minutos en su maniobra.
c)
Para 10s Buques Turisticos: Un dolar (US$l.OO) o su equivalente en pesos
dominicanos (RD$) por pasajero llegado, asi como por cada nuevo pasajero
que aborde 10s mismos en puertos dominicanos.
NOTA 1.- La tarifa indicada en el literal c) podra ser modificada por el
Consejo de Adrninistracion por lo menos seis meses antes de comenzar la temporada
turistica de 10s buques cruceros.
NOTA 2.- Los Buques Nacionales cuando realicen operaciones de carga o
descarga de mercancias, pagaran un cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para 10s
buques de bandera extranjera.
PARRAFO I.- Para 10s yates de placer extranjeros y nacionales de turismo
interno, se aplicara la siguiente tarifa:
a)
Yates extranjeros: se establece un cobro de cincuenta centavos de dolar
(US$0.50) o su equivalente en pesos dominicanos (RD$) por pie de eslora,
por dia o fraccion de dia, en puertos comerciales.
b)
Yates nacionales o de turismo interno:
1) Embarcaciones de hasta veinticinco (25) pasajeros ......... RD$300.00
2) Embarcaciones de veintiseis (26) pasajeros
hasta cincuenta (50) pasajeros ......................................... RD$500.00
3) Embarcaciones de cincuenta y un (5 1) pasajeros
hasta noventa y nueve (99) pasajeros .............................. RD$SOO.OO
4) Embarcaciones de cien (100) pasajeros en adelante, se le aumentara diez
pesos or0 (RD$10.00) por cada pasajero segun su capacidad, tomando
como base el valor del Numeral 3 anterior.
PARRAFO 11.- Quedan exentos de la presente tarifa, 10s buques
pertenecientes a la Marina de Guerra Dominicana, 10s pertenecientes a la Marina de Guerra
de una nacion extranjera, 10s dedicados a estudios cientificos y educativos, 10s buques de
arribada forzosa, declarados como tales en sus arribadas mediante la presentacion de Acta,
expedida por la Marina de Guerra, sin efectuar operaciones de cargas o descargas de
mercancias, siempre que su estadia en puerto no exceda de setenta y dos (72) horas.
PARRAFO 111.- Las embarcaciones que utilicen las facilidades de la Plaza
Marina Bartolome Colon se les cobrara la siguiente tarifa:
Embarcaciones de hasta veinte (20) pies de eslora
Treinta Pesos Oro (RD$30.00) diarios.
Embarcaciones de veintiun (21) pies hasta treintidos (32) pies de eslora
Cuarenta Pesos Oro (RD$40.00) diarios.
Embarcaciones de treintitres (33) pies hasta cuarenticinco (45) pies de eslora
Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) diarios.
Embarcaciones de hasta cuarentiseis (46) pies de eslora Sesenta y Cinco
Pesos Oro (RD$65.00) diarios.
Embarcaciones de cuarentisiete (47) pies de eslora en adelante se le aplicara
un aumento de un peso con cincuenta centavos (RD$1.50) por pie de eslora,
diariamente.
Embarcaciones de banderas extranjeras, diez dolares (US$lO.OO) diarios, o
su equivalente en pesos dominicanos (RD$).
Cincuenta pesos (RD$50.00).
Por el us0 de rampa en cada operacion
Por el us0 de parqueo en tierra en areas correspondientes a la Plaza Marina
Bartolome Colon, cada embarcacion pagara Ciento Cincuenta Pesos
(RD$150.00) diarios.
Articulo 4.- Servicio de arrimo: el servicio de arrimo y manejo de carga de
irnportacion, exportacion, cabotaje y en transito, consiste en el traslado de la carga desde el
costado del buque transportador, hasta 10s depositos cubiertos o patios a1 aire libre o
viceversa. Sus tarifas se rigen por lo establecido en la Ley No.595, de fecha 31 de octubre
de 1941, y sus modificaciones; y por el Reglamento 1345, de fecha 24 de noviembre de
1941, y sus modificaciones.
PARRAFO I.- Se establece una tarifa por toneladas metricas de cargas
manejadas en importacion, y transito de entrada, que facturara y cobrara la Autoridad
Portuaria Dominicana a1 agente naviero, como derecho compensatorio por servicio de
arrimo concesionado a la Asociacion de Navieros de la Republica Dominicana, segun la
tasa oficial de cambio en moneda nacional fijada por las autoridades monetarias. Dicha
tarifa se aplicara de la siguiente forma:
Carga general suelta (C. G.S.). Dos dolares por tonelada metrica
(US$2.00/T.M.).
Carga general contenerizada (C.G.C.). Dos dolares por tonelada metrica
(US$2.00/T.M.).
Trinsito internacional de entrada.
tonelada metrica (US$0.45/T.M.).
Cuarenticinco centavos de dolar por
Diez centavos de dolar por tonelada metrica
Carga a1 granel solido.
(US$O. 10/T.M.).
Carga a1 granel liquido. (se exceptuan Diez centavos de dolar el petroleo y
sus derivados) por tonelada metrica (US$O. 10/T.M.).
Madera (C.G.S.).
Un dolar cincuenta centavos por tonelada metrica
(US$l.SO/T.M.).
Un dolar cincuenta centavos por tonelada
Cargas Especiales (C.G.S.).
metrica (US$l.SO/T.M.).
Nota: Por el transbordo de carga en transito de un buque abaloado a otro, se cobrara la
tonelada metrica de toda carga a cuarenta y cinco centavos de dolar por tonelada
metrica ....... (US$0.45/T.M.).
PARRAFO 11.- Se establece una tarifa por toneladas metricas de cargas
manejadas en exportaciones y transito de salida, que facturara y cobrara la Autoridad
Portuaria Dominicana a1 agente naviero, como derecho compensatorio por servicio de
arrimo concesionado a la Asociacion de Navieros de la Republica Dominicana. Dicha tarifa
se aplicara de la siguiente forma:
a)
Carga general suelta (C.G.S.) y en contenedores (C.G.C.): Cincuenta
centavos por tonelada metrica (RD$O.50/T.M.).
b)
Puerto de Santo Domingo carga general suelta y contenedores: Cuarenta
centavos por tonelada metrica (RD$0.40/T.M.).
c)
Carga de frutos menores, sueltos (F.M.S.) y en contenedores (F.M.C.):
Treinta centavos por tonelada metrica (RD$0.30/T.M.).
d)
Trinsito internacional de salida (segun la tasa oficial vigente): Cuarenta y
cinco centavos de dolar por tonelada metrica (US$0.45/T.M.).
Articulo 5.- Equipos de levantamiento de carga: Por el us0 de equipos de
levantamiento de cargas y descargas de mercancias en las operaciones de buques en 10s
puertos, Sean de agentes navieros u otra naturaleza, se establecera una tarifa por
movimiento a 10s equipos de propiedad de 10s agentes navieros y un porcentaje del total de
las facturas a 10s equipos externos, entiendase de particulares. Esta tarifa se aplicara de la
siguiente manera:
Equipos propiedad de navieros, en cargas y descargas de buques:
a)
1)
Movimiento de irnportacion. Cinco dolares
(US$5.00).
2)
Movimiento de exportacion. Cinco dolares
(US$5.00).
3)
Movimiento a bordo. Dos dolares con cincuenta centavos (US$2.50).
NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a1 agente naviero del
buque, en moneda nacional, s e g h la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias.
NOTA 2.- Los movimientos de cargas sobre muelles y en patios, estarin
exentos de 10s cobros arriba mencionados.
Equipos externos o propiedad de particulares:
b)
1)
Se cobrara un 25% del total de la factura presentada a quien se le brinde el
servicio en 10s puertos.
NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a1 propietario del equipo,
quien debera presentar copia de la factura debidamente firmada por la compaiiia solicitante
del servicio. Dicha factura debera ser entregada antes del retiro del equipo correspondiente
del puerto.
PARRAFO I.- El propietario de cada equipo debera tener por cada unidad
una poliza de seguros vigente de una compaiiia de seguros radicada en la Republica
Dorninicana, a fin de garantizar cualquier daiio fisico y/o material en cas0 de accidente.
Esta poliza debera ser presentada, para poder operar, a la Administracion de cada puerto.
PARRAFO 11.- Los propietarios de montacargas que realicen trabajos
remunerativos en 10s puertos, deberan pagar una licencia o permiso anual, como se detalla a
continuacion:
a)
Montacargas de una (1) a tres (3) toneladas: Quinientos pesos (RD$500.00)
anual.
b)
Montacargas de mas de cuatro (4) toneladas
:
Setecientos
pesos
(RD$700.00) anual.
NOTA 1.- A 10s equipos que no esten provistos de esta licencia o permiso,
se les impedira el acceso y operacion en el puerto.
NOTA 2.- Estos equipos deberan de estar provistos de una poliza de seguros
vigente, con el objetivo de garantizar cualquier daiio fisico y/o material en cas0 de
accidente.
PARRAFO 111.- Los cobros por us0 de las gnias portacontenedores
propiedad de la Autoridad Portuaria Dorninicana, estan contemplados en 10s contratos de
arrendamientos firmados por las compaiiias privadas que las administran.
Articulo 6.- Almacenamiento de contenedores vacios: es el servicio a las
agencias navieras por la permanencia en las zonas portuarias de dichos equipos vacios.
Estos contenedores gozaran de un period0 libre de diez (10) dias, contando a partir de la
fecha de su vaciamiento en puerto, de la fecha de descarga del buque en esas condiciones, y
de la fecha de entrada a 10s puertos por via terrestre en iguales condiciones.
PARRAFO I.- Las tarifas por concept0 de almacenamiento de contenedores
vacios serin las siguientes:
Para todos 10s puertos:
a)
Contenedores sin chasis:
1)
Contenedores de hasta veinte (20) pies:
Cuatro
dolares
(US$4.00)
diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$).
2)
Contenedores de mas de veinte (20) pies:
Cinco
dolares
(US$5.00)
diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$).
b)
Los contenedores con trailers o chasis:
1)
Contenedores de hasta veinte (20) pies:
Diez
dhlares
(US$lO.OO)
diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$).
2)
Contenedores de mas de veinte (20) pies:
Quince
dhlares
(US$l5.00)
diarios o su equivalente en pesos dominicanos (RD$).
NOTA 1.- Este servicio sera facturado y cobrado a la Agencia Naviera
correspondiente en pesos dominicanos, s e g h la tasa oficial fijada por las autoridades
monetarias.
B)
Tarifas por senicios a la carga:
Articulo 7.- Recepcihn y entrega de cargas: por la recepcihn y entrega de
cargas 10s importadores o consignatarios, lo cual implica el us0 de personal y otros gastos
administrativos, pagaran las siguientes tarifas:
a)
Carga general suelta y contenerizada
............. RD$lO.OO 10s 1,000 Kg.
Carga liquida a granel ....................................
RD$2.25 10s 1,000 Kg,
b)
Carga shlida a granel .....................................
RD$2.50 10s 1,000 Kg
c)
Articulo 8.- Almacenamiento de carga: durante la permanencia de
mercancias y vehiculos de exportacihn e importacihn en 10s dephsitos cubiertos, 10s
parqueos o patios a1 aire libre en zona portuaria, se cobrara el servicio de almacenamiento.
El servicio por las mercancias a exportar sera cobrado a1 agente naviero y el
correspondiente a las mercancias importadas sera facturado y cobrado a1 importador o
consignatario. Tambien seran facturados y cobrados a1 agente naviero, 10s servicios
correspondientes a1 trinsito intemacional y reembarque de mercancias.
Esas tarifas seran calculadas por peso expresado en kilogramos bruto,
conforme a la declaracihn aceptada por la Aduana, de acuerdo a1 tiempo medido en
semanas o fraccihn de semana, contado a partir de la fecha de la llegada de la carga a1
puerto, aplicandose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto
portuario, detalladas en las tablas progresivas que se indican a continuacihn:
“Tabla A”
A LA PRIMERA SEMANA 0 FRACCION
CUARENTIDOS CENTAVOS (RD$0.42)
CADA CIEN (100) KILOS
Segunda " " " 0.96 " "
Tercera " " " 2.10 " "
Cuarta " " " 3.90 " "
Quinta " " " 9.60 " "
Sexta " " " 11.40 " "
Séptima " " " 13.20 " "
Octava " " " 14.40 " "
Novena " " " 16.50 " "
Décima " " " 18.60 " "
Décima Primera " " 21.00 " "
Décima Segunda " " 24.00 " "
Décima Tercera " " 25.20 " "
Décima Cuarta " " 27.00 " "
Décima Quinta " " 29.88 " "
Décima Sexta " " 31.20 " "
Décima Séptima " " 33.00 " "
Décima Octava " " 34.92 " "
Décima Novena " " 36.84 " "
Vigésima " " 38.40 " "
Vigésima Primera " " 39.96 " "
Vigésima Segunda " " 41.52 " "
Vigésima Tercera " " 44.28 " "
Vigésima Cuarta " " 44.58 " "
Vigésima Quinta " " 46.20 " "
Vigésima Sexta " " 48.00 " "
Nota: Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada cien (100) Kilos.
Para las importaciones de madera, alambrón, palanquilla, maquinarias, equipos industriales o agrícolas y materias primas industriales, se aplicará la siguiente tarifa:
"Tabla B"
A LA PRIMERA SEMANA O FRACCION 0.14 CADA 100 KILOS
Segunda " " " 0.28 " " "
Tercera " " " 0.42 " " "
Cuarta " " " 0.84 " " "
Quinta " " " 1.32 " " "
Sexta " " " 2.10 " " "
Séptima " " " 2.70 " " "
Octava " " " 4.20 " " "
Novena " " " 5.10 " " "
Décima " 6.60 " " "
Décima Primera " 10.68 " " "
Décima Segunda " 12.00 " " "
Décima Tercera " 13.20 " " "
Décima Cuarta " 15.30 " " "
Décima Quinta " 17.10 " " "
Décima Sexta " 19.20 " " "
Décima Séptima " 21.12 " " "
Décimo Octava " 23.04 " " "
Décimo Novena " 24.96 " " "
Vigésima " 27.00 " " "
Vigésima Primera " 28.80 " " "
Vigésima Segunda " 30.72 " " "
Vigésima Tercera " 32.28 " " "
Vigésima Cuarta " 33.78 " " "
Vigésima Quinta " 35.34 " " "
Vigésima Sexta " 36.00 " " "
Nota: Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de un peso (RD$1.00) por cada cien (100) Kilos.
PARRAFO I.- Se establece un cobro mínimo de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00), por concepto de almacenaje de carga general en importación y un cobro en escala por semana, para que rija de la siguiente manera:
a) De una (1) a cuatro (4) semanas: Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00) como mínimo o el resultado de la operación por Kilos si lo excede (por cada OP – 05, o guía de tarja).
b) De cinco (5) a diez (10) semanas: Quinientos Pesos (RD$500.00), más el resultado de la operación por Kilos.
c) De once (11) semanas en adelante: Seiscientos Pesos (RD$600.00), más el resultado de la operación por Kilos.
d) De ser motocicletas en contenedores, se aplicará el doble del mínimo o del resultado de la operación por Kilos, sólo para los casos previstos en el literal a) del presente Párrafo I.
NOTA.. Cuando se trate de importaciones de bultos adicionales en vehiculos y la Aduana
haya cobrado sus impuestos con sumas iguales o mayores a1 minimo establecido por la
Autoridad Portuaria Dominicana, se facturaran dichos articulos acogiendose a 10s literales
a), b) y c) del presente Parrafo I.
PARRAFO 11.- El Consejo de Administracihn establecera el cargo minimo
por almacenaje a cobrar para contenedores destinados a 10s almacenes privados.
PARRAFO 111.- Se establece una tarifa especial para las importaciones de
madera, alambrhn, palanquillas y otras, (entiendase cargas especiales), cuando estas
sobrepasen la primera semana, como se detalla a continuacihn:
TARIFA ESPECIAL
Segunda Semana o Fraccihn a
Veinte Pesos
(RD$20,00)/tonelada metrica
Tercera Semana o Fraccihn a
Treinta Pesos
(RD$30,00)/tonelada metrica
Cuarta Semana o Fraccihn a
Cuarenta Pesos
(RD$40,00)/tonelada metrica
Quinta Semana o Fraccihn a
Cincuenta Pesos
(RD$50,00)/tonelada metrica
NOTA 1.- Por cada semana o fraccihn adicional se aplicara un aumento
progresivo de diez pesos (RD$10.00) por tonelada.
NOTA 2.- Cuando el despacho se realice de forma expreso, (de Buque a
Camihn), el importador solo pagara en funcihn de la primera semana, siempre y cuando su
carga no sea almacenada en el puerto.
PARRAFO 1V.- Se establece un cobro minimo para 10s vehiculos, camiones
y equipos pesados, que utilicen 10s patios o parqueos, el cual regira de la siguiente manera:
a)
Automhviles, camionetas, motocicletas sueltas en dephsitos, patios y parqueos,
minibuses de hasta de nueve (9) pasajeros y carritos de golf: Quinientos Pesos
(RD$500.00) por unidad de una (1) a cuatro (4) semanas.
b)
una (1) a cuatro (4) semanas.
Autobuses y camiones sencillos: Mil Quinientos Pesos (RD$1,500) por unidad de
c)
Equipos pesados (cabezotes, camiones, volteos, tanques de cinco mil (5,000)
galones en adelante, plantas electricas con capacidad de produccihn de mas de cien (100)
KW en adelante, colas de patanas, montacargas, gredas, palas mecanicas, bulldog, tractores
agricolas, etc.): Dos Mil Pesos (RD$2,000) por unidad de una (1) a cuatro (4) semanas.
d)
cuatro (4) semanas, se aplicara el minimo por unidad, mas la operacihn por kilos.
En cas0 de que las importaciones previstas en 10s literales anteriores sobrepasen de
PARRAFO V.- Cuando una mercancia sea declarada en abandon0 y la
misma sea enviada a subasta, la persona a quien se le adjudich dicha mercancia debera
cubrir el valor del almacenaje por un period0 no menor de treinta (30) semanas. Esta
disposicihn es aplicable a todas las mercancias, cualquiera que sea la tarifa aplicada,
independientemente el lugar donde se realice la subasta.
PARRAFO VI.- La tarifa para el almacenamiento de la carga de
exportacihn sera el equivalente a1 treinta por ciento (30%) de la tabla “A” por semana o
fraccihn de semana, calculada desde la fecha en que la carga entre a1 puerto, hasta la fecha
de su embarque o que la misma sea retirada por via terrestre, facturandose y cobrandose un
minimo de ciento cincuenta pesos (RD$150.00), (por cada OP-06, o guia de exportacihn), o
el resultado de la operacihn por kilos si lo excede.
PARRAFO VI1.- La tarifa para almacenamiento de la carga en transito
intemacional o de importacihn con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como
en contenedores, sera de cuarenticinco centavos (RD$0.45), por cada cien (100) kilos por
semana o fraccihn de semana, contada desde la fecha de llegada de la carga a1 puerto, hasta
que sea subida a bordo para su embarque a1 exterior.
NOTA.. Los vehiculos y equipos en transito intemacional pagaran el
cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el Pirrafo IV del presente Articulo 8.
C)
Otros cobros o tarifas:
Articulo 9.- Reparacihn de buques en puerto: Toda persona o compaiiia que
realice cualquier reparacihn de un buque debera pagar a la Autoridad Portuaria
Dorninicana, un quince por ciento (15%) a1 contado de 10s beneficios brutos, s e g h factura
presentada a1 capitin del buque, propietario o agente naviero.
PARRAFO I.- La compaiiia o persona que no cumpla con la disposicihn
seiialada anteriormente, se le retendra sus equipos hasta tanto no cumpla con la misma.
Articulo 10.- Servicio por venta de energia electrica suministrada a 10s
contenedores frigorificos:
a)
cobrado a1 agente naviero que solicite el servicio por escrito.
Se establece una tarifa de veinte pesos (RD$20.00) por hora, el cual sera facturado y
b)
Las compaiiias privadas que brinden este servicio en 10s puertos deberan pagar a la
Autoridad Portuaria Dorninicana una compensacihn de diez pesos (RD$10.00) por hora,
siempre y cuando Autoridad Portuaria Dorninicana tenga disponibilidad de servicio.
Este concepto sera ajustado dependiendo de 10s cambios que se efectuen en
la tarifa electric% previa aprobacion del Consejo de Administracion de Autoridad Portuaria
Dominicana.
Articulo 11.- Arrendamientos: la Autoridad Portuaria Dominicana, en us0
de sus facultades legales, podra conceder en arrendamiento de espacio en edificios,
terminales para pasajeros y/o cargas, areas de terrenos para construcciones, o para cualquier
otra actividad inherente a1 quehacer portuario, estableciendo las condiciones y 10s precios
a1 suscribirse 10s contratos, debiendo tomarse en consideracion la ubicacion y el tip0 de
operacion que se vaya a realizar.
Articulo 12.- Concesiones: la Autoridad Portuaria Dominicana queda
facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realizacion de actividades
remunerativas en 10s recintos portuarios, reglamentandolas y estableciendo 10s derechos
compensatorios.
Articulo 13.- Por concepto de la entrada de vehiculos a 10s puertos, se
cobrara la siguiente tarifa:
a) Puertos comerciales o de carga:
I.-
Vehiculos Livianos
:
Cinco Pesos
11.-
Vehiculos pesados
:
Diez Pesos
111.-
Motocicletas
Tres Pesos
(RD$5.00)
(RD$10.00)
(RD$3.00)
b) Puertos turisticos:
I.-
Vehiculos Livianos
:
Diez Pesos
RD$10.00
11.-
Vehiculos pesados
:
Veinte Pesos
RD$20.00
111.-
Motocicletas
Cinco Pesos
RD$5.00
Articulo 14.- Por concepto del derecho de explotacion de toda actividad
comercial o de servicio a 10s buques, de caracter remunerativo dentro de las areas de 10s
puertos, proporcionados por particulares, la Autoridad Portuaria Dominicana facturara y
cobrara como compensacion un cinco por ciento (59/0) de 10s ingresos brutos. Se incluye en
este concepto la venta o suministro de combustible.
Articulo 15.- Por venta de agua en 10s puertos, la Autoridad Portuaria
Dominicana cobrara la siguiente tarifa:
a)
Setenta Pesos (RD$70.00) por tonelada de agua.
b)
Cuando la Autoridad Portuaria Dominicana, por las razones que
fueran, no pudiese proporcionar este servicio, permitira que
compaiiias privadas lo proporcionen, debiendo estas pagar un cinco
por ciento (59/0) de 10s ingresos brutos por cada operacion.
Articulo 16.- Servicios no contemplados: Cualquier otro servicio no
contemplado especificamente en este Reglamento, que sea prestado por Autoridad
Portuaria Dominicana, sera facturado y cobrado atendiendo 10s mejores intereses de la
Autoridad Portuaria Dominicana de conformidad a sus costos.
Articulo 2.- El presente decreto deroga y sustituye la Seccion 6 del
Reglamento de Prestacion de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, No. 1673, de
fecha 7 de abril de 1980, modificada por 10s Decretos Nos.3186, del 7 de abril de 1982;
413, del 28 de octubre de 1982; 650, del 11 de enero de 1983; 292, del 6 de octubre de
1986; 461, del 4 de septiembre de 1987; 36, del 21 de enero de 1990; 487, del 26 de
noviembre de 1990; 4, del 10 de enero de 1994; 126, del 2 de junio de 1995 y 248, del 28
de mayo de 1997.
Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos
noventa y nueve, aiios 156 de la Independencia y 137 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
El suscrito: Consultor Juridic0 del Poder Ejecutivo
Certifica que la presente publicacion es oficial
Dr. Abel Rodriguez Del Orbe
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