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Decreto

Decreto 475-99

que declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Octavo Censo Nacional de Población y Vivienda

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 oct de 1999fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
G. O. 10028Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 475-99 que declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Octavo Censo Nacional de Población y Vivienda. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 475-99 CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones legales vigentes sobre Estadísticas y Censos, en la República Dominicana debe llevarse a cabo la ejecución de un Censo Nacional de Población y Vivienda en cada década. CONSIDERANDO: Que la Organización de las Naciones Unidas ha recomendado a los Estados Miembros suscribirse a la realización de un Censo Nacional de Población y Vivienda dentro del Programa de Censos de la Ronda del 2000, a fin de iniciar el nuevo milenio con datos estadísticos nacionales homogéneos, que además de reflejar la situación nacional sirvan para la comparabilidad internacional. CONSIDERANDO: Que la realización de un Censo Nacional de Población y Vivienda al final del presente siglo e inicio del próximo milenio, tiene un carácter histórico de particular trascendencia, en tanto nos permitirá de disponer de información para valorar lo que ha sido el recorrido del país en los últimos cien años, además de conocer las cifras básicas para comparar la dimensión del proceso de desarrollo y modernización que se ha iniciado en la sociedad dominicana. CONSIDERANDO: Que las últimas cifras oficiales sobre la Población y la Vivienda en la República Dominicana datan del VII Censo celebrado en 1993. CONSIDERANDO: La importancia que reviste para el Estado Dominicano la disponibilidad de datos estadísticos actuales, para que la toma de decisiones en materia de planificación económica y social sea congruente con el interés gubernamental de ir saldando la deuda social acumulada en el país. CONSIDERANDO: Que para obtener el éxito del programa censal, es preciso que la Oficina Nacional de Estadísticas cuente con la cooperación de todas las dependencias del Estado, de los Consejos Provinciales de Desarrollo y de los demás organismos provinciales y municipales, así como el sector privado. VISTOS los Artículos 1, 18, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley No. 5096, del 6 de marzo de 1959, sobre Estadísticas y Censos. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, procesamiento y publicación del 8vo. Censo Nacional de Población y Vivienda. Artículo 2.- La dirección de todo el proceso de planeamiento y ejecución del citado Censo Nacional de Población y Vivienda, estará a cargo de la Oficina Nacional de Estadísticas. Artículo 3.- La Oficina Nacional de Estadísticas queda encargada de recomendar al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la fecha adecuada para el levantamiento de las informaciones del VIII Censo Nacional de Población y Vivienda. Artículo 4.- Las personas que designe la Oficina Nacional de Estadísticas para realizar los trabajos censales estarán obligados a ejecutarlos, salvo en caso de fuerza mayor, oportunamente justificado y aceptado por esa oficina. Artículo 5.- Todas las autoridades nacionales, civiles y/o militares, así como las autoridades municipales y de los organismos autónomos y descentralizados, están en la obligación de prestar su colaboración a la Oficina Nacional de Estadísticas, según ésta la requiera, para garantizar el éxito del planeamiento y ejecución de las tareas censales. Artículo 6.- Se crea la Comisión Nacional Censal, que deberá cooperar con la Oficina Nacional de Estadísticas en el levantamiento del 8vo. Censo de Población y Vivienda. Estará integrada de la siguiente manera: El Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá; el Secretario Administrativo de la Presidencia; la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, Un miembro del Senado de la República, un miembro de la Cámara de Diputados, el Secretario General de la Liga Municipal Dominicana, el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Director del Instituto Nacional de la Vivienda, la Directora del Instituto Geográfico Universitario, el Director del Instituto Cartográfico Militar, el Director de la Oficina Nacional de Planificación, la Directora del Consejo Nacional de Educación Superior, el Director del Consejo Nacional de Población y Familia, un representante del sector empresarial, un (una) representante de la Coordinadora de Organizaciones No Gubernamentales, un representante del Episcopado Dominicano, el Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Reforma y Modernización del Estado y la Directora de la Oficina Nacional de Estadísticas, quien desempeñará las funciones de Secretaria Ejecutiva de dicha comisión. PARRAFO.- La Oficina Nacional de Estadísticas queda encargada de la creación, puesta en funcionamiento y dirección de una Comisión Técnica Censal, la cual servirá de apoyo técnico en todas las labores de preparación y realización de las tareas censales. Artículo 7.- Las funciones de la Comisión Nacional Censal serán las siguientes: a).- Cooperar en las labores de preparación del 8vo. Censo Nacional de Población y Vivienda. b).- Examinar la marcha de los trabajos de realización del Censo Nacional de Población y Vivienda y recomendar lo que juzgue de lugar. c).- Determinar la ayuda que las dependencias estatales y privadas puedan prestar a la Oficina Nacional de Estadísticas, para garantizar el éxito de todas las tareas censales. Artículo 8.- Tan pronto como la Oficina Nacional de Estadísticas inicie formalmente las operaciones censales, la Comisión Nacional Censal sesionará por lo menos una vez al mes y durará en sus funciones hasta que sus miembros, por simple mayoría, decidan que han dado cumplimiento cabal a su cometido. Artículo 9.- Se crean las Comisiones Provinciales Censales que deberán cooperar con la Oficina Nacional de Estadísticas en la organización y levantamiento del 8vo. Censo Nacional de Población y Vivienda, dentro de los límites de cada provincia. Dichas comisiones estarán integradas de la siguiente manera: el (la) Gobernador (a) Civil de la Provincia, quien la presidirá; la autoridad máxima de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: de Educación y Cultura, de Salud Pública y Asistencia Social, y el (la) Encargado (a) Provincial de la Oficina Nacional de Estadísticas, quien desempeñará, además, las funciones de Secretario (a) Ejecutivo (a) de esta comisión. Serán miembros activos de las Comisiones Censales Provinciales los máximos incumbentes de las demás entidades públicas con representación local, de cuya participación queda responsabilizado el (la) Gobernador (a) Civil. Artículo 10.- Los Consejos de Desarrollo Provincial deberán ponerse a la disposición de las Comisiones Censales Provinciales, en sus respectivas demarcaciones territoriales. Artículo 11.- Se crean las Comisiones Censales Municipales y de Distritos Municipales, respectivamente, las cuales deberán cooperar con las Comisiones Provinciales creadas en virtud del presente decreto, en la organización y levantamiento del mismo en su demarcación político administrativo, y estará integrada de la siguiente manera: El Síndico Municipal o el (la) Jefe (a) del Distrito, quien la presidirá; la autoridad máxima en el Municipio o Distrito Municipal de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: de Educación y Cultura, de Salud Pública y Asistencia Social, y el (la) Encargado (a) Municipal de Estadísticas, quien ejercerá, además, las funciones de Secretario (a) Ejecutivo (a) de dicha comisión. Serán miembros activos de esta Comisión, los máximos incumbentes de las demás dependencias estatales con representación municipal. Artículo 12.- Las Comisiones Censales Municipales deberán coordinar sus actividades con las respectivas Comisiones Censales Provinciales. Artículo 13.- Las Comisiones Censales Municipales deberán coordinar sus actividades con las Comisiones Censales de sus respectivos municipios. Artículo 14.- Las Comisiones Censales Provinciales, Municipales y de Distritos Municipales, respectivamente, tendrán las siguientes funciones: - a).- Cooperar con la Oficina Nacional de Estadísticas en la preparación y ejecución de todas las tareas censales. b).- Supervisar, de conformidad con lo dispuesto por la Oficina Nacional de Estadísticas, todas las labores inherentes a los preparativos del 8vo. Censo Nacional de Población y Vivienda, en su respectiva demarcación político-administrativa. c).- Determinar la ayuda que las dependencias municipales y los organismos privados puedan prestar para el éxito de las tareas censales, especialmente en lo que se refiere a medios de transporte, difusión del conocimiento relacionado con la naturaleza e importancia del 8vo. Censo de Población y Vivienda, así como la organización de los grupos de trabajo. Artículo 15.- Las Comisiones Censales Provinciales y Municipales, respectivamente, sesionarán tantas veces como sea necesario, a convocatoria de sus respectivos presidentes (as) o de la Oficina Nacional de Estadísticas. Artículo 16.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas de conformidad con los Artículos 30 y 31 de la Ley 5096, del 6 de Marzo de 1959. Artículo 17.- El Secretariado Técnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Estadísticas, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración. Leonel Fernández

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