Texto de la norma
Dec. No. 74-02 que aprueba el Segundo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 158-01.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 74-02
CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2001, fue promulgada la Ley No. 158-01, de Fomento al Desarrollo de Nuevos Polos Turísticos en provincias y localidades de gran potencialidad;
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de noviembre del 2001, esta Presidencia de la República dictó el Reglamento No. 1125-01 de aplicación de la citada Ley No. 158-01;
CONSIDERANDO: Que tal y como establecen el primero y segundo considerandos de dicha ley, "es interés del Estado promover el incremento de las actividades que contribuyan al desarrollo social y económico del país y propiciar las condiciones necesarias para la creación de un clima apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraídas a invertir recursos en la creación de nuevas empresas y de generación de empleos; que existe una marcada competencia en los mercados internacionales por atraer la inversión de empresas en sectores importantes de la economía, y muy especialmente en la región del Caribe";
CONSIDERANDO: Que por su parte el Artículo 1, párrafo I de la indicada ley define como su objetivo, "acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística en todo el país, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado";
CONSIDERANDO: Que los fines perseguidos por dicha legislación solo podrán ser logrados sobre la base de un instrumento jurídico, claro, cuyos alcances y efectos sean justos y equitativos;
CONSIDERANDO: Que el Párrafo II, instituye la posibilidad de que más de un Reglamento sea dictado para la aplicación de la Ley;
CONSIDERANDO: Que para que la Ley No. 158-01, sea un instrumento eficiente y eficaz, el Reglamento No. 1125-01, debe ser complementado para establecer con claridad los efectos y el alcance de dicha legislación y para que su interpretación y
aplicación se correspondan con el espíritu de los poderes Legislativo y Ejecutivo, al aprobarla y promulgarla;
VISTA la Ley No. 158-01, de fecha 9 de septiembre del 2001;
VISTA la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus reglamentos;
VISTA la Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del 2000, y sus modificaciones.
VISTO el Reglamento No. 1125-01, de fecha 20 de noviembre del 2001;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
SEGUNDO REGLAMENTO
DE APLICACION DE LA LEY NO. 158-01:
ARTICULO 1.- El Párrafo III del Artículo 3, del Reglamento No. 1125-01, así como el Párrafo IV del Artículo 1, de la Ley No. 158-01, deben ser interpretados y aplicados en el sentido de que la limitación para la exención del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años en las provincias de Santiago y sus municipios y La Altagracia y sus municipios, se refieren solo a las operaciones hoteleras propiamente dichas, quedando bajo los beneficios de dicha exención y de cualesquiera otras acordadas por dicha ley, las demás actividades que se enumeran en el Artículo 3 de la Ley No. 158-01 y en el Artículo 7 del Reglamento No. 1125-01.
ARTICULO 2.- Los Artículos 2 y 4 de la Ley No. 158-01 deben ser interpretados y aplicados en el sentido de que las exenciones establecidas por dicha ley, aprovecharán a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades indicadas en su Artículo 3 y en los polos turísticos y/o provincias y/o municipios descritos en su Artículo 1, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirentes.
ARTICULO 3.- Las exenciones acordadas para las actividades que se indican en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, del Artículo 3 de la Ley No. 158-01 y 7 del Reglamento No. 1125-01, aplicarán de igual forma para los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las mismas, tales como, villas, lotes, apartamentos, amarres para embarcaciones, etc., sea que las mismas estén destinadas a ser operadas por los promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas físicas o morales.
ARTICULO 4.- El literal b) del Artículo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la expresión “Incluyendo los actos de compra del terreno”, significa y contiene los Impuestos de Transferencia sobre Derechos Inmobiliarios (venta, aportes en naturaleza y cualesquiera otras formas de transferencia inmobiliaria) en relación con los terrenos y sus edificaciones, sea para su incorporación al proyecto, como para su traspaso a los inversionistas o adquirentes de los mismos.
ARTICULO 5.- El literal c) del Artículo 4 de la Ley No. 158-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la exención del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados (ITBIS) incluye, todos los servicios, materiales y equipos a utilizarse en la construcción de las instalaciones de que se trate.
ARTICULO 6.- El Artículo 26 del Reglamento No. 1125-01, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que la expresión “exención de Impuestos de constitución de sociedades”, incluye además los Impuestos por aumentos de capital de sociedades ya constituidas cuya capitalización tenga por finalidad el desarrollo de las actividades objeto de los incentivos.
ARTICULO 7.- El texto del Artículo 30 del Reglamento No. 1125-01, incluyendo sus párrafos, debe ser interpretado y aplicado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la transferencia del control efectivo de la propiedad y la operación del proyecto como tal, no existiendo ninguna limitación, ni restricción para que los promotores o desarrolladores del proyecto, transfieran libremente y sin ninguna formalidad adicional a los de derecho común, a los inversionistas-adquirentes los derechos que se corresponden con los terrenos y facilidades adquiridos, tales como, lotes, villas, apartamentos, etc.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dos (2002); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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