Texto de la norma
Dec. No. 1026-01 que aprueba la Resolución No. 6244 de la Comisión Aeroportuaria, del 10 de octubre del 2001.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1026-01
VISTA la solicitud de fecha 02 de octubre del 2001 elevada a la Comisión Aeroportuaria por los operadores aeroportuarios nacionales.
VISTA la exposición de motivos contenida en la Resolución No. 6244 de la Comisión Aeroportuaria, de fecha 10 de octubre del 2001.
VISTO el dispositivo de la Resolución No. 6244, de la Comisión Aeroportuaria, de fecha 10 de octubre del 2001.
VISTOS los contratos suscritos por el Estado Dominicano con los operadores de los aeropuertos internacionales concesionados y privados.
VISTO el Reglamento Tarifario No. 2658, del 5 de agosto de 1981, y sus modificaciones, sobre tasas y derechos para el uso de aeródromos y aeropuertos y procedimientos para su aplicación.
VISTO el Decreto No. 37-95, de fecha 14 de febrero de 1995, que instituye la tarifa vigente por libra de carga transportada a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
VISTO el Decreto No. 871-00, de fecha 3 de octubre del año 2000, que unifica las tasas y cargos aeroportuarios.
VISTA la Resolución No. 6159, de la Comisión Aeroportuaria, de fecha 19 de diciembre del 2000.
VISTO el Decreto No. 172-01, de fecha 31 del mes de enero del año 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
PRIMERO.- Se aprueba la Resolución No. 6244, de la Comisión Aeroportuaria, de fecha 10 de octubre del 2001.
SEGUNDO.- Se reconoce como necesaria la implementación de un Mecanismo de Compensación Financiera y de Ajuste por Inflación, que permita a los aeropuertos internacionales, públicos, privados y concesionados, a corto y mediano plazo equilibrar los efectos consecuencia del impacto económico negativo en el sector transporte aéreo a nivel mundial, originados por los lamentables acontecimientos del 11 de septiembre pasado y a largo plazo compensar los efectos de la inflación derivados en gran medida por el alto contenido en Dólares de los Estados Unidos (US$) de los costos de operación, mantenimiento, actualización y desarrollo de dichos aeropuertos internacionales, necesarios para que el país pueda contar con estructuras de comercio exterior eficientes y seguras.
TERCERO.- Se modifica en cuanto fuere necesario el Decreto No. 172-01, del 31 del mes de enero del año dos mil uno (2001), para que la estructura tarifaria por Tasas, Tarifas y Servicios que deberán ser pagados por las líneas aéreas como agentes de retención en todos los aeropuertos internacionales del país, públicos o privados, concesionados o no, por vuelos internacionales regulares y no regulares, se incremente en Dos Dólares con Veinte Centavos (US$2.20) por cada pasajero transportado en entrada y salida, en adición a la tarifa unificada contenida en el Artículo Primero del referido Decreto No.172-01, la cual al tenor de dicho artículo será desglosada por los aeropuertos privados o concesionados de conformidad con sus criterios de gestión y sus respectivos contratos con el Estado Dominicano. Se autoriza al Director Ejecutivo del Departamento Aeroportuario, a requerimiento de cualquiera de los aeropuertos, a certificar el referido desglose.
CUARTO.- Se dispone que del anterior incremento de Dos Dólares con Veinte Centavos (US$2.20) por pasajero transportado en entrada y salida, todos los aeropuertos, públicos o privados, concesionados o no, deberán pagar al Departamento Aeroportuario la suma de Treinta Centavos de Dólar Norteamericano (US$0.30) por pasajero transportado en entrada y salida, en adición a la proporción que le corresponde de la Tarifa Unificada, aprobada por el Decreto No.172-01, del 31 de enero del 2001, como compensación y contribución a sus gastos operacionales y a sus responsabilidades administrativas.
QUINTO.- La entrada en vigencia de dicho incremento se dispone a partir del 1ro. de diciembre del año 2001 en curso, para los vuelos regulares y a partir del 1ro. de julio del año 2002, para los vuelos no regulares, pudiendo los aeropuertos privados y concesionados de común acuerdo extender la entrada en vigencia del reajuste de la referida tasa a los vuelos charters o no regulares según las circunstancias así lo ameriten, hasta el 1ro. de noviembre del 2002.
SEXTO.. Que como mecanismo permanente de ajuste por inflacion dicha
tarifa sera revisada y ajustada periodicamente por 10s aeropuertos concesionados y
privados, de conformidad con el Indice de Inflacion de 10s Estados Unidos de America
(EUA), que por las razones expuestas ante la Comision Aeroportuaria constituye el indice
de referencia aplicable a las economias de 10s aeropuertos privados y concesionados.
Salvo circunstancias excepcionales que puedan ser evaluadas por dicha comision, de
comun acuerdo con 10s aeropuertos concesionados y privados, la Tasa Unificada por
pasajero transportado en entrada y salida a que se refiere este decreto y el No. 172-01, del
31 de enero del 2001, no podra ser aumentada durante 10s proximos tres aiios calendario,
contados a partir de la fecha del presente decreto.
SEPTIMO.. Se modifica en la medida de 10s necesario el Decreto No. 37-
95, de fecha 14 de febrero de 1995 y cualesquiera otras disposiciones que le Sean
complementarias o conexas, a 10s fines de transferir a 10s aeropuertos privados y
concesionados, respectivamente, 10s ingresos que se originen en la aplicacion de la tarifa
de Dos Centavos de Dolar (US$0.02) por libra de carga transportada que pagan las lineas
aereas en vuelos internacionales, regulares o no regulares, nacionales o extranjeras, en
razon de que son dichos aeropuertos 10s que tiene a su cargo la responsabilidad de operar,
mantener y expandir las areas, facilidades y terminales relacionadas con el transporte de
carga y mercancias desde y hacia la Republica Dominicana. Dichos fondos deberan ser
orientados por 10s aeropuertos concesionados y privados o por las empresas
subconcesionarias que estos designen en el mejoramiento, mantenimiento, expansion y
operacion de dichas terminales, facilidades y areas de carga, dentro del marco de 10s
derechos contractuales y criterios comerciales de 10s respectivos aeropuertos.
OCTAVO.. En consecuencia, se instruye a las lineas aereas en vuelos
internacionales regulares y no regulares (charters), nacionales o extranjeras, a pagar
directamente en manos de 10s aeropuertos concesionados y privados la tasa de Dos
Centavos de Dolar (US$0.02) por libra de carga transportada que actualmente se liquida
en manos de la Direccion General de Aeronautica Civil, a partir del primero (lro.) de
noviembre del presente aiio. Asimismo se autoriza la unificacion de la tasa por libra de
carga transportada para todos 10s aeropuertos internacionales por igual, publicos,
concesionados o privados, a 10s niveles maximos cobrados por 10s aeropuertos privados.
NOVENO.. Remitase a la Comision Aeroportuaria, a1 Departamento
Aeroportuario, a la Junta de Aeronautica Civil, a la Direccion General de Aeronautica
Civil, a las Asociaciones de Lineas Aereas y a las administraciones de 10s aeropuertos
internacionales publicos, privados y concesionados.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de octubre del aiio
dos mil uno (2001); aiios 158 de la Independencia y 139 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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