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Dec. No. 196-01 que modifica el Reglamento No. 140-98 para la Aplicacion del Titulo
I11 del Codigo Tributario.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 196-01
CONSIDERANDO: Que el Articulo 4 de la Ley No.147-00, del 27 de
diciembre del aiio 2000, establece que el Poder Ejecutivo dictara 10s reglamentos que fueren
necesarios para la aplicacion de dicha ley, dentro de un plazo de 60 dias a partir de su
prornulgacion.
VISTO el Codigo Tributario de la Republica Dominicana, establecido por la
Ley No. 11-92, del 16 de mayo del aiio 1992.
VISTA la Ley No.147-00, de fecha 27 de diciembre del aiio 2000, que
introdujo varias modificaciones a1 Codigo Tributario de la Republica Dominicana.
VISTA la Ley No.12-01, de fecha 9 de enero del aiio 2001, que modifica
algunas disposiciones del Codigo Tributario.
VISTO el Reglamento No.140-98, de fecha 13 de abril del 1998, relativo a la
Aplicacion del Titulo I11 del Codigo Tributario, sobre el Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Industrializados y Servicios.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Para la aplicacion de las disposiciones de la Ley No. 147-
00, de fecha 27 de diciembre del aiio 2000 y de la Ley No.12-01, de fecha 9 de enero del
aiio 2001, que modifican el Codigo Tributario, se introducen las modificaciones a1
Reglamento No. 140-98, de fecha 13 de abril del aiio 1998, para la Aplicacion del Titulo I11
del Codigo Tributario, s e g h se indican en 10s articulos subsiguientes del presente decreto.
ARTICULO 2.- Para 10s fines del presente decreto, cuando se mencione el
termino Reglamento se referira a1 Reglamento No.140-98, para la Aplicacion del Titulo I11
del Codigo Tributario.
ARTICULO 3.- Se modifica el numeral 3 del Articulo 2 del Reglamento
para que diga de la siguiente manera:
“3) La prestacion y locacion de servicios.
A estos fines se considerara como servicio, la realizacihn de una actividad que
no conlleve la produccihn o transferencia de un bien o product0 tangible, cuando se reciba a
cambio un pago en dinero o especie, comisihn, prima, tarifa, o cualquier otra forma de
remuneracihn. Cuando la actividad la desempeiie una persona Bsica en relacihn de
dependencia con el beneficiario u otra persona, la misma no sera considerada como servicio a
10s fines del Articulo 335 del Chdigo Tributario. En consecuencia, sin que esta enunciacihn
se considere limitativa, se encuentran gravados 10s servicios que se describen a
continuacihn:
a.
ARRENDAMIENTO 0 ALQUILER: El arrendamiento, alquiler, us0 o
usufruct0 de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales, o de
cualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares,
fincas, locales comerciales, naves industriales, oficinas, consultorios,
negocios, industrias, vehiculos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles,
hospedaje y otros similares, con o sin opcihn de compra con excepcihn del
alquiler de viviendas.
b.
SERVICIOS DE TRANSPORTE: Servicios de transportacihn aerea y
maritima de personas y mercancias, incluyendo mensajeria, courrier, tasas o
tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusion del servicio postal, e
incluyendo el servicio de transporte en altamar y costero.
C.
SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y OBRAS: Servicios de realizacihn
o construccihn de obras, confeccihn y ensamblajes de bienes muebles e
inmuebles, construccihn de casas, edificios, industrias, urbanizaciones y
otras estructuras publicas y privadas, diseiios, planos, confeccihn de ropas y
tej idos, impresiones, pinturas, esculturas, ebanisteria, jardineria y floristeria,
instalaciones sanitarias, tuberia, plomeria, servicios electricos (excluyendo el
suministro de energia), mecanicos y en general 10s servicios de instalacihn,
reparacihn y mantenimiento de todo tip0 de bienes.
d.
SERVICIOS
PROFESIONALES
Y
OFICIOS:
Los
servicios
profesionales, tecnicos, artisticos u oficio, tales como abogacia, alguacil,
ingenieria, arquitectura, maestros constructores, agrhnomos, agrimensores,
computacihn, econhmicos, asesoria, contaduria, auditoria, administracihn de
bienes y propiedades, representacihn, comisihn, agencia, mandato,
distribucihn, corredores de bolsa, bienes raices y similares, con excepcihn de
10s servicios de salud, cuidado personal y enseiianza.
e.
SERVICIOS DE COMUNICACION Y PUBLICIDAD: Los servicios de
comunicacihn y publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier via,
incluyendo telefonos, cables, telex, television, radios, internet, data, y sus
servicios conexos de instalacihn, reparacihn y mantenimiento de cables y
equipos, imprentas, editoras y servicios propagandisticos.
f.
SERVICIOS DE DIVERSION Y RECREACION: Los servicios de
diversion, recreacion y entretenimiento de cualquier naturaleza, incluyendo
espectaculos, cines, discotecas, casinos, loteria, bingos, juegos manuales,
electricos o mecanicos, torneos, ferias, exposiciones, juegos deportivos,
bares, restaurantes, cafeterias y servicios de bebidas y alirnentacion en
general y similares.
g.
SERVICIOS
DE
ALMACENAMIENTO:
Los
servicios
de
almacenamiento o deposit0 de vehiculos, equipos, mercancias y otros
bienes.
h.
SERVICIOS DE SEGURIDAD PERSONAL 0 CORPORATIVO:
Servicios de seguridad, custodia o guardianes de bienes y personas, con
excepcion de 10s servicios de cuidado de niiios, ancianos, discapacitados y
enfermos, tales como orfanatos, guarderias infantiles, hogares de ancianos y
nurserys.
1.
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO: Servicios de alojamiento y hospedaje
en general, incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, apartahoteles
y sus servicios conexos, tales como alirnentacion, transportacion y diversion.
J.
SERVICIOS DE SEGURO: Seguros, reaseguros y fianzas de cualquier
naturaleza, incluyendo contratos de riesgos que puedan afectar la persona, la
propiedad, 10s bienes y derechos del asegurado o su beneficiario, tales como
seguros de vida, salud, accidentes, fidelidad, terremotos, incendios y todos
10s demas.
k.
OTROS SERVICIOS GRAVADOS: Las demas prestaciones de servicios
no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar que
no constituyan importaciones o transferencias de bienes.
En aplicacion de las disposiciones del Articulo 344 del Codigo Tributario,
estan exentos de este impuesto, las prestaciones de 10s siguientes servicios:
1.
SERVICIOS DE EDUCACION Y CULTURALES. Se consideran
servicios de educacion y culturales la enseiianza pre-primaria, primaria,
secundaria, universitaria, maestria, post-grado, enseiianza tecnica, artistica o
de capacitacion, idiomas, cursos o talleres, la enseiianza de teatro, ballet,
opera, danza, grupos folkloricos, orquesta sinfonica o de camara y cualquier
otra actividad tendente a la capacitacion, aprendizaje, adquisicion de
conocimiento o de entrenamiento de las personas.
PARRAFO I.- La presentacion de un espectaculo artistic0 o cultural se
considera un servicio gravado a1 igual que la enseiianza o entrenamiento de
animales.
2.
SERVICIOS DE SALUD. Se consideran servicios de salud exentos de este
impuesto 10s servicios destinados directamente a la prevencihn, diagnhstico,
tratamiento y cura de las enfermedades fisicas o mentales de las personas,
incluyendo 10s servicios hospitalarios, enfermeria, laboratorios medicos,
imagenes y radiografias, servicios de ambulancia, rehabilitacihn fisica y
mental, incluyendo servicios psicolhgicos y tratamientos contra la adiccihn,
nutricionistas, dietistas y quiropracticos.
PARRAFO I.- No se consideran servicios de salud exentos de este impuesto
10s servicios veterinarios, 10s seguros medicos ni 10s servicios de
fumigacihn.
3.
SERVICIOS DE PLANES DE PENSIONES Y JUBILACIONES. Se
consideran servicios de pensiones y jubilaciones y por tanto exentos de este
impuesto aquellos que se establezcan en las leyes emitidas con tal prophsito.
4.
SERVICIOS FINANCIEROS. Se consideran servicios financieros y por
tanto exentos de este impuesto 10s dephsitos de cualquier naturaleza,
prestamos, servicios de tarjeta de credito, lineas o cartas de credito, canje de
divisas y otros servicios financieros similares autorizados por el Banco
Central y la Superintendencia de Bancos. El alquiler de cajas de seguridad
en bancos en otros lugares que no fueren entidades financieras, se considera
un servicio gravado.
5.
SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS Y
CARGAS. Se considera exento de este impuesto el servicio de
transportacihn de personas y mercancias por via terrestre dentro de la
Republica Dominicana. Los fletes o transportacihn aerea y maritima de
mercancias desde la Republica Dominicana a1 extranjero, por ser servicios
conexos a la actividad de exportacihn, se encuentran exentos de este
impuesto.
PARRAFO.. No se considera exento de este impuesto el servicio de
transportacihn aerea y maritima de personas y mercancias dentro de la
Republica Dominicana. Tampoco esta exento de este impuesto el servicio
de transportacihn aerea y maritima de personas desde la Republica
Dominicana a1 extranjero y viceversa, cuando el pasaje ha sido adquirido en
la Republica Dominicana.
6.
SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y RECOGIDA DE
BASURA. Se considera exento de este impuesto el suministro de
electricidad y agua, asi como el servicio de recogida de basura.
PARRAFO.. No se considera como servicio exento de este impuesto el
servicio de instalacihn y reparacihn de cables, tuberias, equipos y otros
materiales electricos, sanitarios e higienicos necesarios para recibir
electricidad y agua o para la recogida de basura.
7.
SERVICIO DE ALQUILER DE VIVIENDA. A 10s fines de este impuesto
se considera vivienda, el lugar destinado exclusivamente a ser habitado por
personas, de manera habitual o con caracter de permanencia. Se incluye
dentro del concept0 de alquiler de vivienda, las pensiones o alquiler de
habitaciones dentro de una vivienda.
PARRAFO.. No se considera vivienda y por tanto esta gravado con este
impuesto, el alquiler de fincas, terrenos, industrias, barcos, aviones, villas,
apartamentos turisticos, locales o estructuras fisicas para us0 distinto a1 de
vivienda, tales como locales comerciales o naves industriales, incluyendo
lugares donde operan comercios, negocios, oficinas, consultorios, hospitales,
colegios, centros educativos o de recreacihn, hoteles, aparta-hoteles, moteles
y otras estructuras que no Sean viviendas.
Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la estructura para vivienda
y otra parte para una actividad distinta que este gravada, el impuesto
solamente se aplicara sobre la proporcihn que corresponda a1 servicio o
alquiler gravado.
8.
SERVICIOS DE CUIDADO PERSONAL. A 10s fines de este impuesto se
considera servicios de cuidado personal aquel destinado a1 cuidado fisico del
cuerpo de la persona, tales como 10s servicios de salud, higiene, masajes,
gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilacihn, maquillaje, limpieza
facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.
PARRAFO.. No se consideran servicios de cuidado personal y por tanto
constituyen servicios gravados con este impuesto, 10s servicios de seguridad
o custodia, alimentacihn, diversion, entretenimiento ni aquellos que recaen
sobre 10s bienes, derechos y propiedades de las personas, tales como
vestimentas, limpieza o reparacihn de vehiculos, lavanderias, sastrerias y
otros.
9.
SERVICIOS FUNERARIOS.
10.
OTROS SERVICIOS NO GRAVADOS. Servicios exportados, es decir
aquellos prestados desde Republica Dominicana a personas o empresas
residentes o domiciliadas en [domicilio omitido].
a.
Servicios prestados por instituciones, poderes u organismos del sector
publico, en tanto Sean servicios inherentes a1 Estado y no puedan ser
ofertados por particulares. Sin embargo, procedera el cobro del
impuesto por parte de 10s organismos del Estado cuando existan
personas o empresas particulares que realicen el mismo servicio y
esten obligadas a1 cobro del impuesto o cuando 10s servicios Sean
efectuados por empresas que Sean total o parcialmente propiedad del
Estado.
b.
Servicios prestados a empresas instaladas en las zonas francas de
exportacion.
c.
Servicios prestados a embajadas, consulados y
organismos
internaciones exentos de este impuesto, segun la legislacion o 10s
contratos internacionales.
d.
Servicios prestados por las Camaras de Comercio y Produccion
reconocidas por el Estado.
ARTICULO 4.- Se modifican 10s literales “b” y “c” del Articulo 3 del
Reglamento, para que digan de la siguiente manera:
“b) Importadores de bienes.
Las personas que realicen importaciones de bienes industrializados, no importa el monto o
cuantia de la operacion, con caracter habitual o no, por cuenta propia o de terceros.
“c) Prestadores o locadores de servicios.
Las personas que presten o Sean locadores de servicios gravados.
ARTICULO 5.- Se modifica el Articulo 4 del Reglamento, para que diga de
la siguiente manera:
“ARTICULO 4. CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMEN DE
ESTIMACION SIMPLE.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento No.1199-00, del 13 de
noviembre del aiio 2000,los negocios de unico dueiio, las sociedades de hecho, las compaiiias,
10s profesionales liberales y las personas Bsicas con ingresos promedios inferiores a
RD$2,000,000.00 anuales, deberin declarar y pagar el ITBIS en 10s plazos y forma dispuestos
por dicho Reglamento.
ARTICULO 6.- Se agrega un literal “k” a1 Articulo 5 del Reglamento y se
modifica el Parrafo de dicho articulo, 10s cuales dispondran como sigue:
“k) En 10s casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de la
facturacion, en el momento del cobro parcial o total del servicio prestado, en el momento de
finalizada la prestacion del servicio, lo que suceda primero.”
PARRAFO.. A 10s fines del pago del ITBIS, en el cas0 de la prestacion de
servicios de arrendamientos de bienes corporales muebles, incluyendo vehiculos, e
inmuebles se entendera que el pago de cada cuota de arrendamiento no excedera de un
plazo de tres meses, aunque el contrato establezca un plazo de mayor duracion.”
ARTICULO 7.- Se modifica el literal “c” del Articulo 7 del Reglamento,
para que diga de la siguiente manera:
“c) Prestacion de Senicios:
En adicion a lo dispuesto en el Articulo 339 del Codigo, la base imponible
respecto de la prestacion de 10s siguientes servicios sera:
Servicios de Seguros:
La prima pagada por todo tip0 o modalidad de seguro privado, incluyendo
incendio y otros seguros contra desastres naturales, seguros de automovil, seguros de vida,
y accidentes seguros maritimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra
variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezca en el presente
o en el futuro. Se exceptuan las primas de seguros obligatorios de accidentes de trabajo y el
seguro para empleados y obreros establecidos en las leyes de seguridad social.
Senicios Profesionales (legales, de asesoria, tkcnicos, etc.):
El monto total facturado por concept0 de honorarios. En la factura deberan
desglosarse 10s conceptos que la componen.
Servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles, bares, discotecas, restaurantes y
afines:
El valor total de las facturas por 10s servicios prestados, excluyendo la
propina obligatoria.
Servicios de comunicacion de voz, data y video, prestados por cualquier
medio (telefonos, cables, telex, radiolocalizadores, beepers, etc) y otros servicios afines.
El valor total de las facturas por 10s servicios prestados.
Servicios de television por cable o circuit0 cerrado, y otros servicios afines:
El valor total de las facturas por 10s servicios prestados.
Servicios de floristeria, lavanderia, organizacion de banquetes, courrier,
envio de valores. etc.
El valor total de 10s servicios prestados.
Servicios de Alquiler
El monto del alquiler o arrendamiento.
a) En cas0 de que conjuntamente con un bien inmueble destinado a vivienda
se incluyan bienes muebles, sin definirse el valor del alquiler de estos ultimos, se presumira
que la base imponible del impuesto la constituye un minimo del 20% del valor total del
servicio contratado.
b) Cuando se arrienden o alquilen inmuebles no destinados para vivienda,
conjuntamente con bienes muebles, el valor que servira de base imponible del impuesto,
sera el valor total del servicio contratado, sin deducciones de ningun tipo.
8) Servicios de Publicidad:
El valor total que la empresa publicitaria facture por 10s servicios prestados.
A estos fines se considerarin empresas publicitarias, las que se dediquen a la produccion y
comercializacion de anuncios y comerciales, jingles, locuciones, talentos, vallas,
banderolas, bajantes, cruza calles, fotografias publicitarias, separaciones de colores,
ilustraciones, manipulaciones y servicios de escaneo, servicios de relaciones publicas,
servicios de escenografia y maestria de ceremonia, artes finales, material promocional,
monitoreos, servicios de auditaria de cuiias y espacios contratados, medicion de audiencia,
espacios vendidos a productores independientes para fines de transmision de cuiias
publicitarias y desarrollos creativos.
Servicios de Transportacion Aerea y Maritima:
A) TRANSPORTE DE PASAJEROS.. El precio de venta en la Republica
Dominicana de pasajes para la transportacion aerea y maritima de pasajeros, cuando el
punto de partida se encontrare en la Republica Dominicana.
Si 10s pasajes cuyo impuesto ha sido pagado conforme con el parrafo
anterior, son cancelados, el impuesto pagado sera tratado como un pago indebido de
impuesto y acreditado o reembolsado conforme a1 procedimiento establecido para 10s
reembolsos, siempre que dicha cancelacion se realice dentro de 10s 30 dias de haberse
efectuado la facturacion del pasaje, dentro del marco de las disposiciones del Articulo 339
del Codigo.
B) TRANSPORTE DE CARGA.. El costo de transporte en la Republica
Dominicana de cargas por via aerea y maritima, cuando el punto de partida se encontrare en
la Republica Dominicana.
Si el contrato de transporte de carga cuyo impuesto ha sido pagado conforme
con el parrafo anterior es cancelado, el impuesto pagado sera tratado como un pago
indebido de impuesto y acreditado o reembolsado conforme a1 procedimiento establecido
para 10s reembolsos, siempre que dicha cancelacion se realice dentro de 10s 30 dias de
haberse efectuado la facturacion del servicio, dentro del marco de las disposiciones del
Articulo 339 del Codigo.
Servicios de Vigilancia:
El valor total del servicio facturado
Cualquier otro servicio no especificado en el Articulo 344 del Codigo
Tributario.
El valor total del servicio prestado
En 10s casos de la prestacion de servicios en ocasion de una venta, la base
imponible incluira el valor total del servicio prestado mas las prestaciones accesorias a la
venta ofrecidas por el vendedor, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y
descuentos otorgados, acordes con 10s usos del mercado.
En el cas0 de que el precio o valor de la transferencia o de la prestacion del
servicio gravado no represente el precio o valor del mercado, a 10s fines de la determinacion
de la base imponible se tomara el precio o valor del mercado.
Se entiende por precio o valor del mercado, el que se cobre normalmente por la
prestacion del servicio en condiciones normales del sector a que corresponda. En defect0 del
precio o valor del mercado, la Direccion General hara las estimaciones correspondientes.
ARTICULO 8.- Se modifica el Articulo 8 del Reglamento, para que diga de
la siguiente manera:
A 10s fines del Articulo 339 del Codigo y del Articulo 7 de este Reglamento,
las prestaciones accesorias incluyen, sin que esta enurneracion sea limitativa, las siguientes:
1) Gastos de transporte o flete;
2) Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente el costo de
estos;
3) Intereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comision o pena
convencional que se hubieren hecho exigibles o que hubieren sido percibidos anticipadamente
en el period0 fiscal;
4) Reajustes pactados a1 momento de realizar la transferencia o con
posterioridad a ella, siempre que 10s mismos Sean realizados de acuerdo a las costumbres del
mercado;
5) Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda a modificar
el precio de venta.
PARRAFO I.- Las prestaciones seiialadas en este articulo forman parte del
valor de las transferencias y servicios gravados por el impuesto, salvo cuando se pruebe
fehacientemente a juicio de la Direccion General, que dichas prestaciones corresponden a
transferencias y servicios exentos o no gravados.
PARRAFO 11.- La propina legal que se otorga en la prestacion de servicios de
bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterias y establecimientos afines, asi como en la
prestacion de servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles, y establecimientos afines, no sera
considerada como una prestacion accesoria, ni formara parte de la base imponible a 10s fines
de la determinacion del impuesto correspondiente a estos servicios.
ARTICULO 9.- Se modifica el Articulo 11 del Reglamento, para que diga
de la siguiente manera:
“ARTICULO 11.- IDENTIFICACION DE BIENES EXENTOS.
Para la identificacion de 10s bienes exentos previstos en el Articulo 343 del
Codigo Tributario, regira la nomenclatura vigente del Sistema Armonizado de Designacion y
Codificacion de Mercancias.
ARTICULO 10.- Se modifica el Articulo 12 del Reglamento, para que diga
de la siguiente manera:
“ARTICULO 12.- BIENES EXENTOS POR DESTINO.
En 10s casos de las exenciones otorgadas en funcion del destino a dar a 10s
bienes y/o articulos importados, la Direccion General de Aduanas debera comprobar si el
bien importado sirve para el destino seiialado, de conformidad con su naturaleza. Para estos
fines el importador debera entregar a la Direccion General de Aduanas, las muestras
necesarias para el examen y clasificacion de 10s bienes o mercancias.
ARTICULO 11.- Se modifica el Articulo 15 del Reglamento, para que diga
de la siguiente manera:
“ARTICULO 15.- CONCEPT0 DE ITBIS ADELANTADO.
El contribuyente tendra derecho a deducir del impuesto bruto, 10s importes
que por concepto de este impuesto haya adelantado en el mismo periodo, siempre que reuna
10s siguientes requisitos:
Que la persona que realice la deduccion sea un contribuyente de este
impuesto.
Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y
servicios utilizados para la realizacion de actividades gravadas con este impuesto.
Que la erogacion sobre la cual se aplico el ITBIS, sea deducible a 10s fines
del Impuesto sobre la Renta.
Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado
expresamente a1
contribuyente que pretende hacer la deduccion, y el ITBIS facturado conste por separado en
un comprobante o recibo de pago que reuna las siguientes condiciones:
Nombre, direccion y numero de RNC, o numero de cedula de identidad y
electoral del emisor de la factura, recibo de documento que ampare la docurnentacion,
Numero de factura y fecha de emision;
Precio del producto o servicio gravado;
Prestaciones accesorias;
Bonificaciones y descuentos concedidos, si 10s hubiere;
Expresa indicacion del ITBIS cargado por cada producto;
Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o
gasto a 10s fines de las deducciones admitidas del Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO 12.- Se modifica el Articulo 17 del Reglamento, para que diga
de la siguiente manera:
“ARTICULO
17.- DEDUCCIONES
DE
SALDOS A
FAVOR
RECURRENTES.
Los contribuyentes que presentan saldos a favor como consecuencia de la
aplicacion del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS), que se le hubiere cargado a1 adquirir envases, materias primas, insumos y servicios
destinados a la elaboracion de sus productos, podran transferirlos a 10s periodos mensuales
siguientes de este impuesto, s e g h las disposiciones del Articulo 350 del Codigo.
De conformidad con el Articulo 19 del Codigo Tributario, 10s saldos a favor
del ITBIS podrin ser compensados con otros impuestos cuando hayan sido debidamente
auditados y autorizados por la Administracion Tributaria.
Los exportadores y productores de bienes exentos, con saldos a favor que
hayan persistido por seis meses o mas y que hayan sido generados con anterioridad a1 lro. de
enero del 2001, podrin solicitar deducirlo del ITBIS que se genera con la obligacion tributaria
aduanera, a1 momento de realizar sus importaciones. Para ello debera cumplir con 10s
requisitos establecidos en el procedimiento que a tales fines disponga la Direccion General de
Impuestos Intemos y este Reglamento.
ARTICULO 13.- Se agrega un parrafo a1 Articulo 18 del Reglamento, para
que diga de la siguiente manera:
“ARTICULO 18.- CERTIFICADO DE CREDIT0 DE ITBIS.
PARRAFO.. En el cas0 de compensacion de saldos a favor del ITBIS con
otros impuestos, en virtud de las disposiciones del Articulo 19 del Codigo, el contribuyente
debera solicitar por escrito la autorizacion de la Adrninistracion Tributaria, especificando el
monto a que asciende el saldo y el impuesto contra el cual desea compensarlo. En tales
casos la Adrninistracion Tributaria verificara la certeza y realidad del saldo que se solicita
compensar.
ARTICULO 14.- Se agrega un parrafo V a1 Articulo 22 del Reglamento,
para que diga de la siguiente manera:
“PARRAFO V.- En el cas0 de que el prestador de un servicio gravado fuere
una persona fisica y el beneficiario del mismo fuere una persona juridica o negocio de
unico dueiio, el ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado sera entregado a la
Direccion General de Impuestos Internos por estos ultimos. En estos casos, la declaracion y
pago del ITBIS por parte del beneficiario del servicio gravado deberin ser realizados en 10s
formularios que serin provistos para tal fin en dicha institucion. El ITBIS pagado de esta
manera no eximira a1 prestador del servicio de la presentacion de una declaracion jurada
informativa en 10s plazos previstos por la ley y este Reglamento.
ARTICULO 15.- Se modifica el Articulo 24 del Reglamento, para que diga
de la siguiente manera:
“ARTICULO 24.- TRANSPARENTACION DEL IMPUESTO.
A 10s fines del literal b) del Articulo 355 del Codigo, en todos 10s documentos
que amparen las transferencias y servicios, debera figurar el ITBIS separado del precio,
incluso en las transferencias a1 consumidor final.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s ocho (8) dias del mes de febrero del aiio dos mil
uno; aiios 157 de la Independencia y 138 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.