Texto de la norma
Dec. No. 121-01 que crea las Unidades de Auditoría Gubernamental, bajo la dependencia directa de la Contraloría General de la República.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 121-01
CONSIDERANDO: Que controlar significa medir, asegurarse de que todas las operaciones han sido ejecutadas atendiendo a un plan establecido, conforme a las disposiciones y órdenes dadas, y, a los principios y políticas aplicables, basados en criterios de economía, eficacia, eficiencia y calidad.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha sometido al Congreso de la República, un proyecto de ley mediante el cual se le otorgaría independencia administrativa y financiera a la Contraloría General de la República; como expresión de la voluntad política del actual Gobierno, para que los procesos de captación, administración, uso y control de los fondos públicos, se realicen bajo la máxima transparencia y eficacia posible.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario ir creando la base para el proceso de descentralización operativa de las actividades de control, que la Ley No.3894 le otorga a la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO: Que es facultad de la Contraloría General de la República establecer los métodos y procedimientos para el manejo de los fondos públicos, así como de coordinar y supervisar los organismos responsables de dicho manejo.
CONSIDERANDO: La necesidad de crear y mantener un eficaz sistema de control interno sobre las operaciones realizadas por organismos e instituciones responsables del manejo de fondos públicos.
CONSIDERANDO: Que las unidades de auditoría interna contribuirán a que las autoridades institucionales ejerzan adecuadamente su responsabilidad en la gestión.
VISTOS los Artículos 1, 2 y 22 de la Ley de Contabilidad No.3894, de fecha 9 de agosto de 1954.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se crean las Unidades de Auditoría Gubernamental, las cuales funcionarán como dependencia directa de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 2.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán aplicadas a los organismos del Gobierno Central y a las instituciones descentralizadas no financieras.
ARTICULO 3.- Los titulares y funcionarios de los organismos indicados en el artículo anterior deberán proveer información oportuna y confiable, que permita a las Unidades de Auditoría, el desarrollo de sus funciones en forma efectiva, y que le facilite, además, la ejecución de los ajustes pertinentes ante posibles desvíos de los programados.
ARTICULO 4.- Las Unidades de Auditoría Interna serán organizadas por la Contraloría General de la República, atendiendo a las necesidades de la institución u organismo de que se trate y al volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de los mismos.
ARTICULO 5.- La Unidad de Auditoría Interna y sus funcionarios dependerán, jerárquica, funcional y técnicamente de la Contraloría General de la República, adoptando las normas y procedimientos trazados por ésta.
ARTICULO 6.- El reclutamiento y promoción de los auditores, así como del personal que conformarán las Unidades de Auditoría Gubernamental será facultad exclusiva del Contralor General, atendiendo a las necesidades del organismo o institución en el que van a ejercer su labor y al perfil establecido en el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República.
PARRAFO.- El Contralor General de la República recomendará al Poder Ejecutivo para su nombramiento, el personal reclutado a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 7.- Las Unidades de Auditoría deberán velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos de control, a fin de proporcionar una información útil, oportuna y confiable al titular de la institución de que se trate y al Contralor General de la República, que garantice la transparencia en las operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, acorde con las políticas prescritas y con los objetivos y metas de cada organismo.
ARTICULO 8.- Las Unidades de Auditoría tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Garantizar y verificar el cumplimiento de las normativas y los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República y la propia institución.
b) Rendir cuentas de su desempeño y sus resultados al Contralor General de la República.
c) Realizar evaluaciones permanentes de la gestión institucional, así como, del cumplimiento de las metas comprometidas por la institución.
d) Asesorar, en materia de control interno y de administración de los fondos públicos, al titular del organismo correspondiente.
e) Formular acto de oposición a toda orden de pago que no cumpla con las normativas legales y reglamentarias.
ARTICULO 9.- Los auditores tendrán libre acceso, en cualquier momento a todos los libros, archivos, valores y documentos del organismo, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. De igual forma podrán solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios.
ARTICULO 10.- Los encargados de las Unidades de Auditoría Gubernamental, no podrán:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo asuntos estrictamente personales, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
b) Desempeñar otro cargo público, salvo el ejercicio de la docencia.
c) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.
ARTICULO 11.- Los funcionarios de las unidades de auditoría interna incurrirán en faltas graves cuando:
1) Por negligencia o por intención, permitan la violación de la ley, el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, o los manuales y las normas de carácter generalmente obligatorio, expedidos por el Contralor General.
2) No presenten, al Contralor General, la información requerida en la forma y plazos establecidos.
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación especial vigente y en el Código Penal, los funcionarios de las unidades que incurran en las faltas establecidas en el artículo anterior serán destituidos por el Contralor General de la República.
ARTICULO 13.- Las sanciones anteriores se impondrán tomando en cuenta lo siguiente:
- La gravedad de la violación de la norma o procedimiento.
- La importancia de la norma o procedimiento violada.
- La reincidencia del hecho.
- El desorden o desviaciones que haya producido el hecho.
- Otros elementos de juicio que, a criterio del Contralor General, deban tomarse en cuenta en cada caso.
ARTICULO 14.- Los incumbentes de las instituciones del Gobierno Central y de las instituciones descentralizadas no financieras, donde operarán las Unidades de Auditoría Gubernamental, deberán proporcionar las facilidades logísticas (espacio físico, mobiliario, etc.), que le permita a los auditores cumplir con las funciones y atribuciones que les confiere el presente decreto.
ARTICULO 15.- El Contralor General de la República elaborará el Reglamento funcional de las Unidades de Auditoría Gubernamental.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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