Texto de la norma
Dec. No. 356-99 que crea e integra el Comitk Gubernamental del Ozono (COGO), y
dicta otras disposiciones.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 356-99
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha considerado necesario
tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra 10s
efectos nocivos que pueda producir la emisihn de Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono.
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana, en virtud de haber
ratificado en fecha 23 de noviembre de 1993, el Convenio de Viena y el Protocolo de
Montreal sobre la Eliminacihn Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa
de Ozono (SAO), se comprometih a establecer acciones para cumplir con las metas de
eliminacihn que establecen ambas convenciones.
CONSIDERANDO: Que el Protocolo de Montreal dispone que a partir del
lro. de julio de 1999 debe congelarse el consumo nacional de estas sustancias controladas
(SAO) a 10s niveles de consumo promedio de 10s aiios 1995-1997, con una reduccihn del
50 por ciento para el aiio 2005, y eliminacihn total en el aiio 2010.
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa mas de 600
toneladas a1 aiio de dichas sustancias que estan destruyendo la Capa de Ozono, y son
utilizadas como gases refrigerantes, agentes espumantes, propelentes, agentes de limpieza y
otros, en la fabricacihn de bienes de consumo nacional.
CONSIDERANDO: Que existen sustitutos disponibles en el mercado local
para la mayoria de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.
CONSIDERANDO: Que debe protegerse a la industria nacional de la
introduccihn de equipos considerados obsoletos en otros paises, por funcionar con
sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, 10s cuales a1 ser introducidos a1 pais a
precios bajos aumentan nuestra dependencia de las sustancias controladas y provocan
daiios econhmicos a la industria local.
CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado de Agricultura, como
Punto Focal en la Republica Dominicana para la implementacihn del Protocolo de Montreal
y el Convenio de Viena, esta ejecutando un Programa Pais para la Reduccihn del Consumo
de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
CONSIDERANDO: La existencia del Comite Gubernamental de Ozono
donde participan todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales
relacionadas con el tema, con funciones de supervisar la ejecucion del Programa Pais y
realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para la efectiva elirninacion de
las sustancias que agotan la Capa de Ozono en la Republica Dominicana.
VISTO el Decreto No. 217 de fecha 4 de junio de 1991, que prohibe la
irnportacion, elaboracion, formulacion, comercializacion y us0 de varios productos
agroquimicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y a1 medio
ambiente.
VISTA la Ley No.116 de fecha 16 de enero de 1980, que crea el Instituto
Nacional de Formacion Tecnica Profesional (INFOTEP).
VISTA la lista de sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal sobre
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en 10s anexos siguientes: Anexo A, Grupos I y 11,
Anexo B, Grupos I y I1 y el Anexo C, Grupos I y 11.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Se crea el Comite Gubernamental de Ozono (COGO) para que
ejecute el Programa para la Reduccion del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono de la Republica Dominicana. Este Comite tendra su sede en la Secretaria de Estado
de Agricultura, como Punto Focal para la gestion de proteccion de la Capa de Ozono y
estara integrado ademis por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, la Oficina
Nacional de Meteorologia, el Instituto Nacional de Proteccion Ambiental y la Direccion
General de Aduanas.
Articulo 2.- Se crea el Comite Consultivo de Ozono (CCO), como organo de
consulta, asesoria, revision y apoyo a1 COGO. Estara integrado por la Secretaria de Estado
de Agricultura, quien lo presidira; las Secretarias de Estado de Relaciones Exteriores,
Finanzas, Salud Publica y Asistencia Social y el Secretariado Tecnico de la Presidencia; la
Universidad Autonoma de Santo Domingo, un representante de 10s importadores de
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las empresas que
comercializan Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las
industrias que utilizan Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las
organizaciones de tecnicos de servicio en refrigeracion y acondicionamiento de aire, el
Instituto Nacional de Formacion Tecnica Profesional, el Instituto Dominican0 de
Tecnologia Industrial, la Direccion General de Normas y Sistemas; un representante de las
organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y un representante del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
Articulo 3.- El Comite Gubernamental de Ozono, sera el ente tecnico
encargado de otorgar la autorizacihn de desaduanaje de cualquiera de las sustancias
enumeradas en 10s Articulos 1 y 2, previo analisis del product0 en relacihn a1 Protocolo de
Montreal y previo pago, como lo disponga la Secretaria de Estado de Agricultura, por parte
del importador y como apoyo a1 costo de eliminacihn de esta sustancia segun la tabla
siguiente:
un 4% del precio total CIF/FOB durante 1999
un 8% del precio total CIF/FOB durante 2000
un 12% del precio total CIF/FOB durante 2001
y asi sucesivamente, aumentando un 4% cada aiio, para desincentivar el us0 a nivel
nacional y permitir una paulatina introduccihn de 10s sustitutos.
Articulo 4.- Todas las sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal en
el Anexo A, Grupos I y 11, Anexo B, Grupos I y I1 y Anexo C, Grupos I y 11, quedan bajo
control de importacihn a partir de la publicacihn de este Decreto y serin autorizadas para el
desaduanaje por las dependencias respectivas de la Secretaria de Estado de Agricultura
(SEA), previa aprobacihn del Comite Gubernamental de Ozono (COGO).
Articulo 5.- A partir de seis meses despues de la emisihn de este Decreto, se
prohibe la importacihn de unidades de aire acondicionado para vehiculos automotores
(incorporados o no incorporados a estos), unidades de aire acondicionado domestic0 e
industrial, refrigeradores domesticos y comerciales, bombas de calor, congeladores,
deshumidificadores, enfriadores de agua, maquinas de fabricacihn de hielo, paneles de
aislamiento, cobertores de tuberias o cualquier otro equipo que utilice clorofluorocarbono-
12 como gas refrigerante o cualquiera de las sustancias enumeradas en el Anexo A, Grupos
I y I1 del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
Articulo 6.- La Secretaria de Estado de Agricultura, por medio del Comite
Gubernamental de Ozono, coordinara acciones con el Instituto Nacional de Formacihn
Tecnica Profesional (INFOTEP) y la Asociacihn Dominicana de Tecnicos de Refrigeracihn
y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA), para que se entreguen certificados y carnets
especiales de identificacihn a todos aquellos tecnicos en refrigeracihn que se actualicen en
el manejo correcto de gases refrigerantes y las tecnicas modernas de recuperacihn y
reciclaje de las sustancias controladas y de 10s sustitutos.
Articulo 7.- Antes de efectuar una instalacihn, reparacihn y conversion en
un equipo que utilice Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, mencionadas en el
Articulo 1, el profesional responsable debera ser idhneo en la materia, presentar a1
propietario del equipo, la certificacihn de manejo correcto de gases refrigerantes, y debera
recuperar el gas refrigerante existente en el equipo antes de efectuar cualquier operacihn.
Articulo 8.- Se crea el Registro de Importadores, Re-exportadores y
Usuarios de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIE-SAO), manejado por la
Secretaria de Estado de Agricultura, a traves del COGO, el cual sera de caracter obligatorio
para todas aquellas personas o empresas que importen, re-exporten, o Sean usuarios de
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en sus procesos industriales, comerciales o en
10s talleres de servicio que utilizan estas sustancias.
Articulo 9.- Se concede un plazo de seis meses despues de la fecha de
promulgacihn de este Decreto a toda persona, natural o juridica, que desee importar,
exportar o usar Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, para integrarse a1 RIE-SA0 y
para poder realizar sus operaciones en forma normal.
Articulo 10.- Para importar o re-exportar, Sustancias Agotadoras de la Capa
de Ozono el interesado debera solicitar autorizacihn por escrito, a la Secretaria de Estado
de Agricultura, para poder retirar o enviar a traves de la Direccihn General de Aduanas 10s
productos de referencia, especificando en tal solicitud, el tipo de Sustancias Agotadoras de
la Capa de Ozono, las cantidades anuales a importar o a re-exportar el us0 que se les va a
dar y especificar el pais de origen y destino de las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono a que se refiere la solicitud.
Articulo 11.- Para la disposicihn final o destruccihn de cualquiera de las
sustancias seiialadas en el Articulo 1, 10s interesados deberan solicitar la autorizacihn
correspondiente ante el Comite Gubernamental de Ozono.
Articulo 12.- Los productos que se fabriquen o se importen a1 pais con las
sustancias a que se refiere el Articulo 1 de este Decreto, deberan tener en su etiqueta la
siguiente informacihn: “Contiene Sustancias que Destruyen la Capa de Ozono”.
Articulo 13.- Las empresas que manejan gases refrigerantes deberan contar
con personal que haya obtenido la certificacihn a que se refiere el Articulo 4 y con equipos
de recuperacihn de 10s gases refrigerantes citados en el Articulo 1.
Articulo 14.- Los establecimientos que vendan gases refrigerantes
localmente, deben llevar un registro de cada una de las ventas en donde se indique:
La fecha de venta
El numero de la certificacihn del comprador
Tipo de refrigerante vendido
Cantidad vendida
El us0 para el cual fue vendido
Esta informacihn debe ser suministrada a1 COGO, siempre que este asi lo requiera
Articulo 15.- El Comite Gubernamental de Ozono podra disponer, en cas0
de inclumplimiento comprobado a las disposiciones en este Decreto, la suspension del
Permiso de Operaciones y/o el decomiso de la mercancia de que se trate.
Articulo 16.- El Comite Gubernamental de Ozono (COGO), queda
encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Articulo 17.- El presente Decreto deroga y sustituye cualquier otra
disposicion que le sea contraria.
Articulo 18.- Enviese a la Secretaria de Estado de Agricultura y demas
instituciones que se mencionen tanto en el COGO como en el CCO, para 10s fines
correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s doce (12) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos
noventa y nueve, aiios 156 de la Independencia y 136 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez