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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 356-99

QUE CREA E INTEGRA EL COMITE GUBERNAMENTAL DEL OZONO (COGO), Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 ago de 1999fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 10023Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano
1persona nombrada

Personas que nombra En verificación

PersonaQué dice el decretoCargo e institución
Asistencia SocialMiembro de un órganoel Secretariado Tecnico de la Presidencia

Leídas del texto del decreto: puede haber errores de lectura. El enlace con otras fuentes es por nombre y puede tratarse de otra persona con el mismo nombre.

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 356-99 que crea e integra el Comitk Gubernamental del Ozono (COGO), y dicta otras disposiciones. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 356-99 CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha considerado necesario tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra 10s efectos nocivos que pueda producir la emisihn de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono. CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana, en virtud de haber ratificado en fecha 23 de noviembre de 1993, el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la Eliminacihn Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), se comprometih a establecer acciones para cumplir con las metas de eliminacihn que establecen ambas convenciones. CONSIDERANDO: Que el Protocolo de Montreal dispone que a partir del lro. de julio de 1999 debe congelarse el consumo nacional de estas sustancias controladas (SAO) a 10s niveles de consumo promedio de 10s aiios 1995-1997, con una reduccihn del 50 por ciento para el aiio 2005, y eliminacihn total en el aiio 2010. CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa mas de 600 toneladas a1 aiio de dichas sustancias que estan destruyendo la Capa de Ozono, y son utilizadas como gases refrigerantes, agentes espumantes, propelentes, agentes de limpieza y otros, en la fabricacihn de bienes de consumo nacional. CONSIDERANDO: Que existen sustitutos disponibles en el mercado local para la mayoria de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. CONSIDERANDO: Que debe protegerse a la industria nacional de la introduccihn de equipos considerados obsoletos en otros paises, por funcionar con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, 10s cuales a1 ser introducidos a1 pais a precios bajos aumentan nuestra dependencia de las sustancias controladas y provocan daiios econhmicos a la industria local. CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado de Agricultura, como Punto Focal en la Republica Dominicana para la implementacihn del Protocolo de Montreal y el Convenio de Viena, esta ejecutando un Programa Pais para la Reduccihn del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. CONSIDERANDO: La existencia del Comite Gubernamental de Ozono donde participan todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el tema, con funciones de supervisar la ejecucion del Programa Pais y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para la efectiva elirninacion de las sustancias que agotan la Capa de Ozono en la Republica Dominicana. VISTO el Decreto No. 217 de fecha 4 de junio de 1991, que prohibe la irnportacion, elaboracion, formulacion, comercializacion y us0 de varios productos agroquimicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y a1 medio ambiente. VISTA la Ley No.116 de fecha 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de Formacion Tecnica Profesional (INFOTEP). VISTA la lista de sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en 10s anexos siguientes: Anexo A, Grupos I y 11, Anexo B, Grupos I y I1 y el Anexo C, Grupos I y 11. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T O : Articulo 1.- Se crea el Comite Gubernamental de Ozono (COGO) para que ejecute el Programa para la Reduccion del Consumo de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono de la Republica Dominicana. Este Comite tendra su sede en la Secretaria de Estado de Agricultura, como Punto Focal para la gestion de proteccion de la Capa de Ozono y estara integrado ademis por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, la Oficina Nacional de Meteorologia, el Instituto Nacional de Proteccion Ambiental y la Direccion General de Aduanas. Articulo 2.- Se crea el Comite Consultivo de Ozono (CCO), como organo de consulta, asesoria, revision y apoyo a1 COGO. Estara integrado por la Secretaria de Estado de Agricultura, quien lo presidira; las Secretarias de Estado de Relaciones Exteriores, Finanzas, Salud Publica y Asistencia Social y el Secretariado Tecnico de la Presidencia; la Universidad Autonoma de Santo Domingo, un representante de 10s importadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las empresas que comercializan Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las industrias que utilizan Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, un representante de las organizaciones de tecnicos de servicio en refrigeracion y acondicionamiento de aire, el Instituto Nacional de Formacion Tecnica Profesional, el Instituto Dominican0 de Tecnologia Industrial, la Direccion General de Normas y Sistemas; un representante de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y un representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Articulo 3.- El Comite Gubernamental de Ozono, sera el ente tecnico encargado de otorgar la autorizacihn de desaduanaje de cualquiera de las sustancias enumeradas en 10s Articulos 1 y 2, previo analisis del product0 en relacihn a1 Protocolo de Montreal y previo pago, como lo disponga la Secretaria de Estado de Agricultura, por parte del importador y como apoyo a1 costo de eliminacihn de esta sustancia segun la tabla siguiente: un 4% del precio total CIF/FOB durante 1999 un 8% del precio total CIF/FOB durante 2000 un 12% del precio total CIF/FOB durante 2001 y asi sucesivamente, aumentando un 4% cada aiio, para desincentivar el us0 a nivel nacional y permitir una paulatina introduccihn de 10s sustitutos. Articulo 4.- Todas las sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal en el Anexo A, Grupos I y 11, Anexo B, Grupos I y I1 y Anexo C, Grupos I y 11, quedan bajo control de importacihn a partir de la publicacihn de este Decreto y serin autorizadas para el desaduanaje por las dependencias respectivas de la Secretaria de Estado de Agricultura (SEA), previa aprobacihn del Comite Gubernamental de Ozono (COGO). Articulo 5.- A partir de seis meses despues de la emisihn de este Decreto, se prohibe la importacihn de unidades de aire acondicionado para vehiculos automotores (incorporados o no incorporados a estos), unidades de aire acondicionado domestic0 e industrial, refrigeradores domesticos y comerciales, bombas de calor, congeladores, deshumidificadores, enfriadores de agua, maquinas de fabricacihn de hielo, paneles de aislamiento, cobertores de tuberias o cualquier otro equipo que utilice clorofluorocarbono- 12 como gas refrigerante o cualquiera de las sustancias enumeradas en el Anexo A, Grupos I y I1 del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Articulo 6.- La Secretaria de Estado de Agricultura, por medio del Comite Gubernamental de Ozono, coordinara acciones con el Instituto Nacional de Formacihn Tecnica Profesional (INFOTEP) y la Asociacihn Dominicana de Tecnicos de Refrigeracihn y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA), para que se entreguen certificados y carnets especiales de identificacihn a todos aquellos tecnicos en refrigeracihn que se actualicen en el manejo correcto de gases refrigerantes y las tecnicas modernas de recuperacihn y reciclaje de las sustancias controladas y de 10s sustitutos. Articulo 7.- Antes de efectuar una instalacihn, reparacihn y conversion en un equipo que utilice Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, mencionadas en el Articulo 1, el profesional responsable debera ser idhneo en la materia, presentar a1 propietario del equipo, la certificacihn de manejo correcto de gases refrigerantes, y debera recuperar el gas refrigerante existente en el equipo antes de efectuar cualquier operacihn. Articulo 8.- Se crea el Registro de Importadores, Re-exportadores y Usuarios de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIE-SAO), manejado por la Secretaria de Estado de Agricultura, a traves del COGO, el cual sera de caracter obligatorio para todas aquellas personas o empresas que importen, re-exporten, o Sean usuarios de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en sus procesos industriales, comerciales o en 10s talleres de servicio que utilizan estas sustancias. Articulo 9.- Se concede un plazo de seis meses despues de la fecha de promulgacihn de este Decreto a toda persona, natural o juridica, que desee importar, exportar o usar Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, para integrarse a1 RIE-SA0 y para poder realizar sus operaciones en forma normal. Articulo 10.- Para importar o re-exportar, Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono el interesado debera solicitar autorizacihn por escrito, a la Secretaria de Estado de Agricultura, para poder retirar o enviar a traves de la Direccihn General de Aduanas 10s productos de referencia, especificando en tal solicitud, el tipo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, las cantidades anuales a importar o a re-exportar el us0 que se les va a dar y especificar el pais de origen y destino de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono a que se refiere la solicitud. Articulo 11.- Para la disposicihn final o destruccihn de cualquiera de las sustancias seiialadas en el Articulo 1, 10s interesados deberan solicitar la autorizacihn correspondiente ante el Comite Gubernamental de Ozono. Articulo 12.- Los productos que se fabriquen o se importen a1 pais con las sustancias a que se refiere el Articulo 1 de este Decreto, deberan tener en su etiqueta la siguiente informacihn: “Contiene Sustancias que Destruyen la Capa de Ozono”. Articulo 13.- Las empresas que manejan gases refrigerantes deberan contar con personal que haya obtenido la certificacihn a que se refiere el Articulo 4 y con equipos de recuperacihn de 10s gases refrigerantes citados en el Articulo 1. Articulo 14.- Los establecimientos que vendan gases refrigerantes localmente, deben llevar un registro de cada una de las ventas en donde se indique: La fecha de venta El numero de la certificacihn del comprador Tipo de refrigerante vendido Cantidad vendida El us0 para el cual fue vendido Esta informacihn debe ser suministrada a1 COGO, siempre que este asi lo requiera Articulo 15.- El Comite Gubernamental de Ozono podra disponer, en cas0 de inclumplimiento comprobado a las disposiciones en este Decreto, la suspension del Permiso de Operaciones y/o el decomiso de la mercancia de que se trate. Articulo 16.- El Comite Gubernamental de Ozono (COGO), queda encargado del cumplimiento del presente Decreto. Articulo 17.- El presente Decreto deroga y sustituye cualquier otra disposicion que le sea contraria. Articulo 18.- Enviese a la Secretaria de Estado de Agricultura y demas instituciones que se mencionen tanto en el COGO como en el CCO, para 10s fines correspondientes. Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s doce (12) dias del mes de agosto del aiio mil novecientos noventa y nueve, aiios 156 de la Independencia y 136 de la Restauracion. Leone1 Fernandez

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona

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