Texto de la norma
Dec. No. 326-99 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinada a la construcción de un hospital en el sector de Herrera, Distrito Nacional.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 326-99
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de construir un hospital en el sector de Herrera de esta Ciudad de Santo Domingo.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central está interesado en garantizar la seguridad en el sector salud.
CONSIDERANDO: Que para cumplir con el objetivo antes señalado, se hace necesario la adquisición por parte del Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad del Banco Agrícola.
VISTA la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción de un hospital en el sector de Herrera, del Distrito Nacional, la porción de terreno que se describe a continuación:
" Una porción de terreno con una extensión superficial de cuatro (04) Hectáreas, noventa y tres (93) Areas, noventa y cuatro (94) Centiáreas, de la Parcela No.110-Ref-780-T-14 (Ciento Diez-Reformada-Setecientos Ochenta-T-Catorce), del Distrito Catatral No.4, del Distrito Nacional, Sección de Herrera, y sus mejoras consistentes en una casa club. Dicha porción de terreno está limitada: al Norte, Parcelas Nos.110-Reformada-780-T-1 y 110-Reformada-780-T-2; al Este, Parcelas Nos.110-Reformada-780-T-2 y 110-Reformada-780-T-11; al Sur, Parcela No.110-Reformada-780-T-13; y al Oeste, Carretera Autopista Duarte a Herrera."
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados en el Artículo 1 del presente decreto, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.700 del año 1974.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto
por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio del año 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de los terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio especial de las edificaciones señaladas estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Articulo 1 de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre contribución a las obras públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
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