Texto de la norma
Dec. No. 221-99 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición del Estado Dominicano de una porción de terreno en la provincia de Azua, para ser traspasada al Instituto Nacional de la Vivienda y destinada a la construcción de un proyecto de viviendas a favor de los damnificados del Huracán Georges.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 221-99
CONSIDERANDO: Que con el paso del Huracán Georges por territorio dominicano se destruyeron viviendas y bienes a múltiples familias en el Municipio y provincia de Azua.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano propiciar que cada familia adquiera una vivienda digna e higiénica y en el caso de la especie, acudir en amparo de los damnificados del Huracán Georges.
CONSIDERANDO: Que dentro de las Parcelas Nos. 7, 25 y 29 del D.C. No.8, del municipio y provincia de Azua, hay terrenos disponibles, suficientes y aptos para levantar un proyecto habitacional.
CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en su calidad de organismo apropiado para resolver los problemas habitacionales, ha sugerido y solicitado al Poder Ejecutivo, el levantamiento de un proyecto habitacional dentro de los referidos terrenos para satisfacer las necesidades habitacionales de los damnificados del Huracán Georges.
VISTA la Ley No.5892, que crea el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y sus atribuciones de señalar al Poder Ejecutivo, los casos en los cuales deberá proceder a expropiaciones por causa de utilidad pública necesaria para la ejecución de programas de viviendas, en conformidad con las leyes de expropiaciones.
VISTA la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiaciones y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser traspasada al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y destinada a la construcción de un proyecto de viviendas a favor de los damnificados del Huracán Georges en el Municipio de Azua, y otras posibles soluciones, la adquisición por el Estado Dominicano de las porciones de terreno que se indican a continuación:
Una porción de terreno con una extensión superficial de cincuenta y nueve (59) áreas y veintiocho (28) centiáreas, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No.7, del Distrito Catastral No.8, del municipio y provincia de Azua.
Una porción de terreno con una extensión superficial de dos (2) hectáreas, cincuenta y seis (56) áreas y cincuenta(50) centiáreas, dentro del ámbito de la Parcela No.25, del Distrito Catastral No.8, del municipio y provincia de Azua.
Una porción de terreno con una extensión superficial de dos (2) hectáreas, ventiún (21) áreas y dieciséis (16) centiáreas, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No.29, del Distrito Catastral No.8, del municipio y provincia de Azua.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se prohíbe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previsto en el presente
decreto con excepción de las obras que pueda emprender el Instituto Nacional de la Vivienda para el levantamiento del proyecto.
Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se pueda iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados en el Artículo 1 del presente decreto, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.700 del año 1974.
Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio del 1943.
Artículo 6.- Los propietarios de los terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de las edificaciones señaladas estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1 de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre del 1948, sobre contribución a las obras públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos correspondiente, para los fines de lugar.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
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