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Dec. No. 381-00 que establece el Reglamento General del Código Forestal.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 381-00
CONSIDERANDO: Que el Artículo 117 de la Ley No.118-99, de fecha 23 de diciembre de 1999, establece que el Poder Ejecutivo deberá, en un plazo que no exceda de noventa (90) días, promulgar el reglamento general de dicha Ley.
VISTA la Ley No.118-99, de fecha 23 de diciembre de 1999, que crea el Código Forestal.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DEL CODIGO FORESTAL, LEY No.118-99
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas necesarias para la adecuada aplicación de la Ley Forestal No. 118, del 23 de diciembre del año 1999, publicada en la Gaceta Oficial No.10032 del 30 de diciembre de 1999.
PARRAFO.- Las normas del presente Reglamento General y de sus reglamentos complementarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a las normas establecidas en la Ley, a los principios generales del derecho y en particular a los principios del derecho ambiental.
Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento General las abreviaturas siguientes tendrán los significados que se establecen a continuación:
• C.I.F. : Centro de Investigación Forestal;
• C.R.F.N. : Certificado de Retribución Fiscal Negociable;
• Consejo Directivo : Consejo Directivo del INAREF;
• D.G.I.I. : Dirección General de Impuestos Internos;
• Director Ejecutivo : Director Ejecutivo del INAREF;
• El Reglamento : Reglamento General de la Ley 118-99;
• INAREF : Instituto Nacional de Recursos Forestales;
• La Ley : Ley No.118-99, del 23 de diciembre del 1999;
• ONAP : Oficina Nacional de Administración y Personal;
• ONAPLAN : Oficina Nacional de Planificación;
• R.P.P.F. : Registro Público de la Propiedad Forestal;
• S.E.A. : Secretaría de Estado de Agricultura;
• T.A.F. : Terreno de Aptitud Forestal.
Artículo 3.- Para los fines de aplicación de la Ley y el presente Reglamento General los términos que se refieren a continuación tendrán los siguientes significados:
a) Ordenación forestal: actividad que comprende operaciones de carácter administrativo, económico, jurídico, social, técnico y científico que establece con precisión las zonas de bosques protectores, bosques productores y bosques de uso múltiple. El ordenamiento forestal es parte integral del sistema de ordenamiento territorial nacional.
b) Servicios ambientales: los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, los cuales deben ser compensados a los propietarios o poseedores de bosques y plantaciones forestales que los proveen. Estos servicios son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción); protección del agua para uso general; y conservación de los ecosistemas mediante la protección de la biodiversidad, aplicando un manejo racional que dé por resultado el uso sostenible de los recursos para fines científicos, farmacéuticos, genéticos, belleza escénica y turísticos, entre otros.
c) Producto forestal: son todos los productos y subproductos madereros y no madereros provenientes del bosque y plantaciones forestales.
d) Régimen forestal: conjunto de disposiciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la Ley, este Reglamento General y demás disposiciones complementarias, como las normas técnicas y los actos administrativos derivados de su aplicación, para regular la conservación, protección, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales, a través de un manejo sostenible.
e) Profesional calificado o afín: técnico(a) graduado(a) de Ingeniero(a) Forestal, Ingeniero(a) Agroforestal, Ingeniero(a) Agrónomo con concentración en recursos forestales, Dasónomo(a) o Perito Forestal. El profesional afín es un profesional con estudios universitarios de postgrado de más de un año en ciencias forestales y/o experiencia demostrada en el área por más de cinco años.
f) Terrenos forestales: son los terrenos de aptitud forestal con o sin cobertura forestal.
g) Predominan los árboles o arbustos: cuando existe por lo menos un 80% de cobertura de copa.
h) Regente forestal: profesional forestal calificado o afín responsable de la ejecución de un Plan de Manejo.
i) Especies de árboles amenazados y en peligro de extinción: son los declarados oficialmente por el INAREF con base a estudios científicos de autoridades competentes o que están incluidos en convenciones internacionales suscritas por el país.
Artículo 4.- Serán aprobadas por resolución del Consejo Directivo, salvo los casos específicos en que la Ley o el presente Reglamento General dispongan la competencia de otras instancias, todas las regulaciones complementarias que se requieran para un cabal cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento General.
Artículo 5.- El INAREF garantizará la incorporación y cumplimiento, según corresponda, de los objetivos y principios de la gestión forestal contenidos en los Artículos 1 y 3 de la Ley, sobre la base de que corresponde al Estado garantizar el bienestar general de la Nación y el uso sostenible de los recursos naturales, teniendo la obligación de protegerlos y conservarlos e incrementarlos para el disfrute de las presentes y futuras generaciones. En caso de incertidumbre sobre los efectos de la aplicación de determinadas políticas, programas, proyectos o actividades sobre los recursos forestales del Estado o de bosques naturales, las instancias correspondientes deberán decidir a favor de la protección y conservación de los mismos.
PARRAFO.- Para un cabal cumplimiento de este Artículo, el INAREF adoptará principios, criterios e indicadores para el manejo sostenible de los recursos forestales, que serán de cumplimiento obligatorio por parte de todo proyecto, Plan de Manejo y otras actividades que se realicen en los bosques sometidos al régimen forestal.
CAPITULO II
ADMINISTRACION FORESTAL
Artículo 6.- El INAREF, es el órgano superior del Estado responsable de regular todo lo relativo al manejo, uso, aprovechamiento, protección y conservación de los recursos forestales del país, así como ejercer las funciones de la administración forestal del Estado, cumpliendo y haciendo cumplir la Ley, este Reglamento General y su reglamentación complementaria.
PARRAFO I.- (Transitorio). Los símbolos del INAREF serán aprobados por el Consejo Directivo.
PARRAFO II.- (Transitorio). Para dar cabal cumplimiento al Párrafo II del Artículo 4 de la Ley, el Director del INAREF elaborará un programa de establecimiento, con su cronograma de ejecución, cuya duración no podrá ser mayor de sesenta (60) días calendario a partir de la emisión del presente Reglamento General, para lo cual contará con la asesoría de la Oficina Nacional de Administración y Personal. Además, se instruye a la Oficina Nacional de Presupuesto, a la Tesorería Nacional y a la Contraloría General de la República, tomar las medidas necesarias para entregar al INAREF los fondos destinados en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para la Comisión Nacional Técnica Forestal y la Dirección General Forestal en el año 2000.
PARRAFO III.- (Transitorio). Se establece en la Dirección Ejecutiva una Comisión Especial de Reforma Orgánica, con la tarea de analizar la estructura existente y adaptarla a los principios de la Reforma del Estado en general y a las exigencias de la Ley misma, y llevar a cabo el proceso de reestructuración del INAREF.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de las funciones indicadas en Artículo 16 de la Ley, el INAREF tendrá la siguiente organización administrativa.
• Consejo Directivo
• Dirección Ejecutiva
• Ocho (8) Gerencias Regionales
• Treinta y cuatro (34) Subgerencias
PARRAFO I.- La Sede Principal tendrá la siguiente organización administrativa gerencial:
❖ Dirección Ejecutiva
Subdirección Ejecutiva
Auditoría Interna
Relaciones Públicas
Consultoría Jurídica
Departamento de Informática
Departamento de Personal
Departamento de Planificación y Apoyo Técnico
División de Sistemas de Información
División de Calidad de Gestión
❖ Gerencia de Administración y Finanzas
División de Correspondencia y Archivo
División de Compras
División de Almacén y Suministro
Departamento de Servicios Generales
Departamento de Contabilidad
División de Nóminas
Departamento de Tesorería
❖ Gerencia de Control y Protección
❖ Gerencia de Fomento
❖ Gerencia de Patrimonio Forestal del Estado
❖ Centro de Investigación Forestal (CIF)
Departamento de Investigación
Departamento de Educación y Extensión
Escuela Nacional Forestal
OFICINAS REGIONALES
I. Gerencia Regional Sur Central
1. Subgerencia Santo Domingo
2. Subgerencia San Cristóbal
3. Subgerencia Baní
4. Subgerencia San José de Ocoa
5. Subgerencia Monte Plata
II. Gerencia Regional Este
6. Subgerencia La Romana
7. Subgerencia Higuey
8. Subgerencia El Seibo
9. Subgerencia Hato Mayor
10. Subgerencia San Pedro de Macorís
III. Gerencia Regional Central
11. Subgerencia La Vega
12. Subgerencia Jarabacoa
13. Subgerencia Constanza
14. Subgerencia Bonao
IV. Gerencia Regional Nordeste
15. Subgerencia San Francisco de Macorís
16. Subgerencia Cotuí
17. Subgerencia Nagua
18. Subgerencia Samaná
19. Subgerencia Salcedo
V. Gerencia Regional Norte
20. Subgerencia Santiago de los Caballeros
21. Subgerencia San José de las Matas
22. Subgerencia Imbert
23. Subgerencia Mao
24. Subgerencia Moca
VI. Gerencia Regional Noroeste
25. Subgerencia Dajabón
26. Subgerencia Montecristi
27. Subgerencia Santiago Rodríguez
VII. Gerencia Regional Suroeste
28. Subgerencia Barahona
29. Subgerencia Pedernales
30. Subgerencia Duvergé
31. Subgerencia Neyba
VIII. Gerencia Regional Oeste
32. Subgerencia San Juan de la Maguana
33. Subgerencia Elías Piña
34. Subgerencia Azua
PARRAFO II.- Las Gerencias Regionales tendrán la siguiente organización administrativa:
• Gerente Regional
• Subconsultor Jurídico
• Unidad de Planificación y Apoyo Técnico
PARRAFO III.- La ejecución de todos los servicios que brinda el INAREF se realizará a través de las Subgerencias. La estructura operativa de las Subgerencias será la siguiente:
• Un subgerente
• Un equipo técnico y operativo polifuncional
• Comisiones Forestales Zonales
PARRAFO IV.- El Consejo Directivo, con la asesoría de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), aprobará un manual de organización y clasificación de cargos donde se establecerá la planilla del personal necesario para el buen desempeño de las funciones del INAREF, y donde se definirá cuáles de ellos serán los de nombramiento por concurso público.
PARRAFO V.- Las funciones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo son las establecidas en la Ley. El Consejo Directivo podrá asignar otras funciones al Director Ejecutivo conforme a la Ley y este Reglamento General.
PARRAFO VI.- El Consejo Directivo elaborará su propio reglamento interno, el cual deberá estar apegado a lo establecido en la Ley y este Reglamento General, debiéndose establecer que en caso de empate en la toma de una decisión el Presidente decidirá con su voto.
PARRAFO VII.- Para la conformación del Servicio Nacional de Guardabosques, el Consejo Directivo realizará las coordinaciones necesarias con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
PARRAFO VIII.- El Consejo Directivo podrá crear otras Gerencias Regionales y Subgerencias, siempre y cuando ésto no afecte la ejecución de los programas prioritarios a desarrollar en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley.
Artículo 8.- Las Comisiones Forestales Regionales son órganos de concertación que participan en todas las fases de los procesos de planificación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos dirigidos al desarrollo, fomento y uso sostenible de los recursos forestales de cada región.
PARRAFO I.- Para operar, las Comisiones Forestales Regionales deberán contar con un mínimo de 5 miembros representativos de los distintos sectores presentes en cada región. La Comisión estará integrada por representantes de: asociaciones campesinas forestales o cooperativas, organizaciones no gubernamentales relacionadas con el sector, organizaciones de empresarios forestales, ayuntamientos municipales, instituciones públicas relacionadas con el sector, instituciones religiosas y el presidente de cada Comisión Forestal Zonal existente en la región, que estén reconocidas legalmente. Esta Comisión tendrá la siguiente estructura de organización escogida entre sus miembros: Presidente, Secretario, y miembros. El Gerente Regional funcionará como Secretario de la
Comisión. El Consejo Directivo aprobará el reglamento de operación y funcionamiento de estas comisiones.
PARRAFO II.- La Comisión Forestal Regional tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la formulación y aplicación de políticas y estrategias para el manejo de los recursos forestales en la región, especialmente en el ordenamiento forestal;
b) Velar por la atención de las necesidades comunales en la ejecución de actividades del INAREF en la región;
c) Promover la incorporación de la sociedad en general en los procesos de discusión y búsqueda de soluciones, para los problemas regionales relacionados con la sostenibilidad de los recursos forestales;
d) Participar en el diseño y ejecución de programas de concientización, educación y sensibilización dirigidos a la población local, sobre el manejo sostenible de los recursos forestales;
e) Participar en la definición de prioridades regionales (áreas, beneficiarios, actividades) para la aplicación de los incentivos forestales y otros instrumentos de fomento, incluyendo el pago de servicios forestales;
f) Conciliar conflictos de intereses en el uso de los recursos forestales;
g) Evaluar anualmente la gestión forestal de la región.
Artículo 9.- Las Comisiones Forestales Zonales tendrán igual conformación y las mismas funciones y facultades que las Comisiones Forestales Regionales, referidas en el ámbito de la zona en cuestión. En las regiones donde existan Comisiones Forestales Zonales, su presidente será el representante ante la Comisión Forestal Regional respectiva.
PARRAFO.- El INAREF podrá crear los Consejos Municipales Forestales, que estarán integrados por representantes del ayuntamiento municipal, de las organizaciones comunitarias, organizaciones no gubernamentales que trabajan en el área forestal, de los productores forestales, de las instituciones religiosas, la defensa civil, los bomberos y de la Subgerencia correspondiente. Estos consejos tendrán las mismas funciones y facultades que las Comisiones Forestales Zonales en su municipio.
Artículo 10.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5, Acápite a) y el Artículo 10, Acápite b) de la Ley, el Consejo Directivo constituirá la “Mesa Forestal Nacional”, órgano de carácter permanente formado por representantes de todos los actores relevantes del sector forestal y de sectores conexos (energía, agua, transporte, turismo, minería y educación), para que en forma participativa
definan la Política Forestal y el diseño de los instrumentos para la ejecución y el seguimiento del proceso. Los Presidentes de las Comisiones Forestales Regionales, serán miembros de la Mesa. Mediante reglamento especial, el Consejo Directivo definirá la composición y operación de la Mesa.
Artículo 11.- Con relación al Artículo 14, Acápites f) y h) de la Ley, el Director Ejecutivo es el representante legal del INAREF y tiene las facultades de realizar cualquier compromiso tanto público como privado a nombre de la institución, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento General.
Artículo 12.- Para desconcentrar las decisiones de la Administración Forestal del Estado y en base a lo que establece el Artículo 14, Acápite h) y el Artículo 4, Párrafo I de la Ley, el Director Ejecutivo podrá delegar la facultad de emitir permisos y autorizaciones a los Gerentes Regionales, exceptuando los casos de industrias forestales y Planes de Manejo que sobrepasen de 31.25 hectáreas (500 tareas).
Artículo 13.- Cada región estará bajo la responsabilidad de un Gerente Regional, quien es el representante del INAREF en la región.
PARRAFO.- Para optar por la posición de Gerente Regional se requiere ser un profesional forestal calificado o un profesional forestal afín.
Artículo 14.- (Transitorio). El personal que al momento de promulgada la Ley, labore en la Comisión Nacional Técnica Forestal y en la Dirección General Forestal, forma parte del INAREF y se le reconocerá el tiempo de servicio laborado en las mismas, para fines de pensión, jubilación, indemnización y otros beneficios.
Artículo 15.- Corresponde a las Gerencias Regionales en su área geográfica de competencia, las funciones siguientes:
a) Coordinar la aplicación de la Política Forestal en la región bajo su responsabilidad y velar por su cabal cumplimiento;
b) Administrar el régimen forestal, llevar el Registro Público de la Propiedad Forestal y gerenciar el patrimonio forestal del Estado;
c) Ejercer labores de inspección y auditoría forestal en la región bajo su responsabilidad con relación a la elaboración y ejecución de Planes de Manejo y los planes operativos anuales;
d) Proponer al Consejo Directivo, la conformación de las Comisiones Forestales Regionales y Zonales y coordinar los trabajos de las mismas, de acuerdo con este Reglamento General;
e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Director Ejecutivo, de acuerdo con la Ley;
f) Desarrollar acciones, programas educativos y de investigación relacionados al desarrollo forestal sostenible en su demarcación territorial, y coordinar su ejecución con las instituciones públicas y privadas correspondientes;
g) Emitir permisos y autorizaciones conforme a las normas técnicas aprobadas por el INAREF, en el presente Reglamento General y la Ley,
h) Todas las demás funciones que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Artículo 16.- Las Subgerencias tendrán las funciones siguientes:
a) Velar y garantizar la aplicación de la política forestal en su área de influencia;
b) Tramitar, entregar y fiscalizar los permisos y autorizaciones y el sistema de incentivos creados por esta ley;
c) Expedir certificaciones, una vez haya sido autorizada para ello por la Dirección Ejecutiva, de conformidad con las regulaciones establecidas para tales fines,
d) Desarrollar y promover planes de trabajo relativos a protección, conservación y aprovechamiento de los recursos forestales del Estado, bajo la dirección de la Gerencia Regional correspondiente;
e) Tramitar solicitudes de instalación de industrias forestales y dar seguimiento a su operación;
f) Prestar orientaciones técnicas para la formulación y ejecución de planes de trabajos relativos a la protección, conservación, aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales;
g) Realizar y coordinar actividades de prevención, control y combate de incendios forestales;
h) Dar cumplimiento a las instrucciones y disposiciones del Director Ejecutivo, por la vía del Gerente Regional;
i) Proponer al Gerente Regional, para el trámite correspondiente, la conformación de Comisiones Forestales Zonales, las cuales deberán estar integradas por los ayuntamientos municipales, las asociaciones de productores forestales, las organizaciones sin fines de lucro con interés en los recursos naturales, instituciones religiosas y los representantes de comunidades,
j) Promover, en coordinación con los ayuntamientos, el establecimiento y manejo adecuado de la arborización urbana.
Artículo 17.- A fin de garantizar el cabal cumplimiento de los Artículo 6, 7 y 49 de la Ley, todos los planes, programas y proyectos de reforestación que desarrollen instituciones gubernamentales y no gubernamentales deberán coordinar sus acciones con el INAREF.
Artículo 18.- Los bosques nacionales que sean bosques naturales y que sean clasificados como bosques de protección, sólo podrán ser manejados cuando ello implique su mejoramiento y el fortalecimiento de la función principal que cumplen, garantizando que en ningún caso se produzca la eliminación de la cobertura forestal permanente.
Artículo 19.- Los miembros titulares del Consejo Directivo deberán acreditar ante el Presidente del mismo, un representante permanente de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 20.- Para la selección de los representantes por las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo del INAREF, se deberá cumplir con todos y cada uno de los criterios siguientes:
SECTORES | CRITERIOS
1. Universitarios (1) - Poseer programas académicos de formación forestal reconocidos por el CONES, con cinco años mínimo en ejecución. - Haber ejecutado o tener en ejecución actividades y/o programas de investigación forestal.
2. Ambientalistas (1) - Tener cinco años mínimo de haber sido incorporada por el Poder Ejecutivo. - Haber realizado o estar ejecutando trabajos forestales. - Contar con el aval de por lo menos dos de las autoridades locales (gubernamentales del sector recursos naturales, civiles o religiosas).
Productores Forestales (3) - Asociación de Empresarios Forestales (1) - Se considera empresario forestal, cuando el tamaño promedio de las propiedades de los miembros dedicadas a la actividad forestal sea Mayor de 100 tareas. - Tener cinco años mínimo de haber sido incorporada por el Poder Ejecutivo. - Que su membresía posea proyectos forestales en ejecución. - Asociación de Pequeños Productores Forestales (1) - Se considera pequeño productor forestal, cuando el tamaño promedio de las propiedades de los miembros dedicadas a la actividad forestal sea menor de 100 tareas o cuando estén ubicadas en asentamientos colectivos. - Tener cinco años mínimo de haber sido incorporada por el Poder Ejecutivo. - Que su membresía posea proyectos forestales en ejecución.
❖ Asociación de Desarrollo Forestal Comunitario (1)
▪ Son estas asociaciones u organismos no gubernamentales que Promueven el desarrollo forestal sostenible en su área de influencia con proyectos forestales en ejecución.
▪ Tener cinco años mínimo de haber sido incorporada por el Poder Ejecutivo.
4. Asociaciones de Profesionales Forestales (1)
▪ Tener cinco años mínimo de haber sido incorporada por el Poder Ejecutivo.
PARRAFO.- Los representantes ante el Consejo Directivo deberán ser personas que no hayan sido condenadas por violación a la legislación forestal o a las disposiciones que protegen los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.
Artículo 21.- El período de duración de la representación de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo Directivo del INAREF será de dos años, con opción a nuevos períodos. Estos representantes deberán permanecer en sus funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo designe a nuevos miembros.
PARRAFO I.- Treinta días antes de cumplirse los dos años, el Consejo Directivo convocará a las organizaciones no gubernamentales a los fines de presentar sus candidaturas para el período siguiente y el procedimiento será igual al establecido en este Reglamento General.
PARRAFO II.- Las organizaciones no gubernamentales (ONG) seleccionadas, acreditarán formalmente a sus representantes, ante el Consejo Directivo, mediante comunicación escrita.
Artículo 22.- (Transitorio). Una vez promulgado el Reglamento General de la Ley 118-99, el Director Ejecutivo, en su calidad de Secretario del Consejo Directivo, deberá convocar a más tardar 15 días después de la promulgación, en un periódico de circulación nacional y por notificación directa, a la primera sesión extraordinaria de instalación, a los representantes de las instituciones gubernamentales que forman parte del mismo. En esta reunión deberá elegirse un Presidente interino, quien cesará en sus funciones tan pronto el Poder Ejecutivo designe al Presidente definitivo del Consejo Directivo.
PARRAFO I.- El presidente interino convocará a las organizaciones no gubernamentales (ONG) a presentar candidaturas. Dicha convocatoria se realizará mediante publicación en periódico de circulación nacional, donde se informe sobre los requisitos y criterios establecidos para las mismas. Se dará un plazo de 30 días calendario para presentar estas candidaturas.
PARRAFO II.- El Consejo Directivo transitorio recibirá las candidaturas sometidas por las organizaciones no gubernamentales y seleccionará las ternas de los representantes de las organizaciones no gubernamentales. El Presidente interino las remitirá al
Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 15 días para la selección definitiva de los representantes de estos sectores, quienes deberán tomar posesión en los próximos 15 días calendario después de su designación por el Poder Ejecutivo.
PARRAFO III.- La primera convocatoria del Consejo Directivo del INAREF se hará a más tardar una semana después de haber sido designados por el Poder Ejecutivo.
Articulo 23.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que se considere necesario, o a solicitud del presidente o de las dos terceras partes de sus miembros.
Articulo 24.- El Consejo Directivo elaborará su propio reglamento de operación y funcionamiento, donde deben incluirse aspectos como el quórum de asistencia, la periodicidad de sus sesiones, los medios de convocatoria, los mecanismos para la toma de los acuerdos, así como cualquier otro aspecto que facilite su funcionamiento para el buen desempeño de las labores del INAREF.
PARRAFO.- Las personas que representen en el Consejo Directivo a las instituciones designadas por Ley, podrán ser sustituidas por: remoción de los cargos de las instituciones que representan, renuncia aceptada por el Consejo, causas punibles o inhabilitamiento o por desaparición de la institución.
Articulo 25.- De acuerdo con el Artículo 13 de la Ley, el Director Ejecutivo del INAREF será designado por Decreto del Poder Ejecutivo y su gestión será por el período que el Presidente de la República considere necesario.
Articulo 26.- El Consejo Directivo adoptará un reglamento interno que regirá todo el proceso de compra y suministro de materiales y equipos que requiera el INAREF, debiendo indicar cuáles compras deberán ser sometidas a concurso público. En todo caso se respetarán las normas establecidas sobre la materia en la legislación vigente.
CAPITULO III PROPIEDAD FORESTAL
Articulo 27.- Para los efectos del Artículo 22 de la Ley, los árboles de especies endémicas, las especies amenazadas o en peligro de extinción y aquellas de valor cultural o histórico, serán determinadas por el INAREF con la colaboración de los organismos pertinentes. En caso de que los mismos se encuentren en propiedad privada, el INAREF realizará la evaluación correspondiente para resarcir económicamente a sus propietarios por los servicios ambientales prestados o para fines de adquisición por el Estado.
Articulo 28.- De acuerdo al Artículo 25 de la Ley, los propietarios o poseedores de terrenos forestales privados que carezcan de bosques deberán someter al INAREF un plan de reforestación, formulado de acuerdo a las normas técnicas del INAREF, para solicitar cooperación o para acogerse a los incentivos previstos en la Ley.
CAPITULO IV
TERRENOS DE APTITUD FORESTAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Artículo 29.- Como procedimiento transitorio y hasta tanto se definan los planes de ordenamiento forestal, se clasifican como Terrenos de Aptitud Forestal (TAF) aquellos en los que se presenten algunas de las siguientes características:
• Pendientes superiores al 32%;
• Terrenos de poca pendiente, encharcados o impermeables, no aptos para la producción agropecuaria;
• Terrenos áridos, sin irrigación;
• Terrenos con elevada salinidad;
• Terrenos degradados por la erosión;
• Terrenos con elevada pedregosidad;
• Suelos no cultivables, salvo en sistemas agrosilvopastoriles rentables, con factores limitantes muy severos, particularmente de topografía, profundidad y rocosidad;
• Suelos no cultivables, sólo para uso forestal.
PARRAFO I.- El INAREF emitirá el documento de calificación de Terrenos de Aptitud Forestal (TAF), a solicitud del propietario o de oficio, previa evaluación realizada por un profesional forestal calificado.
PARRAFO II.- Las funciones de los bosques y terrenos de aptitud forestal serán definidos en los planes de ordenamiento forestal. El INAREF elaborará, en cooperación estrecha con la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), los principios y procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes de ordenamiento forestal. Los planes de ordenamiento forestal constituyen la base para la clasificación de terrenos de aptitud forestal.
Artículo 30.- En caso de que el Estado declare de utilidad pública y deba expropiar un terreno de aptitud forestal en donde se ejecuta un Plan de Manejo, se tomará en cuenta para la valoración, además del valor del terreno, el valor final de la plantación a su turno de corta, según el Plan de Manejo, actualizado al momento de la expropiación.
Artículo 31.- Para los efectos del Artículo 30 de la Ley, el Registro Público de la Propiedad Forestal (R.P.P.F.) estará constituido por libros foliados y sellados, debiendo llevarse un libro por cada Gerencia Regional del INAREF y un libro general en la Sede Principal.
Artículo 32.- De acuerdo con el Artículo 31 de la Ley, cada ficha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Forestal (R.P.P.F.) deberá contener al menos las siguientes informaciones:
a) Copia del certificado de titulo, plano de mensura catastral y su ubicación en la hoja topográfica correspondiente. En caso de no existir título de propiedad, deberá presentarse constancia de posesión, libre de litis, con la ubicación exacta del predio.
b) Descripción general de las caracteristicas físicas de la propiedad.
c) Constancia de cualquier actividad forestal autorizada en la propiedad.
d) En caso del patrimonio forestal en propiedad comunal o colectiva, debe presentar título comunal o colectivo.
PARRAFO.- Serán registrados los terrenos de aptitud forestal propiedad del Estado.
CAPITULO V
FONDO FORESTAL
Artículo 33.- Para garantizar el manejo del Fondo Privativo del INAREF, constituido con los ingresos provenientes de la aplicación de los Acápites a, b, c, e, y f del Artículo 36, del Artículo 38, y el Párrafo II del Artículo 103 de la Ley, el Director Ejecutivo abrirá las cuentas bancarias necesarias, a su firma y la del Gerente de Administración y Finanzas u otro que el Consejo Directivo decida.
PARRAFO.- Corresponderá a la Contraloría General y a la Cámara de Cuentas de la República, fiscalizar y garantizar el manejo adecuado del Fondo Forestal establecido en la Ley.
Artículo 34.- Para dar cumplimiento al Artículo 35 Numeral 1 y el Artículo 37 de la Ley, el Consejo Directivo elaborará un reglamento especial para su funcionamiento, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación del presente Reglamento General.
Artículo 35.- Para dar cumplimiento al Artículo 39 de la Ley, el Consejo Directivo aprobará un programa anual de investigaciones, pudiendo el INAREF contratar para su implementación los servicios de universidades y centros de investigaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales, debidamente acreditados.
PARRAFO.- Para los fines de este Artículo, el 15 % a que se refiere el Artículo 39 de la Ley se tomará del Fondo Privativo del INAREF.
Artículo 36.- En el mes de agosto de cada año, el Director Ejecutivo presentará al Consejo Directivo para su estudio y aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, conforme los requerimientos de la Oficina Nacional de Presupuesto. En él deben quedar consignados los gastos para infraestructura básica a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, con la finalidad de que sea consignado dentro del Presupuesto Nacional.
Artículo 37.- El INAREF prestará toda la ayuda posible a la Dirección Nacional de Parques en lo concerniente a actividades de prevención y control de incendios forestales dentro de las áreas protegidas, así como otras actividades de protección que se consideren pertinentes, para lo cual se mantendrá una coordinación permanente entre ambas instituciones.
Artículo 38.- Según lo establecido en el Artículo10, Acápite i), el Artículo 35, Numeral 2) y el Artículo 37 de la Ley, el Consejo Directivo encargará la administración del Fondo de Fideicomiso Forestal a una Comisión denominada “Consejo Especial de Financiamiento”, extraída de su seno.
PARRAFO I.- El Consejo Especial de Financiamiento estará integrado por cinco (5) miembros: dos representantes de instituciones del Estado, dentro de ellas el Banco Agrícola y tres (3) representantes de la sociedad civil.
PARRAFO II.- Para su operación el Consejo Especial de Financiamiento contará con una Unidad de Coordinación, dirigida por un Coordinador Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad de dicho Consejo.
PARRAFO III.- Para cumplir con lo establecido en el Artículo 36, Acápite h) y en el Artículo 95, Párrafo I, le corresponde al Consejo Especial de Financiamiento desarrollar el sistema nacional de cobro y pago de los servicios ambientales que brindan a la sociedad los bosques y las plantaciones forestales.
PARRAFO IV.- El Consejo Especial de Financiamiento es el ente responsable de captar recursos de diferentes fuentes, organizaciones públicas o privadas nacionales e internacionales, para pagar los servicios ambientales previstos en la Ley y en los Artículos 39 y 40 del presente Reglamento General. Por lo tanto, le corresponde velar para que mediante la firma de los contratos respectivos y el cumplimiento de los procedimientos establecidos en este Reglamento General, los propietarios o poseedores de bosques y plantaciones forestales reciban el pago por los servicios ambientales prestados por dichos inmuebles.
PARRAFO V.- El Consejo Especial de Financiamiento rendirá cuentas de su gestión al Consejo Directivo cada año o en el momento en que el mismo se lo solicite.
Artículo 39.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que mediante plantas hidroeléctricas genere energía, o brinde el servicio de agua para consumo humano o para riego, deberá incluir dentro de sus costos de operación, el pago por los servicios ambientales de protección del recurso hídrico, brindado por los bosques y plantaciones. El monto a incluir para cada uno de los servicios, se determinará por medio de un estudio de valoración económica, realizado conjuntamente entre el INAREF y un centro académico de prestigio especializado en la materia.
Artículo 40.- Corresponderá al Consejo Especial de Financiamiento, mientras no exista oficialmente una Oficina Nacional de Implementación Conjunta o Desarrollo Limpio, la negociación internacional de proyectos para la mitigación de gases con efecto de invernadero, relacionados con el sector forestal (forestación, reforestación y deforestación) en el marco de la Convención de Cambio Climático.
Artículo 41.- Todos los beneficiarios de los programas de fomento establecidos en la Ley, deberán ceder sus derechos por la fijación de dióxido de carbono al Consejo Especial de Financiamiento.
CAPITULO VI
PLANES DE MANEJO
Artículo 42.- Para el uso de los recursos forestales públicos o privados será necesario la elaboración de un Plan de Manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En caso de no acogerse al proceso de certificación oficialmente aprobado, el propietario o apoderado legal, deberá presentar a la Subgerencia correspondiente una solicitud firmada, para la aprobación del Plan de Manejo. Deberá contener nombre completo, dirección, número de la cédula de identidad y electoral, calidades del propietario o responsable legal y una descripción clara de lo que pretende o solicita;
b) Presentar el Plan de Manejo debidamente firmado por un profesional forestal o afín acreditado por el INAREF según el Artículo 42 de la Ley;
c) Después de recibida la solicitud, la Subgerencia revisará el Plan de Manejo propuesto y verificará si cumple con los requisitos solicitados. Para ello tendrá un plazo de ocho días hábiles, a partir de cuando ésta sea recibida. Si no cumple con los requisitos se procederá a devolverla, indicando las causas de la misma; en caso contrario procederá a evaluar el Plan de Manejo propuesto y se dará el veredicto en un plazo máximo de 30 días, remitiendo el mismo al Gerente Regional para su tramitación, aprobación o rechazo. Si la solicitud es rechazada se deberá justificar las razones del rechazo, para lo cual el interesado podrá recurrir por ante la autoridad superior
administrativa. La revocatoria será conocida por la misma autoridad que emitió el acto y la apelación será resuelta por el Director Ejecutivo o el Consejo Directivo, según corresponda;
d) La aprobación deberá contener los datos del propietario o apoderado legal, número de la ficha de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos, ubicación, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros datos de interés, a consideración del Director Ejecutivo. Esta resolución debe ser recibida por la parte interesada y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del Plan de Manejo.
Artículo 43.- El INAREF, a través de las Oficinas Subregionales, realizará las inspecciones técnicas de seguimiento y auditorías de los Planes de Manejo, para lo cual podrá ingresar a la propiedad previo aviso al propietario o regente del proyecto.
Artículo 44.- Si durante las labores de inspección o auditoría se determinara, que por causa de las labores de ejecución del Plan de Manejo, sobreviniera alguna situación que no esté conforme al plan y que por sus efectos no pone en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una notificación de prevención formal por escrito al propietario o responsable legal del Plan de Manejo y al regente forestal.
Artículo 45.- Cuando se determine que las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por el Consejo Directivo, atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario correspondiente deberá detener la ejecución del Plan de Manejo hasta tanto el INAREF tome las medidas de lugar.
Artículo 46.- El profesional forestal o afín que elabore un Plan de Manejo se ajustará a los principios y criterios de sostenibilidad establecidos por el INAREF.
Artículo 47.- Todo Plan de Manejo para bosques deberá contener, entre otros, los elementos siguientes:
a) Un inventario forestal;
b) Un Plan General y Planes Operativos Anuales que deberán incluir medidas de protección; y
c) Una amplia justificación del ciclo de corta.
Artículo 48.- El Consejo Directivo deberá aprobar en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Reglamento General, los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad, así como las normas técnicas y lineamientos para la elaboración de todos los tipos de Planes de Manejo: bosques, bosques de protección, plantaciones, áreas especiales de manejo tanto para individuos, empresas, grupos organizados y patrimonio forestal del Estado, conforme lo establecido en la Ley y este
Reglamento General, con el propósito de garantizar el mejoramiento de los recursos forestales.
Artículo 49.- A los efectos del Artículo 44 de la Ley, se fijan tres categorías de Planes de Manejo para su elaboración y ejecución:
a) Planes de Manejo con superficie que no exceda las 6.29 hectáreas (100 tareas),
b) Planes de Manejo con superficie entre 6.29 y 31.25 hectáreas (100–500 tareas) y
c) Planes de Manejo mayores de 31.25 hectáreas (500 tareas).
PARRAFO I.- Las normas técnicas o términos de referencia de carácter general para cada categoría y tipo de Plan de Manejo, se elaborarán indicando los requisitos técnicos a cumplir y los procedimientos administrativos para su aprobación y seguimiento. Estas normas serán aprobadas mediante Resolución del Consejo Directivo en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Reglamento General.
PARRAFO II.- Los pequeños y medianos productores se pueden asociar para la elaboración y ejecución de un Plan de Manejo común. En este caso la categoría del Plan de Manejo corresponde a la superficie de la suma de las parcelas integrantes del Plan de Manejo.
PARRAFO III.- Las responsabilidades legales prescritas por la Ley para los regentes forestales alcanzan a todos los instrumentos citados en el Artículo 46 de la Ley, así como los respectivos informes de ejecución y, en general, a cualquier documento que suscriban en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 50.- Para cumplir con lo establecido en el Artículo 46, Párrafo V de la Ley, el Consejo Directivo del INAREF escogerá mediante resolución la Asociación de Profesionales Forestales que le corresponda avalar las credenciales de los regentes forestales. Dicha Asociación deberá presentar al Consejo Directivo del INAREF, para su conocimiento y aprobación, en un plazo de noventa (90) días a partir de su selección, los requisitos y procedimientos para avalar la credencial de los Regentes Forestales, así como para velar que las acciones de la regencia se realicen conforme a los principios éticos profesionales.
CAPITULO VII
AREAS ESPECIALES DE MANEJO
Artículo 51.- Además de las establecidas en el Artículo 47 de la Ley, se consideran Areas Especiales de Manejo:
a) Riberas de ríos, arroyos y cañadas;
b) Riberas de lagos, lagunas y embalses naturales o artificiales; y
c) Áreas de refugios de aves y animales silvestres.
PÁRRAFO.- En las Áreas Especiales de Manejo se restringen los aprovechamientos forestales, de acuerdo a lo que se establezca en el Plan de Manejo elaborado conforme a las normas técnicas establecidas para esas áreas.
Artículo 52.- El Consejo Directivo elaborará, en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de este Reglamento General, las normas que definen los requisitos técnicos a que se refiere el Párrafo del Artículo 48 de la Ley, debiendo incorporar los criterios, especificaciones y parámetros siguientes, según categoría:
a) Costas marinas, bosques costeros, plantaciones de cocoteros, desembocaduras: para estas áreas se establece una franja de protección comprendiendo 60 metros a partir de la pleamar. En el caso de los manglares se conservará en toda su extensión;
b) Nacimientos o fuentes de los ríos, arroyos, lagunas, humedales y manantiales: se protegerá en un radio de 30 metros de longitud a partir del punto central del naciente del acuífero;
c) Riberas de los ríos y arroyos: en terrenos ondulados o colinas de las zonas montañosas se debe proteger un ancho mínimo de 30 metros a partir de la ribera del río y 10 metros a partir de la ribera de los arroyos, para favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y disminuir la velocidad de las aguas;
d) Riberas de lagos, lagunas y embalses naturales: Se protegerá en un ancho de 60 metros alrededor de los márgenes de estas reservas de agua a partir de la cota máxima de inundación;
e) Ribera de embalses artificiales: De acuerdo como lo expresa el Artículo 3, Acápite m) de la Ley, se establece un cinturón verde de seguridad alrededor de todos los embalses y presas del país, en una franja no menor de 500 metros de ancho, a partir de la cota máxima de inundación.
Artículo 53.- En ningún caso se podrá usar el suelo en forma tal que propicie la erosión, ni se podrá utilizar ningún producto químico contaminante.
Artículo 54.- Cuando las Áreas Especiales de Manejo estén ubicadas en terrenos privados y sus propietarios ejecuten acciones para su conservación y protección, se les compensará por los servicios ambientales que ofrecen, conforme el procedimiento de compensación por servicios ambientales que presta el bosque establecido en este Reglamento General.
Artículo 55.- Para los fines de dar cumplimiento al Artículo 50 de la Ley, el INAREF establecerá un programa especial de rehabilitación de las áreas especiales de manejo deforestadas o con problemas fitosanitarios.
PARRAFO I.- Cuando las Áreas Especiales de Manejo, se encuentren en terrenos de propiedad privada, el INAREF solicitará a dichos propietarios la ejecución de las acciones pertinentes según el calendario de ejecución del Programa establecido en el presente Artículo, poniéndose a disposición del propietario privado la asistencia técnica necesaria.
PARRAFO II.- Cuando el propietario privado alegara razones de naturaleza económica para el no cumplimiento de lo establecido en el Párrafo anterior, el INAREF podrá concertar un contrato o convenio para la ejecución de las acciones pertinentes, con cargo al Fondo Privativo.
PARRAFO III.- Cuando el propietario se negare a ejecutar las acciones correspondientes o a convenir según lo establecido en el presente Artículo, el Consejo Directivo solicitará al Poder Ejecutivo, con la debida motivación la declaración de utilidad pública del área correspondiente y se procederá a la expropiación e indemnización de acuerdo a los procedimientos legales establecidos.
CAPITULO VIII
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 56.- Los recursos forestales ubicados en terrenos propiedad del Estado sólo podrán ser aprovechados por el INAREF si no afectan negativamente los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos asociados.
Artículo 57.- Conforme a lo establecido en el Artículo 46 Párrafo II y el Artículo 51 de la Ley, el Plan Operativo Anual de los Planes de Manejo de bosques y plantaciones aprobados por el INAREF deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
a) Area a intervenir, señalando compartimentos y rodales en mapa;
b) Especies a ser aprovechadas, productos y subproductos;
c) Volumen a extraer, en metros cúbicos por hectárea;
d) Nombre del responsable de la ejecución;
e) Una comparación de lo ejecutado en el año anterior con relación a lo propuesto para ese período, incluyendo las acciones que no se pudieron ejecutar del año anterior.
f) Especificar actividades de reforestación, reposición y regeneración natural.
Artículo 58.- Las plantaciones y/o sistemas agroforestales que no excedan de 0.25 hectáreas (4 tareas) para ser aprovechadas necesitarán el permiso correspondiente por parte del INAREF. El interesado solicitará al INAREF el permiso con el formato preestablecido, el cual deberá responder en un plazo máximo de 30 días laborables.
PARRAFO.- Las plantaciones y/o sistemas agroforestales en áreas menores de cuatro (4) tareas, una vez recibido el permiso correspondiente tendrán derecho a las guías de transporte que se requieran. En estos casos, al momento del aprovechamiento, los propietarios sólo tendrán que informar al INAREF.
Artículo 59.- Para los casos en que el INAREF deba otorgar un permiso o autorización de aprovechamiento forestal se requerirá de una solicitud previa, en la que el interesado deberá indicar: Nombre de persona natural o jurídica, número de cédula de identidad y electoral, ubicación del inmueble y una descripción detallada de lo solicitado.
Artículo 60.- Para el aprovechamiento de árboles derribados o dañados y árboles dispersos, según el Artículo 2, Acápite r), de la Ley, se requiere autorización del INAREF. Si el volumen a extraer es menor a diez (10) metros cúbicos, solamente se requiere la solicitud del interesado. Si el volumen es mayor a esta cantidad se requiere la presentación de un inventario forestal elaborado por un profesional forestal calificado o afín, siempre que el inmueble no se localice dentro de una Area Especial de Manejo. Las guías de transporte se entregarán de acuerdo al volumen a extraer.
Artículo 61.- El INAREF, previa solicitud del interesado, expedirá el Certificado de Plantación con Derecho al Corte a todos los propietarios de Planes de Manejo aprobados que tengan plantaciones forestales y sistemas agroforestales establecidos. El Certificado de Plantación con Derecho al Corte constituye una certificación por parte del INAREF de que determinada propiedad está sometida a un Plan de Manejo, por lo que se deberá consignar el área plantada, densidad de plantación, fecha de plantación, las especies, la ubicación del predio, el nombre y la cédula de identidad y electoral del propietario.
PARRAFO.- Este certificado es único para cada inmueble y garantiza el corte y extracción en el momento en que el beneficiario decida proceder, previa comunicación a la Subgerencia para obtener sin requisito adicional las certificaciones o guías de transporte necesarias de acuerdo al volumen a extraer.
CAPITULO IX
COMERCIO, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACION
DE PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 62.- Para cumplir con lo establecido con el Artículo 53 de la Ley y para efecto de control en el transporte, una vez entregado al interesado el Certificado de Plantación con Derecho al Corte, el propietario o propietaria tendrá derecho, sin ningún
requisito adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer. Esas guías serán llenadas por el propietario o propietaria, o por el regente forestal, cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de industrialización primaria para respaldar la procedencia.
PARRAFO.- Toda industria forestal deberá llevar un registro de las guías de transporte recibidas como forma válida para respaldar la legalidad de la madera recibida y procesada.
Artículo 63.- La guía de transporte deberá emitirse en original y dos copias y contener, por lo menos, las siguientes informaciones:
a) Nombre de la empresa forestal o el de su propietario;
b) Titular del permiso;
c) Número de cédula de identidad y electoral del titular del Plan de Manejo o permiso;
d) Lugar (provincia, municipio, sección y paraje);
e) Especies a transportar;
f) Tipo de producto;
g) Volumen en metros cúbicos por especie;
h) Volumetría autorizada según el Plan de Manejo y el plan operativo anual;
i) Saldo anterior;
j) Destinatario y dirección del mismo;
k) Sello de despacho y recibo;
l) Nombre, firma y número de registro del regente forestal;
m) Firma del propietario o representante autorizado del mismo.
PARRAFO.- Una copia de cada guía de transporte emitida, deberá ser enviada a la Subgerencia correspondiente.
Artículo 64.- Para el caso de aprovechamiento en bosques y en concordancia con los planes operativos aprobados, corresponde al regente forestal llevar un control de las guías de transporte emitidas, debiendo informar a la Subgerencia correspondiente cualquier uso fraudulento de las mismas.
Artículo 65.- Las Gerencias Regionales y las Subgerencias del INAREF, llevarán un control estricto de las guías de transporte, y podrán en cualquier momento auditar su uso por parte de los titulares de los Planes de Manejo y el regente.
Artículo 66.- Corresponde al INAREF imprimir los formularios de las guías de transporte, debiendo entregar la cantidad solicitada por escrito, a cada regente, titular o responsable de los Planes de Manejo, a través de las Subgerencias.
PARRAFO.- El costo de la impresión de las guías de transporte será cubierto por los beneficiarios de los aprovechamientos.
Artículo 67.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura autorizada, de venta o de aserrío; incluso cuando se asierre directamente por el propietario (a) de la madera, en cuyo caso además deberá aportar el Certificado de Plantación y Derecho a Corte.
PARRAFO.- Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de transporte, a aquellas personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma empresa.
Artículo 68.- Toda persona natural o jurídica que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar inscritas en el INAREF.
PARRAFO I.- El registro se deberá solicitar por escrito y adjuntar los siguientes requisitos:
a) Datos personales del propietario o responsable legal;
b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de personas jurídicas;
c) Dirección exacta;
d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad instalada,
d) Número del Registro Nacional del Contribuyente.
PARRAFO II.- La solicitud deberá entregarse en las Subgerencias, debiendo ser respondida en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del cual la solicitud se entenderá como aprobada.
PARRAFO III.- En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar, el titular o nuevo dueño u operador deberá solicitar por escrito al INAREF, permiso para su operación.
CAPITULO X
PROTECCION FORESTAL
Artículo 69.- El Servicio Nacional de Guardabosques, establecido en el Artículo 67 de la Ley, estará conformado por:
a. El Cuerpo de Guardabosques, que estará integrado por personal civil designado por el INAREF y por personal militar coordinado con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y estará bajo el control y mando directo de la autoridad correspondiente del INAREF.
b. Los Inspectores Forestales Voluntarios serán designados con carácter honorífico, según propuestas de las Comisiones Forestales Regionales y Zonales, debiendo ser personas de reconocida solvencia moral y dedicación a la defensa y protección de los recursos forestales. Su función principal será la de velar por el buen cumplimiento de la Ley y de este Reglamento General, debiendo reportar cualquier anomalía a la autoridad forestal correspondiente.
PARRAFO.- Un reglamento especial aprobado por el Consejo Directivo normará las funciones específicas de cada uno de los componentes del Servicio Nacional de Guardabosques.
Artículo 70.- Los servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre de cualquier naturaleza, deberán reportar a la primera autoridad disponible, cualquier incendio forestal que detecten y ésta informará de inmediato al INAREF. Los servicios de transporte aéreo lo reportarán a las torres de control, las cuales informarán de inmediato al INAREF.
Artículo 71.- Los propietarios, arrendatarios o administradores de bosques o plantaciones forestales permitirán el acceso y darán las facilidades necesarias al personal que esté trabajando en el combate de incendios forestales, debiendo colaborar con todo lo que esté a su alcance para la extinción de los mismos.
Artículo 72.- El uso de fuego controlado en áreas forestales sólo será autorizado por el INAREF. Para otorgar un permiso de quema, la Subgerencia inspeccionará previamente el lugar donde se ha solicitado, verificando que existen las condiciones necesarias de prevención, conforme al Artículo 70 de la Ley.
Artículo 73.- El INAREF elaborará y mantendrá actualizado, un plan nacional de prevención y control de incendios, estableciendo en el mismo las coordinaciones interinstitucionales necesarias para su implementación.
Artículo 74.- Los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales, así como los regentes forestales deberán comunicar a las Subgerencias respectivas, la existencia de brotes de plagas o enfermedades en sus predios.
CAPITULO XI
INVESTIGACION, CAPACITACION, EDUCACION
Y EXTENSION FORESTAL
Artículo 75.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Párrafo único del Artículo 88 y el Acápite b del Artículo 91 de la Ley, el INAREF, a través del Centro de Investigaciones Forestales (C.I.F.) podrá establecer acuerdos y contratos de investigación forestal, capacitación, educación y extensión con instituciones académicas y personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de comprobada capacidad y experiencia.
Artículo 76.- El Consejo Asesor del CIF será nombrado por el Consejo Directivo y estará constituido por representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales que realizan trabajo de investigación, capacitación, educación y extensión, universidades y centros de investigación, el Departamento de Vida Silvestre de la SEA y el Jardín Botánico Nacional. La función principal de este Consejo Asesor es priorizar y darle seguimiento a los programas y proyectos de investigación, capacitación, educación y extensión desarrollados o coordinados por el CIF.
PARRAFO.- El Centro de Investigación Forestal (C.I.F.) someterá a la aprobación del Consejo Directivo, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de su instalación, los lineamientos para un programa nacional de investigación y transferencia tecnológica para el sector forestal, con su correspondiente presupuesto.
Artículo 77.- El CIF será responsable de elaborar la estrategia nacional de las actividades de extensión del INAREF y deberá desarrollar actividades de capacitación para los técnicos extensionistas, tanto del INAREF como de instituciones que desarrollan actividades en procesos de gestión forestal.
CAPITULO XII
INCENTIVOS FORESTALES
Artículo 78.- Conforme a lo establecido en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley, se instruye al Secretariado Técnico de la Presidencia, vía la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Planificación, a incluir en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos a ser presentado a las Cámaras Legislativas cada año, las partidas necesarias para cubrir los Certificados de Retribución Fiscal Negociables (C.R.F.N.) que emita el INAREF.
PARRAFO I.- El presente Artículo comenzará a ser aplicado una vez el INAREF cumpla con lo establecido en el Párrafo II del Artículo 95 de la Ley. En tanto el INAREF elabora el ordenamiento forestal que indica el Párrafo II de la Artículo 95 de la
Ley, el Consejo Directivo establecerá temporalmente las prioridades para la aplicación de los incentivos.
PARRAFO II.- El Director Ejecutivo, una vez establecidas las prioridades por región, recibirá a través de las Gerencias Regionales, las solicitudes de otorgamiento de los Certificados de Retribución Fiscal Negociables (C.R.F.N.), de acuerdo a un estricto orden de presentación. Estas solicitudes deberán ser numeradas y fechadas según sean recibidas. Una vez cubierto el monto incluido para cada región, se le hará saber a los solicitantes que quedaren pendientes, que su solicitud será conocida el año siguiente, teniendo prioridad sobre las que se presentarán posteriormente.
PARRAFO III.- Una vez verificado que la solicitud cumple con todos los requisitos en la Gerencia Regional procederá a elaborar el contrato correspondiente y se enviará al Director Ejecutivo para su firma y emisión del Certificado de Retribución Fiscal Negociable (C.R.F.N.), para lo cual contará de un plazo máximo de treinta (30) días. Concluido el trámite de emisión, el Director Ejecutivo envía a la Gerencia Regional pertinente copia del contrato firmado, para que la Subgerencia correspondiente dé inicio al programa de control y seguimiento.
Artículo 79.- Los Certificados de Retribución Fiscal Negociable (C.R.F.N.) son títulos de valores nominativos, que podrán ser negociados o utilizados para el pago de todo tipo de impuestos, tasas nacionales y municipales o cualquier otro tributo así como su negociación en la bolsa de valores o entidades bancarias.
Artículo 80.- Los Certificados de Retribución Fiscal Negociables (C.R.F.N.) podrán servir de garantía para préstamos bancarios o de instituciones financieras y para otorgar préstamos para actividades de reforestación y manejo de bosques a productores con planes de manejo previamente aprobados por el INAREF.
Artículo 81.- Los Certificados de Retribución Fiscal Negociables (C.R.F.N.) se otorgarán por una sola vez para cada unidad de superficie, salvo el caso de devastaciones a causa de desastres naturales.
Artículo 82.- Para poder optar por los incentivos contemplados en la Ley, deberá establecerse la condición de propietario mediante la presentación de un Certificado de Título,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.