Texto de la norma
Dec. No. 76-99 que clasifica las empresas en Tip0 I, Tip0 11, Tip0 I11 y Tip0 IV, para
fmes de aplicacion de la Tarifa de Primas del Seguro de Accidentes del Trabajo, segun
10s niveles de riesgos que generen cada una en sus operaciones.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 76-99
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de iniciar un proceso de
modernizacihn del Seguro de Accidentes del Trabajo hasta tanto se logre una forma integral
de la seguridad social en la Republica Dorninicana;
CONSIDERANDO: Que se impone la transformacihn y actualizacihn de la
legislacihn laboral y de la seguridad social para adecuarla a parametros y estandares
internacionales modernos, en 10s cuales se modifican 10s seguros comerciales por seguros
de proteccihn social;
VISTA la Ley No. 385, sobre Accidentes de Trabajo, de fecha 11 de
noviembre de 1932, modificada por la Ley No. 907, de fecha 8 de agosto de 1978;
VISTO el Decreto No. 1805, de fecha 25 de marzo de 1944;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Articulo 1.- Para fines de aplicacihn de la Tarifa de Primas del Seguro de
Accidentes del Trabajo, las empresas quedan clasificadas en Tipo I, Tipo 11, Tipo I11 y Tipo
IV, s e g h 10s niveles de riesgos que generen cada una en sus operaciones.
Articulo 2.- La Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo sera igual a1 uno
por ciento (1Yo) del salario devengado por cada trabajador protegido por la Ley No. 385
sobre Accidentes del Trabajo, de fecha 11 de noviembre de 1932, y modificada por la Ley
No. 907, de fecha 8 de agosto de 1978.
PARRAFO I: Se fija un tope de contribucion igual a cuatro veces el salario
minimo de ley aplicable a la empresa contribuyente.
PARRAFO 11: El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Seguro
Sociales (IDSS) podra aumentar o disminuir anualmente el tope de contribucion, tomando
como base 10s ingresos y egresos del aiio anterior.
Articulo 3.- En adicion a la cotizacion de base fijada en el articulo anterior,
cada empleador debe pagar un suplemento del 0.50%, 0.75%, 1.00%, y 1.50%, s e g h se le
clasifique en 10s tipos I, 11, I11 o IV, respectivamente.
Articulo 4.- La tasa basica y suplementaria a pagar por el empleador puede
ser aumentada o disminuida en un 0.25% por aiio, con un maximo de acumulacion de
0.50%, segun 10s indices de siniestralidad de la empresa, mediante valoraciones anuales de
la Comision de Clasificacion de Riesgos y Tarifas, debidamente aprobadas por el Consejo
Directivo del Instituto Dominicano de Seguro Sociales (IDSS).
Articulo 5.- Se entendera por salario para 10s fines de aplicacion del
presente Decreto, todas las renumeraciones que el trabajador devengue en contrapartida o
en ocasion de la prestacion de sus servicios, Sean estas fijas o variables, en dinero o en
especie, por concepto de horas extras, dias feriados o durante el period0 de vacaciones.
PARRAFO : Quedan exceptuados del computo anterior, el salario de
Navidad, el ingreso que recibe el trabajador por concepto de participacion en 10s beneficios
de la empresa, asi como cualquier beneficio que perciba el trabajador a titulo de liberalidad.
Articulo 6.- Con el objeto de proceder a la clasificacion de las empresas de
conformidad con el Articulo 1 del presente Decreto, se establece una Comision de Riesgos
y Tarifas integrada por un representante del Sector de 10s Empleadores y otro del Sector de
10s Trabajadores, designados por sus respectivas organizaciones con presencia en el
Consejo Directivo del IDSS; y un tercero, en representacion del Gobierno, designado por la
Secretaria de Estado de Trabajo y quien ostentara la presidencia de la misma. Para el
cumplimiento de sus objetivos principales, la Comision podra hacerse asesorar de expertos
en clasificacion de riesgos.
Parrafo I.- La tarifa que resulta del acuerdo de 10s miembros de la Comision
sera aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), quien la pondra en vigencia.
Parrafo 11.- La Comision tendra facultad para establecer o modificar 10s
procedimientos a seguir para el calculo de la tarifa a pagar, en aquellos casos en que se trate
de empresas o actividades sujetas a variaciones de salario, debido a1 caracter temporal de
sus trabajadores o a la naturaleza del trabajo.
Articulo 7.- La tarifa asi aprobada se aplicara a partir de la fecha de la
entrada en vigencia de la Resolucion del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) para las contrataciones de nuevas polizas y a partir de la fecha de
expiracion para las polizas actualmente vigentes.
Las polizas que se venzan o que
contraten por primera vez despues del presente Decreto y hasta que se dicte la Tarifa
definitiva, de conformidad con el articulo precedente, no podran tener un termino mayor de
seis (6) meses.
Articulo 8.- Los pagos por conceptos de primas de polizas contra
Accidentes del Trabajo deben efectuarse mensualmente dentro de 10s primeros diez (10)
dias del mes que sigue a1 que corresponde el pago.
Articulo 9.- La falta de pago de la contribucion mensual dentro del plazo
establecido en el articulo anterior generara un recargo de veinticinco por ciento (25%) por
cada fraccion o primer mes de retraso y de un cinco por ciento (59/0) por cada uno de 10s
meses posteriores.
PARRAFO : Las adulteraciones en las nominas y en el libro de sueldos y
jornales seran consideradas como una falta grave y castigada con las sanciones que
establece el ordinal Tercer0 del Articulo 720 del Codigo de Trabajo por cada uno de 10s
trabajadores perjudicados con la infraccion.
Articulo 10.- Se otorga un plazo de ciento cincuenta (150) dias a la
Comision de Riesgos y Tarifas, contado a partir de esta fecha, para que proceda a la
clasificacion de cada empresa, conforme a lo dispuesto en el Articulo 3 del presente
decreto.
Articulo 11.- El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) elaborara y pondra en vigencia un Reglamento para la aplicacion del
presente Decreto y para el funcionamiento de la Comision de Riesgos y Tarifas.
Articulo 12.- El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto No. 1805,
del 25 de marzo de 1944 y cualquier otra disposicion que le sea contraria.
Dado en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de febrero del aiio mil
novecientos noventa y nueve, aiios 155 de la Independencia y 136 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
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