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Decreto

Decreto 75-99

que declara de alto interés nacional la implantación, con todo su rigor, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la administración pública centralizada

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 feb de 1999fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
G. O. 10008Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 75-99 que declara de alto interés nacional la implantación, con todo su rigor, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la administración pública centralizada. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 75-99 CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional ha iniciado un proceso de Reforma y Modernización del Estado y de su administración pública, y uno de los elementos básicos para la aplicación y sostenibilidad de dicho proceso es la necesaria implantación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991 y su Reglamento de aplicación No. 81-94 del 29 de marzo de 1994, a fin de promover el desarrollo y motivación de sus recursos humanos, así como la profesionalización de la administración pública; CONSIDERANDO: Que aun cuando el Art. 3 de la citada Ley instituye a la Secretaría de Estado de Finanzas y sus dependencias como el sector prioritario para la implantación de la Carrera Administrativa, el mismo texto faculta al Poder Ejecutivo para establecer otras Carreras y un orden de incorporación a dichas Carreras de las instituciones de la administración pública; CONSIDERANDO: Que de otra parte, dada la experiencia acumulada en la implantación del sistema integral de Servicio Civil y el tiempo transcurrido desde su vigencia y los nuevos avances logrados en la gestión de recursos humanos, resulta perentoria la actualización del ya referido Reglamento de aplicación de la Ley; VISTOS la Ley No. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 20 de mayo de 1991, el Reglamento No. 81-94 de Aplicación de la referida Ley, del 29 de marzo de 1994, y el Decreto No. 586-96 del 19 de noviembre de 1996, que aprueba el Manual General de Cargos Civiles Clasificados del Poder Ejecutivo; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se declara de alto interés nacional la implantación, con todo su rigor de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la administración pública centralizada. Artículo 2.- Quedan incorporadas a la Carrera Administrativa la Secretaría de Estado de la Presidencia, los Secretariados Administrativo y Técnico de la Presidencia, incluyendo sus dependencias, las Secretarías de Estado de Trabajo y de Relaciones Exteriores, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República. Párrafo I: La Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), una vez completados los requisitos de organización procederá a realizar las evaluaciones de personal de que trata el Art. 77 del citado Reglamento. Párrafo II: A los fines de implantación de la Carrera Administrativa en las instituciones referidas en este artículo se procederá a la adecuación de las estructuras orgánica y de cargos, tal como dispone el Art. 9 del Reglamento. Párrafo III: En la aplicación de la Carrera Administrativa en los organismos señalados en este artículo al igual que en la Secretaría de Estado de Finanzas y sus dependencias, los Grupos Ocupacionales III y IV del Manual General de Cargos Civiles Clasificados del Poder Ejecutivo tendrán prioridad en el proceso de evaluación previsto para que los actuales servidores públicos sean acreedores del status de carrera. Artículo 3.- De conformidad con los Arts. 42 de la Ley No. 14-91 y 77 del Reglamento No. 81-94, los actuales empleados amparados en nombramientos expedidos por el Presidente de la República, que ocupan cargos permanentes incluidos en la Carrera Administrativa o en alguna carrera especial, tendrán la oportunidad de ingresar a éstas previa comprobación de sus méritos. A efecto de comprobar los méritos de los servidores se instrumentará un proceso de evaluación que consistirá en una o más pruebas técnicas y en la ponderación de los antecedentes de servicio, evaluación del desempeño del cargo y de la conducta del agente. Artículo 4.- En las instituciones de que trata el Art. 2 del presente Decreto se organizarán Registros de Elegibles conformados en base a las calificaciones de los concursos de libre competición organizados para candidatos de nuevo ingreso para cubrir las vacantes de las posiciones de carrera dentro de las clases establecidas por el Manual General de Cargos Civiles Clasificados del Poder Ejecutivo. Artículo 5.- Los candidatos seleccionados deberán someterse a un período probatorio de seis (6) meses de servicios efectivos para ocupantes de cargos que no se requieran título universitario y de doce (12) meses para los que demandan tal título. Si el empleado o funcionario no obtiene una calificación satisfactoria de su desempeño, se prescindirá de sus servicios. Párrafo I: El superior inmediato del empleado provisional evaluará el desempeño de éste en el cargo al cumplirse la mitad y la totalidad del período de prueba previsto en el Art. 5 del presente Decreto, con el fin de determinar su eficiencia, lealtad, honestidad y disciplina, conforme se prevé en el Artículo 33 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Este proceso evaluatorio debe cumplirse en forma objetiva y ecuánime, a fin de que permita a dicho superior otorgar a su subalterno las calificaciones más justas posibles. Párrafo II: La ONAP determinará el sistema de evaluación de los empleados que se hallen cumpliendo el período de trabajo probatorio. Artículo 6.- A partir del presente Decreto los puestos de los Encargados de Personal de las instituciones de la administración pública centralizada quedan incorporados a la Carrera Administrativa, y la ONAP diseñará un perfil de requisitos profesionales para ocupar dichas posiciones. Párrafo: La designación por el Poder Ejecutivo de los Encargados de Personal de toda la Administración Pública centralizada requerirá la previa evaluación de los candidatos por la ONAP. Artículo 7.- En las instituciones de la administración pública centralizada aun no incorporadas a la Carrera Administrativa deberán diseñarse e implementarse los sistemas de gestión de recursos humanos propios de dicha carrera, así como los demás requisitos establecidos en los Arts. 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con la asesoría de la ONAP. Artículo 8.- El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), creado mediante el citado Reglamento No. 81-94, funcionará como dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia e iniciará de inmediato sus actividades con la finalidad de diseñar y ejecutar programas de formación, capacitación y entrenamiento del personal de la administración pública centralizada y descentralizada, destinados a promover una moderna cultura de gestión en la prestación de servicios públicos, que satisfaga las demandas del ciudadano. Artículo 9.- Todo funcionario de la administración publica centralizada que ejerza una función de supervisión contrae la responsabilidad de promover la actualización de las capacidades, conocimientos y aptitudes de los servidores públicos subordinados a su jerarquía. Párrafo I: A los fines de este Artículo la ONAP y el INAP organizarán programas de capacitación y actualización gerencial de acuerdo con los niveles de autoridad de los funcionarios, quienes estarán en la obligación de asistir a los talleres, cursos y eventos que se organicen al efecto. Párrafo II: Todo servidor público de nuevo ingreso queda obligado a recibir los cursos y programas de inducción que deberán organizar la Oficina de Personal institucional con la asesoría y asistencia de la ONAP y del INAP. Artículo 10.- En lo adelante las respectivas Comisiones de Personal, en los casos en que haya de producirse la separación del servicio de un empleado o funcionario ya inscrito en la Carrera Administrativa, deberán ser apoderadas por el titular del organismo para que externen su opinión, antes de solicitar la destitución de acuerdo con las causales previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Capítulo XII del Reglamento de aplicación, sin que ello coarte la facultad discrecional del titular. Artículo 11.- A partir del presente Decreto todo nuevo órgano de Derecho Público creado por Ley o por el Poder Ejecutivo dentro de la administración pública quedará incorporado a la Carrera Administrativa, previo lo dispuesto por los Arts. 9, 10 y 11 del citado Reglamento, y los empleados y funcionarios interesados en ocupar posiciones de carrera en dicho órgano deberán cumplir los requisitos de los concursos de libre competencia previstos por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de aplicación. Artículo 12.- Todo nuevo nombramiento de personal y otras acciones de la competencia del Poder Ejecutivo deberán tramitarse al Secretariado Administrativo de la Presidencia, vía el Secretario de Estado correspondiente, excluyendo las acciones de personal de las instituciones autónomas y descentralizadas. Artículo 13.- La Secretaría de Estado de Trabajo, a partir de la expedición del presente Decreto y hasta tanto la ONAP organice cuerpos inspectivos para el interior del país, velará por la fiel aplicación de las disposiciones estatutarias de Servicio Civil en las provincias y municipios. Párrafo: A los fines del presente artículo la ONAP, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Trabajo, organizará un programa de entrenamiento y capacitación de los Inspectores de Trabajo de dicha Cartera. Artículo 14.- El Secretario Técnico de la Presidencia, tal como lo establece el artículo 5, literal f), de la Ley No. 55 del 22 de noviembre de 1965, coordinará los programas de crédito, ayuda financiera y asistencia técnica provenientes del exterior, que sean necesarios para el desarrollo de todos los procesos de Reforma del Estado Dominicano y de la administración pública. Artículo 15.- Se ordena al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) y al Contralor General de la República autorizar de inmediato los desembolsos requeridos para la ejecución del presente Decreto, con cargo a los presupuestos de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) y del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), previstos en la actual Ley de Ingresos y Gastos Públicos. Artículo 16.- El presente Decreto modifica los Arts. 29, 61, 70, y 94, del Reglamento 81-94 de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y cualquier otra disposición del Poder Ejecutivo que le sea contraria. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, años 155 de la Independencia y 136 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona