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Dec. No.259-96 que establece el Reglamento para la Educación Superior de la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 259-96
CONSIDERANDO: Que la educación superior constituye una función pública para responder a los intereses generales de la comunidad nacional, y su regulación corresponde al Estado, para la cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y adecuado funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que se han tomado providencias tendientes a organizar el sistema de educación superior, por lo cual están dadas las condiciones para que un nuevo instrumento legal regule las actividades de este alto nivel de la docencia, tanto en orden al desarrollo científico y tecnológico, como social, político y económico, cuidando que su desarrollo responda a las necesidades del país;
CONSIDERANDO: Que este instrumento legal tiene como propósito: establecer y garantizar los principios inalienables de la libertad de enseñanza, el respeto humano y el poder de decisión inherentes a la academia; definir los deberes y responsabilidades de las instituciones de educación superior para con la sociedad; garantizar un adecuado nivel de
excelencia de la educación superior dominicana, y contribuir a optimizar esfuerzos para la planificación y desarrollo de los recursos humanos que demanda el país, y dotar a la nación de las normas legales con las cuales las instituciones de educación superior puedan crecer cualitativa y cuantitativamente.
VISTA la Ley 273 de fecha 27 de junio de 1966, modificada por la Ley 236 del 23 de diciembre de 1967;
VISTOS los Decretos 1255 de fecha 25 de julio de 1983 y 3466 del 15 de noviembre de 1985;
VISTAS las opiniones de los rectores de las universidades y de las asociaciones de universidades legalmente establecidas en el país y de los distintos sectores públicos y privados interesados en la educación superior.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
CAPITULO I
DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 1.- La educación superior constituye el tercer y cuarto nivel del sistema de educación nacional, que sigue a la educación inicial, básica y media, niveles éstos organizados y regidos por la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 2.- La educación superior vela por la preservación y conservación de los valores permanentes del ser humano.
Artículo 3.- El desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura es factor determinante del mejoramiento espiritual y material de la nación. El acceso a la educación constituye un derecho fundamental de toda persona.
Artículo 4.- La educación superior es vital para el desarrollo de la sociedad, en tanto que promueve la creación, transmisión y uso del conocimiento para el desarrollo humano integral, y la promoción de valores y actividades que tiendan a la realización del ser humano, ampliando y elevando el marco de sus posibilidades.
Artículo 5.- La educación superior contribuye a que jóvenes y adultos, sin distinción de clase social, etnia, nacionalidad, sexo, religión, preferencias políticas o cualquier otra condición, desarrollen ideas e ideales sobre la sociedad presente.
Artículo 6.- Los fines de la educación superior en la República Dominicana son los siguientes:
a) Desarrollar personas de sentido crítico, amplia cultura, espíritu democrático, identificados con los valores autóctonos nacionales y de solidaridad con otros países, y capaces de participar eficazmente en las transformaciones sociales, económicas, culturales y políticas del país;
b) Realizar, impulsar y difundir la investigación científica y tecnológica, así como las formas más avanzadas y valiosas de creación en el campo de la educación, la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología;
c) Participar activamente en los esfuerzos por el desarrollo nacional integral, formando los recursos humanos de carácter científico, profesional y técnico requeridos por la sociedad, y asistir directamente a ésta, mediante actividades de extensión y servicios especializados;
d) Contribuir a la formación integral de un ciudadano creativo, solidario y responsable, a través de su permanente relación con las creaciones literarias, científicas y de cultura universal;
e) Cultivar las capacidades físicas, morales, científicas y humanísticas, de profesores y estudiantes, alentándolos a constituirse en eficaces agentes para el avance del conocimiento y el mejoramiento de la calidad de vida; sirviendo de conciencia crítica de la sociedad;
f) Contribuir a la actualización y superación permanentes de profesionales, científicos, técnicos y humanistas de la nación;
g) Cooperar con el sistema educativo general, y poner a su servicio los resultados de sus estudios e investigaciones;
h) Servir de depositaria, defensora y difusora de los valores y de la cultura humana, en general, y del patrimonio cultural dominicano, en particular;
Artículo 7.- Los valores esenciales en que se fundamenta el quehacer de la educación superior dominicana son los siguientes:
a) El desarrollo independiente de los órdenes económico, social, político, cultural y científico de la nación;
b) La identidad y cultura nacional, como punto de partida para la universalidad;
c) El respeto a la persona humana, su dignidad y su libertad;
d) La libertad de discusión y el pluralismo ideológico, político y religioso;
e) El espíritu democrático, la justicia social y la solidaridad humana;
f) La objetividad y el rigor científico en la búsqueda de la verdad;
g) El servicio desinteresado a la sociedad, beneficiaria de las actividades académicas, científicas y culturales;
h) La creatividad, la criticidad, la integridad y la responsabilidad;
i) La igualdad de oportunidades para todos en el ejercicio de sus tareas intelectuales; y
j) La participación de los miembros de la comunidad en su orientación y desarrollo.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 8.- La educación superior constará de tres niveles académicos:
a) Un nivel técnico superior que otorga el título de tecnólogo, profesorado u otras modalidades equivalentes;
b) Un nivel profesional que otorga el título de licenciado, o su equivalente, tales como arquitecto, ingeniero o doctor a nivel de grado; y
c) Un nivel de post-grado con tres categorías diferentes, que otorgan los títulos de especialista, maestro (magister) y doctor a nivel de post-grado.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CONES)
Artículo 9.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) es el organismo rector del sistema nacional de educación superior dominicana y, para tales fines, el Estado
le otorga carácter de institución autónoma con personalidad juridica propia, cuyas atribuciones se especifican más adelante:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y en los reglamentos y resoluciones que dicte dentro del marco de sus facultades, tales como aparecen especificadas en esta regulación;
b) Garantizar que los resultados del sistema de educación superior respondan cualitativa y cuantitativamente a las necesidades de desarrollo de la nación;
c) Garantizar el derecho a la diversificación, al tiempo de propiciar un mínimo de coincidencia y homogeneidad de los perfiles profesionales de nivel superior; y
d) Coordinar las relaciones entre el Estado y las instituciones de educación superior.
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), entre otras:
a) Definir la política, metas y estrategias de desarrollo de la educación superior dominicana, procurando que las mismas respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la nación;
b) Asesorar y mantener informado al Poder Ejecutivo, en materia de educación superior;
c) Fomentar las relaciones de las instituciones de educación superior entre sí, con el resto del sistema educativo, y con los demás organismos científicos y culturales del país;
d) Establecer los requisitos mínimos para la creación de nuevas instituciones y carreras en sus distintos niveles, y elaborar reglamentos para la creación, aprobación, funcionamiento y disolución de las instituciones de educación superior;
e) Recibir, de parte de los organismos patrocinadores de nuevas instituciones de educación superior, las solicitudes para la creación o disolución, asi como para la modificación de los estatutos que les dieron nacimiento;
f) Crear y coordinar la Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior, la cual estará constituida por todos los titulares de esas entidades, la cual tendrá como función básica servir como órgano de consulta del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), y deberá sesionar, por lo menos, dos veces al año;
g) Recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación de solicitudes para la creación de instituciones de educación superior que cuenten con las condiciones para desarrollar su misión, y el rechazo de aquellas solicitudes que no cuenten con ellas, así como para la modificación de los estatutos que les dieron nacimiento;
h) Aprobar las solicitudes para la creación o disolución de extensiones universitarias, facultades, escuelas u otro tipo de unidades académicas, así como para la creación, disolución o modificación de planes de estudios, que sean presentados por las instituciones de educación superior legalmente establecidas, salvo en los casos de las instituciones a las cuales se les haya concedido autonomía según los parámetros del sistema nacional de acreditación de las instituciones de educación superior;
i) Establecer o modificar el número mínimo de créditos para cada nivel o categoría de educación superior;
j) Establecer las pautas sobre la nomenclatura de los programas y títulos académicos de educación superior;
k) Crear y reglamentar el sistema nacional de acreditación para las instituciones de educación superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que conforman el sistema de educación superior cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan plenamente sus propósitos y objetivos. Será voluntario para las instituciones de educación superior acogerse al sistema nacional de acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de autonomía y otras prerrogativas que para ellos establezca el presente Decreto y el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
l) Mantener un proceso permanente de supervisión y evaluación de las instituciones de educación superior, a fin de velar por el cumplimiento de sus fines, metas y objetivos, y ofrecer un adecuado servicio educativo a la sociedad;
m) Proporcionar asesoría técnica a las instituciones de educación superior para mejorar sus programas académicos y contribuir al perfeccionamiento del personal docente, de investigación y de administración;
n) Realizar, por lo menos cada tres años, o cuando las circunstancias lo requieran, un diagnóstico del funcionamiento de todo el sistema de educación superior, con miras a recomendar reajustes y cambios en su política y metas trazadas, así como en los requisitos que deben llenar las instituciones de educación superior;
o) Clausurar temporal o definitivamente, con la anuencia del Poder Ejecutivo, aquellas instituciones de educación superior a las cuales se les compruebe manifiesta capacidad para mantener los niveles mínimos de calidad académica, o que hayan incurrido en fallas graves que contravengan lo establecido en el presente Decreto, así como en las disposiciones y reglamentos que los complementen;
p) Intervenir las instituciones de educación superior que hayan sido clausuradas temporal o definitivamente, para salvaguardar los derechos de toda la comunidad académica;
q) Suspender, temporal o definitivamente, la oferta de carreras o el funcionamiento de extensiones que nos reúnan los requisitos mínimos establecidos;
r) Supervisar el desenvolvimiento de las instituciones de educación superior, en su calidad de entidades sin fines de lucro;
s) Hacer recomendaciones al Poder Ejecutivo sobre políticas de financiamiento para el sistema de educación superior;
t) Legalizar las firmas de los títulos, reválidas, exenciones y reválida, certificados académicos y convalidaciones, de estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras, de acuerdo a los procedimientos establecidos en cada caso;
u) Homologar los títulos obtenidos en instituciones de educación superior de exterior, cuando hubiere un acuerdo al respecto;
v) Mantener un registro de las firmas de las personas que ostentan la representación de las instituciones de educación superior, así como de los títulos expedidos;
w) Establecer una política para el otorgamiento de becas y créditos educativos, por parte del Estado, a estudiantes de esas instituciones;
x) Fomentar intercambios con entidades científicas y culturales vinculadas con la educación superior, asesorar en materia de convenios nacionales, internacionales y extranjeros, y registrar los acuerdos de carácter académico, cultural o científico celebrados entre las instituciones de educación superior y otros organismos nacionales, internacionales o extranjeros;
y) Elaborar, en el marco de sus funciones, los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto; y
z) Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias dentro del Consejo Nacional de Educación Superior, (CONES), para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) estará integrado por:
a) El Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), quien lo presidirá;
b) El Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, o un representante que éste seleccione entre sus vice-rectores;
c) Los rectores que presidan las diversas asociaciones de instituciones de educación superior que posean personalidad jurídica;
d) Un rector en representación de la Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior;
e) El Secretario de Educación, Bellas Artes y Cultos, o un representante que éste seleccione entre sus subsecretarios;
f) El Secretario Técnico de la Presidencia, o un representante que éste seleccione entre sus subsecretarios;
g) El Secretario de Salud Pública y Asistencia Social, o un representante que éste seleccione entre sus subsecretarios;
h) Dos miembros designados por el Poder Ejecutivo con un reconocido historial académico y experiencia profesional; e
i) Un representante del sector productivo.
Artículo 12.- El Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) será designado por el Poder Ejecutivo. Deberá tener un reconocido historial académico y experiencia profesional. Este dirigirá el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y todas sus dependencias. Será de pleno derecho Asesor en Educación Superior del Poder Ejecutivo. Tendrá el rango de Secretario de Estado.
Artículo 13.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES):
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a la educación superior, y mantenerlo informado sobre los diversos asuntos relacionados con la educación superior dominicana;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y cualquier otra que lo complemente, así como las políticas, reglamentaciones y resoluciones que emanen del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
c) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
d) Representar el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) en todos los actos públicos y privados;
e) Dirigir y coordinar las actividades técnicas y administrativas de las oficinas del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
f) Ejecutar el presupuesto sometido y aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);
g) Someter a estudio y consideración del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) cuantos asuntos sean de interés para el organismo; y
h) Convocar la Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior, la cual presidirá.
Artículo 14.- Las instituciones de educación superior son entidades que reúnen a profesores, estudiantes y egresados en la tarea de buscar de la verdad, contribuir al desarrollo de la nación, afianzar los valores fundamentales del hombre, crear niveles de conciencia sobre las necesidades esenciales de nuestra sociedad y encaminar las investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas básicos de nuestro sistema de vida.
Artículo 15.- Las instituciones de educación superior son organismos de servicio público, abiertas a las diferentes corrientes de pensamiento. Por consiguiente, es inadmisible cualquier forma de discriminación en su seno por razones de raza, sexo, nacionalidad, condición social, ideología política o religiosa.
Artículo 16.- Las instituciones de educación superior reguladas dentro del marco del presente Decreto son estatales o privadas. Las primeras son creadas y sostenidas por el Estado. Las segundas son las reconocidas por el Estado, y patrocinadas y sostenidas por particulares.
Artículo 17.- Las instituciones de educación superior son de dos clases: institutos de estudios superiores y universidades. Los institutos de estudios superiores son aquellos centros autorizados por el Poder Ejecutivo a impartir únicamente carreras a nivel técnico superior mientras que las universidades son aquellos centros autorizados por el Poder Ejecutivo a impartir, además, carreras de nivel profesional y de nivel de post-grado. En cualquier caso, sus funciones obligatorias son, de manera específica, la consecución de los fines a que hacen referencia los Artículos 15 y 16 del presente Decreto.
Artículo 18.- Las instituciones de educación superior son organismos académicos destinados, fundamentalmente, a formar los recursos humanos calificados a nivel superior en las diversas disciplinas relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Artículo 19.- Tendrán también la categoría de instituciones de educación superior, aquellos centros autorizados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), a funcionar bajo un régimen de excepción, tales como las escuelas religiosas, militares y policiales, siempre y cuando se incluya en los requisitos de admisión, el haber completado el bachillerato dominicano.
PARRAFO: En cualquier caso, la convalidación de tales estudios dentro de otras instituciones de educación superior, se llevará a efecto de acuerdo a las previsiones consagradas dentro del presente Decreto y sus reglamentos.
Artículo 20.- Las funciones de docencia, investigación y extensión deberán realizarse con los niveles de excelencia necesarias para formar profesionales y técnicos idóneos, y satisfacer los requerimientos de cambio y desarrollo social.
PARRAFO I: Los criterios para la determinación de los niveles de excelencia académica, serán establecidos por los reglamentos que dicte el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), previa consulta de las instituciones de educación superior.
PARRAFO II: Las instituciones de educación superior deberán requerir, al término de todas y cada una de las carreras de su oferta curricular, un período de pasantía que permita a sus futuros egresados entrar en contacto con los aspectos de la realidad dominicana inherentes a su campo de estudios y, de esta forma, desarrollar una mayor sensibilidad y capacidad para enfrentar los problemas que se les presenten en el ejercicio profesional. Esta pasantía deberá realizarse en un período no menor de tres (3) meses y un mínimo de trescientas (300) horas. El período de pasantía podrá realizarse en empresas públicas o privadas, en instituciones de servicio social y en cualquier institución legalmente establecida en el país que realice actividades relativas al área de estudios de pasante. La pasantía podrá tener un carácter de práctica profesional, de servicio comunitario o de trabajo social. Este carácter deberá constar en la certificación otorgada al final de la misma. Los aspectos específicos de las pasantías serán objeto de una reglamentación elaborada por este Consejo. Cada institución de educación superior garantizará la realización de esta pasantía y viabilizará, en coordinación con instituciones públicas y privadas, el otorgamiento de la certificación de realización de la misma. Quedarán exentos del presente
requisito los estudiantes extranjeros que no vayan a ejercer sus respectivas carreras en la República Dominicana. No podrá ser de menos de tres meses.
Artículo 21.- Las instituciones de educación superior deberán ofrecer a sus integrantes, un ambiente espiritual y material adecuado, comprometiéndolos así a las tareas de su competencia. Para tales fines exigirán en sus recintos, patrones de conducta académica y moral compatibles con su naturaleza. Contarán con las instalaciones físicas y otros recursos materiales, como servicios de biblioteca, equipos audiovisuales, laboratorios y talleres, que sirvan para el apoyo de la docencia e investigación científica, en cada una de las áreas en que participen.
Artículo 22.- Las instituciones de educación superior deberán mantener un criterio nacional que responda a las necesidades de desarrollo independiente del país. En tal sentido, la dirección, personal docente, planes de estudio, materiales de enseñanza y proyectos de investigación, deberán reflejar, en lo fundamental, este criterio, lo cual no implica en lo absoluto una renuncia a la vocación universal del quehacer académico.
Artículo 23.- Las instituciones de educación superior, con diez o más años de operaciones, podrán ser acreditadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), para que adquieran autonomía institucional, tanto académica, como organizativa y administrativa. La primera se refiere a elaborar y desarrollar sus propios planes de docencia, investigación y extensión. La segunda a configurar su estructura particular y a formular sus normas específicas de funcionamiento. Y la tercera a recabar y dirigir sus recursos, tanto humanos como materiales. Una vez adquirida la autonomía institucional, las instituciones de educación superior deberán refrendar la misma, mediante certificaciones concedidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), sobre la base de las evaluaciones quinquenales.
CAPITULO V
DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 24.- Para la creación de una institución de educación superior las entidades interesadas solicitarán al Poder Ejecutivo, por conducto del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), su aprobación como tal. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) para tales fines.
Artículo 25.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), después de estudiar la documentación de lugar, recomendará al Poder Ejecutivo, la aprobación o rechazo de la solicitud de creación de nuevas instituciones de educación superior. En caso de aprobación, dicha institución gozará de personalidad jurídica propia y tendrá facultad
para expedir títulos académicos, así como desarrollar sus programas y funciones en consonancia con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 26.- Los criterios que el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tomará en cuenta para el estudio de las solicitudes serán las siguientes:
a) Pertinencia o no de la solicitud presentada para el establecimiento de la institución y del plan de trabajo de los primeros cinco (5) años.
b) Coherencia de los estatutos y demás reglamentaciones, con las disposiciones establecidas en el presente Decreto, sus reglamentos y la legislación vigente.
c) Adecuación y grado de coherencia de las reglamentaciones académicas, con los fines y objetivos definidos por la institución.
d) Capacidad institucional que garantice una calidad académica aceptable en la enseñanza.
e) Factibilidad social, pedagógica y económica de los planes y programas propuestos.
Artículo 27.- Las solicitudes de reconocimiento de nuevas instituciones de educación superior, de reclasificación, de apertura de extensiones y de nuevas carreras, deberán contener los documentos que requiera el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
Artículo 28.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) estudiará la documentación presentada y procederá a su recomendación. Si hubiere lugar a ello, hará las observaciones de lugar a la parte interesada, dándole un plazo para que ésta realice los ajustes pertinentes al proyecto.
Artículo 29.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), transcurrido el plazo correspondiente para los cambios y ajustes, procederá a recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación o rechazo de la solicitud presentada.
PARRAFO: En caso de que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla de nuevo, una vez sean cumplidos los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) para tales fines. En caso de aprobación, la nueva institución o extensión deberá comenzar a funcionar en un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de aprobación. Este plazo podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), por razones atendibles.
Artículo 30.- Los estatutos de las instituciones de educación superior deberán consignar de manera explícita, la estructura organizativa, los procedimientos para escoger a sus máximas autoridades y los mecanismos de toma de decisiones.
Artículo 31.- Ninguna institución de educación superior subordinará la existencia, estructura y funcionamiento a los intereses de grupos, individuos, familias o sociedades de comercio.
Artículo 32.- Las autoridades de las instituciones de educación superior deberán tener un grado académico no menor al de Licenciado o su equivalente, legalmente reconocido, y con experiencia en la docencia y administración universitaria durante por lo menos cinco (5) años.
Artículo 33.- Las instituciones de educación superior podrán estar estructuradas en facultades, escuelas, departamentos, cátedras u otras modalidades de unidades académicas, a cargo de personal calificado que permita una adecuada organización y especialización en el estudio y desarrollo de las humanidades, las artes, la ciencia y la tecnología.
Artículo 34.- Las instituciones de educación superior deberán dotarse de un reglamento que establezca un sistema de autoevaluación, que garantice el logro de los fines, metas y objetivos propuestos, y el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios que ofrecen. Este reglamento deberá ajustarse a los requisitos mínimos que, a este respecto, consigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
Artículo 35.- Las instituciones de educación superior desarrollarán un proceso de autoevaluación, al tenor de las previsiones del reglamento antes mencionado, a fin de mantener coherencia entre los planes y programas de esas entidades y los de desarrollo del país, en concordancia con los avances de la ciencia, la tecnología, la cultura y el arte.
Artículo 36.- El profesorado estará constituido por un personal debidamente calificado para cumplir con las responsabilidades de su cargo, de acuerdo al nivel y especialidad de las materias de enseñanza.
Artículo 37.- Las decisiones de carácter académico de las instituciones de educación superior deberán ser adoptadas por autoridades estatutarias y académicamente calificadas al respecto.
Artículo 38.- La administración financiera de las instituciones de educación superior estará a cargo de personal calificado, y el manejo de sus fondos, registrado en procesos contables dentro de las disposiciones legales vigentes para instituciones sin fines de lucro, procurando los controles necesarios para que su uso vaya acorde a los programas académicos aprobados.
Artículo 39.- Para ingresar como estudiante al sistema nacional de educación superior, se deberán tener concluidos los estudios de nivel medio, reconocidos por la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.
Artículo 40.- En el caso de estudiantes procedentes del extranjero con estudios superiores no concluidos, deberán legalizar en el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) dichos estudios, a través de los trámites correspondientes.
PARRAFO: Si el estudiante realizó sus estudios de nivel medio en el exterior, deberá, de igual manera, homologar su título a través de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR
Artículo 41.- Las instituciones de educación superior disfrutarán de autonomía administrativa que les permitirá regir su patrimonio, y establecer las fuentes de ingresos propias, cuidando de que las mismas se ajusten a sus propósitos y naturaleza.
PARRAFO: Los ingresos obtenidos por las instituciones de educación superior, como resultado de su gestión, deberán ser utilizados para su consolidación y desarrollo, conforme a su misión.
Artículo 42.- El Estado Dominicano financiará la educación superior estatal, y deberá contribuir al financiamiento de la educación superior privada, a través de Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), el cual establecerá los criterios y parámetros de ese financiamiento, y supervisará su aplicación.
Artículo 43.- El Estado podrá, según lo juzgue apropiado para el interés nacional, financiar proyectos y programas específicos en instituciones de educación superior.
Artículo 44.- El Estado fijará los aportes otorgados a cada institución de educación superior, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que, en tal sentido, le formule el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
CAPITULO VII
DE LA EVALUACION DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACION SUPERIOR
Artículo 45.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) llevará a cabo, en las instituciones de educación superior, un proceso de evaluación, en coordinación con las mismas, por lo menos, cada cinco (5) años.
PARRAFO: Las observaciones y recomendaciones que resultaren de las evaluaciones que realice el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) serán de
carácter privado y confidencial, dirigidas a las partes interesadas, salvo si el Consejo, o las propias instituciones, decidieran expresamente lo contrario.
Artículo 46.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) realizará periódicamente un diagnóstico del sector educativo superior, como forma de mantener actualizada la información, de contribuir al desarrollo de las instituciones de educación superior y de garantizar la calidad de su actividad.
Artículo 47.- Las instituciones de educación superior deberán suministrar al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), las estadídsticas y documentos que éste requiera para realizar los diagnósticos y evaluaciones u otras tareas propias a sus funciones.
Artículo 48.- Cuando las deficiencias encontradas en las instituciones de educación superior evaluadas sean graves o reincidentes, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) podrá tomar las medidas que considere pertinentes, al amparo de las disposiciones legales vigentes, para corregir tales situaciones.
CAPITULO VIII
DE LAS EVALUACIONES Y HOMOLOGACIONES
Artículo 49.- Toda persona que hubiese obtenido un título profesional en el extranjero, y desee revalidarlo en el país, deberán presentar al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), la documentación que justifique la realización de dichos estudios debidamente certificada por las autoridades académicas correspondientes, y legalizada por el Consulado Dominicano del lugar de estudios y la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. Juntamente con estas constancias, el solicitante deberá presentar documentos de identidad y un certificado de buenas costumbres, expedido por la autoridad competente del lugar de su última residencia.
Artículo 50.- Una vez examinados los documentos indicados en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) autorizará a dicha persona, a revalidar su título a través de un examen que será tomado a elección del interesado en una cualesquiera de las instituciones de educación superior válidamente reconocidas, quien expedirá una certificación de reválida, en caso de que dicho examen fuese aprobado.
Artículo 51.- En caso de que el solicitante sea de nacionalidad dominicana con un título de educación superior extranjero, o si se tratare de profesionales extranjeros contratados para un servicio oficial en el país una institución de educación superior podrá conceder un certificado de exención de reválida, siempre y cuando la legalidad y existencia de estas condiciones, así como la documentación correspondiente, sea debidamente examinada y aprobada por el Consejo Nacional Educación Superior (CONES), con anterioridad.
PARRAFO: El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) podrá recomendar a una institución de educación superior, una exención especial de reválida, a favor de aquellos profesionales extranjeros prominentes, distinguidos en el ejercicio profesional o en el campo de la investigación.
Artículo 52.- Todos los documentos que no estén redactados en castellano deberán ser traducidos a este idioma por intérprete judicial autorizado.
Artículo 53.- Toda persona portadora de un título profesional otorgado por una institución de educación superior extranjera, y que sea homogable en la República Dominicana en base a acuerdos bilaterales o internacionales existentes, podrá solicitar la homologación de su título por ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). A tales fines deberá cumplir las condiciones previstas en el acuerdo bilateral o internacional de que se trate, los títulos homologables no requerirán de la revalidación.
CAPITULO IX
DE LA CLAUSURA, INTERVENCION O DISOLUCION
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo 54.- Para el caso de que el Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional Educación Superior (CONES), considere procedente suspender o revocar a una institución de educación superior, ya sea la personalidad jurídica o la facultad de operar, este Consejo tomará las medidas académico-administrativas convenientes y oportunas, para salvaguardar los intereses académicos.
Artículo 55.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tiene facultad para intervenir las oficinas de registro, archivos y documentos de cualquier institución de educación superior, en la eventualidad de que se comprueben irregularidades graves que atenten contra lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 56.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) en el caso de intervención o clausura de una institución de educación superior, y con la finalidad de defender los intereses de la comunidad académica, queda facultado para tomar, entre otras, las siguientes medidas académico-administrativas:
a) Solicitar en otra institución de educación superior del país legalmente reconocida, las acciones relativas a la expedición de certificaciones, constancias de grado, diplomas y cualquier otro documento, previa certificación de este Consejo.
b) Recomendar a otras instituciones de educación superior, el reconocimiento de los estudios realizados, facilitando la transferencia de estudiantes del centro de estudios afectado, a otra institución de estudios superiores.
c) Dejar sin efecto ni valor certificaciones, constancias de grado, títulos, diplomas y cualquier otro documento expedido por personas sin autoridad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), o que no cuente con el respaldo de lugar basado en los archivos de las instituciones de educación superior.
d) Solicitar al Poder Ejecutivo, en caso de que la naturaleza de las irregularidades lo ameriten, la revocación del Decreto que se dictó para la creación de esa institución de educación superior.
Artículo 57.- Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar, de inmediato, esa decisión al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), para que éste, juntamente con las autoridades de la institución de educación superior, tome las medidas tendentes a garantizar la liquidación total de los asuntos académicos del centro disuelto. Igualmente se podrá disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión, facultad, escuela o unidad académica.
Artículo 58.- Los bienes de la institución disuelta permanecerán en poder de la parte interesada, quien dispondrá de ellos en la forma que señalan sus estatutos, después de finiquitar con el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), los asuntos académicos o administrativos pendientes con la comunidad académica.
CAPITULO X
DIPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- El presente Decreto sobre Educación Superior deroga el Decreto 1255 de fecha 5 de julio de 1983, así como el Párrafo III del Decreto 714 de fecha 1ero. de febrero de 1983, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Artículo 60.- Quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las instituciones de educación superior existentes en el país.
Artículo 61.- Queda prohibido el uso de la denominación de "Universidad" o "Instituto de Estudios Superiores", por parte de instituciones que no hayan sido debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CONES.
Artículo 62.- Ninguna institución de educación superior extranjera podrá establecerse en la República Dominicana sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. No
obstante, podrá realizar académicas previa autorización del Consejo Nacional de Educación Superior.
CAPITULO XI
DIPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 63.- Se concede un plazo de seis (6) meses para que las instituciones de educación superior ya existentes, se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 64.- Las instituciones de educación superior ya reconocidas por el Poder Ejecutivo que no se encuentren operando al momento de la promulgación del presente Decreto, tendrán un plazo de un (1) año para iniciar sus actividades académicas. En caso de que no inicien sus actividades en el plazo citado, el Consejo Nacional de Educación Superior, CONES, podrá recomendar al Poder Ejecutivo la revocación del Decreto que les dió origen.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.