Texto de la norma
Dec. No. 74-96 que dispone el retiro de circulación legal de billetes del Banco Central, emitidos desde el año 1961.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 74-96
VISTA la instancia que ha elevado al Poder Ejecutivo la Junta Monetaria, solicitando poner fuera de circulación la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 95/100 (RD$31,399.95) del papel moneda que fueron puestos en circulación décadas atrás.
VISTO el Artículo 7 de la Ley Monetaria No.1528, de fecha 9 de octubre de 1947, que dispone que el Banco Central de la República Dominicana canjeará por otros billetes y monedas, los billetes y monedas deteriorados por el uso y que se encuentren inadecuados para la circulación monetaria.
CONSIDERANDO: Que la desmonetización de los TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 95/100 (RD$31,399.95) corresponden a la emisión de moneda fraccionada de papel de las denominaciones de RD$0.50, RD$0.25 y RD$0.10.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se dispone el retiro de la circulación legal de los billetes del Banco Central de la República Dominicana, emitidos desde el año 1961 de las siguientes denominaciones:
a) Los billetes de RD$0.50 impresos en papel amarillo, con tinta negra en el anverso y verde en el reverso
b) Los billetes de RD$0.25 impresos en papel rosado, y
c) Los billetes de RD$0.10 impresos en papel azul, cuyas denominaciones, dibujos, leyendas y demás características fueron determinados por el Poder Ejecutivo según el Decreto No.7378 del 7 de diciembre de 1961.
Artículo 2.- Se concede un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, para que los interesados puedan canjear por billetes de circulación legal, directamente en el Banco Central de la República Dominicana o a través de los Bancos Comerciales radicados en el país, los billetes de las mencionadas emisiones y denominaciones que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 3.- Transcurrido dicho plazo a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, los billetes de las emisiones y denominaciones indicados, no podrán ser canjeados por billetes de circulación legal ni por monedas metálicas y dejarán de tener fuerza liberatoria para el pago de obligaciones públicas y privadas.
Artículo 4.- Asimismo, vencido el indicado plazo, la Junta Monetaria dispondrá cuanto fuese necesario para aplicar la reducción de las obligaciones del Banco Central resultantes del retiro de los citados billetes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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