Texto de la norma
Dec. No. 65-96 que aprueba el Reglamento para la Ejecucion de las Multas Impuestas
por 10s Tribunales a Personas que hayan Agotado las Penas Privativas de Libertad.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 65-96
CONSIDERANDO: Que el decongestionamiento de las carceles del pais
constituye una permanente preocupacion del Poder Ejecutivo;
VISTA la Ley No. 674 del 21 de abril de 1934, sobre Multas; 10s Articulos
78, Acapite 9 de la Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organizacion Judicial;
2 de la Ley No. 224 del 22 de junio de 1984, sobre Regimen Penitenciario; y 53 del Codigo
Penal.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se aprueba el siguiente Reglamento para la Ejecucion de las
Multas Impuestas por 10s Tribunales a personas que hayan agotado las Penas Privativas de
Libertad.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con 10s principios en que se
sustenta nuestra legislacion penal, las penas privativas de libertad, tienen "por objeto,
fundamentalmente, la proteccion social y la readaptacion del condenado, a fin de restituirlo
a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley", de conformidad con el
Articulo 2 de la Ley 224, del 22 de junio de 1984, sobre Regimen Penitenciario;
CONSIDERANDO: Que la pena de multa cuando ella se impone
acompaiiada de una pena privativa de libertad, constituye una medida fiscal que aspira
procurar a1 Estado 10s recursos para combatir el crimen;
CONSIDERANDO: Que cuando el condenado ha cumplido la pena
privativa de libertad que le ha sido impuesta de manera principal, se presume que ha
satisfecho la prevision de la ley y de la justicia en lo que se refiere a su readaptacion social;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley 674, del 21 de abril de
1934, sobre Procedimiento para el Pago y Cobro de las Multas, estas se compensaran con
prision en cas0 de insolvencia a razon de un dia por cada peso, salvo previsto en otras
leyes;
CONSIDERANDO: Que la referida disposicion legal no impide sino que el
contrario manda a respetar lo que dispongan otras leyes a1 respecto en lo que toca a la
ejecucion de las multas compensables a razon de un dia por cada peso dejado de pagar en
cas0 de insolvencia con un limite de dos aiios de prision correccional;
CONSIDERANDO: Que dentro de ese concept0 el Articulo 53 del Codigo
Penal dispone que "Cuando las multas y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si
despues de la expiracion de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el
condenado probare por las vias de derecho su insolvencia, el tribunal ordenara su libertad";
CONSIDERANDO: Que resulta socialmente ineficaz que en 10s casos de
insolvencia de una persona que haya sido condenada a una pena privativa de libertad y a
multa, se exija la compensacion por prision de la dicha multa en adicion a la pena privativa
de libertad impuesta y ejecutada;
Articulo 1.- En cas0 de insolvencia demostrada de una persona condenada a
pena privativa de libertad y multa por la comision de un crimen o delito, y cuando la misma
haya cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad, podra dispensarsele del pago de
la multa, sobre solicitud formulada a tal efecto a1 tribunal que dicto la sentencia que impuso
la multa en ultimo recurso, a traves del Procurador General de la Corte de Apelacion del
Departamento.
Articulo 2.- Para demostrar la insolvencia del condenado, se aplicara el
procedimiento establecido por el Acapite 9 de la Ley 121, sobre Organizacion Judicial,
debiendo el solicitante suministrar:
a)- una certificacion de la Direccion General de Impuestos Sobre la Renta,
en que se haga constar 10s bienes, rentas o utilidades que el impetrante tenga en la
Republica;
b)- sendas certificaciones del Registrador de Titulos y del Conservador de
Hipotecas correspondientes, en que figuren 10s bienes o creditos registrados o inscritos en
favor del solicitante;
c)- una certificacion expedida por el Juez de Paz del Municipio o del
Distrito Municipal del ultimo domicilio del interesado, en que se compruebe su estado de
indigencia y se consigne que esta en la imposibilidad de satisfacer el pago de la multa;
d)- una declaracion jurada del recluso ante el alcaide o administrador del
establecimiento penitenciario donde se encuentre, de que no dispone de bienes ni recursos
para satisfacer el pago de la multa.
Pirrafo I: Asimismo debera acompaiiar su solicitud de una certificacion de
la Direccion General de Prisiones en la que se haga constar que ha demostrado habitos de
trabajo y observado una conducta intachable en el establecimiento donde ha cumplido su
condena o la mayor parte de esta.
Pirrafo 11: La presentacion de la docurnentacion indicada podra ser
dispensada en cualquier cas0 en que se demuestre la imposibilidad de obtenerla, a juicio del
Procurador General de la Corte del Departamento.
Asimismo este funcionario podra
admitir cualquier docurnentacion equivalente o satisfactoria.
Articulo 3.- Corresponde a 10s Procuradores Generales de las Cortes de
Apelacion formar el expediente correspondiente, y apoderar con su dictamen u opinion en
cada caso, a1 tribunal competente para estatuir.
Articulo 4.- En todos 10s casos en que cualquier tribunal acoja el pediment0
de exoneracion de la multa, correspondera a1 Procurador General de la Corte de Apelacion
del Departamento, dictar la orden de libertad correspondiente, haciendo consignar en la
misma, 10s motivos que la originan y 10s datos de la sentencia intervenida.
Articulo 5.- El tribunal apoderado de la exoneracion de la multa, debera
decidir en Camara de Consejo y su sentencia a este respecto no estara sujeta a ningun
recurso.
Articulo 6.- Cuando se trate de ciudadanos extranjeros condenados a prision
y multa y que hayan agotado el termino de la prision, alegando su insolvencia para el pago
de la multa, estos deberan presentar, no solo de la Republica Dominicana sino de su pais de
origen la docurnentacion equivalente a la determinada en el Articulo 2 del presente
Reglamento.
En estos casos se requerira por el Procurador General de la Corte de
Apelacion correspondiente, la opinion de la autoridad consular dominicana en el pais de
que se trate, o en su defect0 la opinion de la autoridad diplomatica dominicana en el
mismo.
Articulo 7.- En cas0 de que se comprobare con posterioridad que el recluso
disponia de recursos y que, en consecuencia la declaracion jurada era falsa, se impondra a
este las penas previstas en el Literal d) del Articulo 4 de la Ley (antigua Orden Ejecutiva
202), del 28 de agosto de 1918, sobre el Falso Testimonio. En ningh cas0 la multa a que
resulte condenado por dicha declaracion falsa sera inferior a la multa cuyo pago le fue
dispensado. En todo caso, las previsiones del Literal e) de dicho articulo y del Articulo 5
de la mencionada ley, seran aplicables.
Articulo 8.- La prevision del articulo anterior cesara de ser aplicable cuando
a partir de la orden de libertad hayan transcurrido dos aiios.
Articulo 9.- Las previsiones del presente Reglamento se aplicaran a todas las
multas aplicadas por 10s tribunales de la Republica.
Articulo 2.- Comuniquese a la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduria
General de la Republica, la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, la Direccion
General de Prisiones, la Direccion General del Impuesto Sobre la Renta, a1 Registro de
Titulos y a1 Conservador de Hipotecas, para su estricto cumplimiento.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s nueve (9) dias del mes de febrero del aiio mil novecientos
noventa y seis, aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer
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