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Decreto

Decreto 47-99

que crea el Consejo Consultivo de Trabajo, el cual tendrá como objeto asesorar al Secretario de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen al desarrollo y coordinación de las relaciones entre el capital y el trabajo

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
17 feb de 1999fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 10008Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 47-99 que crea el Consejo Consultivo de Trabajo, el cual tendrá como objeto asesorar al Secretario de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen al desarrollo y coordinación de las relaciones entre el capital y el trabajo. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 47-99 CONSIDERANDO: Que es justificada la aspiración de los sectores que intervienen en la producción nacional de constituir un Consejo Consultivo del Trabajo que contribuya a orientar la política del Estado en materia laboral. CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Trabajo ha acogido favorablemente y visto con simpatía el proyecto de crear una comisión con tales objetivos. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O: Artículo 1.- Se crea el Consejo Consultivo del Trabajo que tendrá por objeto asesorar al Secretario de Estado de Trabajo en todas aquellas cuestiones que interesen al desarrollo y coordinación de las relaciones entre el capital y el trabajo. Artículo 2.- El Consejo Consultivo del Trabajo tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo y estará formado por nueve miembros principales: el Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá; cuatro representantes de las organizaciones de empleadores; y cuatro representantes de las organizaciones de los trabajadores asalariados. Párrafo I.- Los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo deben ser dominicanos, mayores de 25 años, hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser personas de reconocida honorabilidad. Párrafo II.- Cada miembro principal tendrá dos suplentes, que deberán reunir las mismas condiciones señaladas en este artículo. Artículo 3- Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán escogidos por sus respectivas organizaciones profesionales mayoritarias. Párrafo I.- La calidad de organizaciones profesionales mayoritarias, tanto de los empleadores como de los trabajadores, será determinada por la Secretaría de Estado de Trabajo sobre la base de los criterios establecidos en la Resolución No.05/95 de fecha 10 de enero de 1995, del Secretario de Estado de Trabajo. Párrafo II.- Los representantes de los empleadores y de los trabajadores durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos. Artículo 4.- Son funciones del Consejo Consultivo del Trabajo: a) Efectuar estudios sobre los problemas del trabajo asalariado y sugerir o recomendar a los poderes públicos las medidas que juzgue adecuadas para su solución y para el mejor desarrollo y coordinación de las actividades laborales del país. b) Estudiar los proyectos de leyes y decretos de carácter laboral, y emitir el correspondiente dictamen. Artículo 5.- Para el mejor desempeño de las funciones del Consejo Consultivo de Trabajo, los distintos departamentos de la administración pública están en el deber de suministrar informes, estudios y datos estadísticos que les sean solicitado, salvo aquellos que por su naturaleza tengan el carácter de confidencial. Artículo 6.- Con este mismo fin, en el estudio de las cuestiones que le competen tendrá en cuenta el Consejo Consultivo de Trabajo las opiniones de las distintas entidades representativas de los empleadores y trabajadores. Asimismo, podrá constituir, cuando la materia así lo exigiera, comisiones técnicas o expertos en los diversos asuntos de que conozca. También podrá convocar anualmente a un Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el que estén representados el Estado, el capital y el trabajo. Artículo 7.- Las relaciones entre el Presidente de la República y el Consejo Consultivo del Trabajo se mantendrá por conducto del Secretario de Estado de Trabajo. Los demás Secretarios de Estado podrán ser invitados a las sesiones del Consejo o asistir a ella por propia iniciativa para el esclarecimiento de asuntos de su competencia. Artículo 8.- El Consejo Consultivo del Trabajo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Secretario de Estado de Trabajo o cinco de sus miembros. Artículo 9.- El quórum necesario para que el Consejo pueda deliberar válidamente será de cinco miembros; sin embargo, para que las decisiones se consideren emitidas por Consejo Consultivo del Trabajo es necesario el voto favorable de seis de sus miembros, incluyendo uno de cada sector representado en su seno. Artículo 10.- El Consejo Consultivo del Trabajo dictará su reglamento interno. Anualmente presentará al Poder Ejecutivo un informe de sus actividades en el año precedente y un presupuesto de gastos que sea considerado y en definitiva incluido en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, años 155 de la Independencia y 136 de la Restauración. Leonel Fernández Regl. No. 48-99 para la Operación de Depósitos de Consolidación de Cargas.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona