Texto de la norma
Dec. No. 582-96 que declara de interés público la creación de nuevas zonas francas industriales en el Distrito Nacional, Santiago de los Caballeros, Montecristi, Salcedo y El Seibo.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 582-96
CONSIDERANDO: Que es finalidad del Estado promover el desarrollo de todos los sectores de la Nación y propiciar el bienestar de sus habitantes, haciendo énfasis especial en aquellas áreas económicas y socialmente deprimidas;
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimarse de carácter prioritario el establecimiento de zonas francas industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;
CONSIDERANDO: Que existen algunas áreas poblacionales estratégicas, en las cuales la ubicación de zonas francas industriales promovería la creación de empleos y estimularía la instalación de empresas que vendrían a satisfacer una necesidad social. Dentro de esas áreas se encuentran, Los Tres Brazos, Sabana Perdida y Capotillo, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; el Barrio Cienfuegos en la Provincia de Santiago; la ciudad de Montecristi, la ciudad de Salcedo y la ciudad de El Seybo.
CONSIDERANDO: Que la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, por su experiencia en la materia, es el organismo oficial que debe implementar los mencionados proyectos.
VISTA la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento Industrial No.288, de fecha 30 de junio de 1966.
VISTA la Ley No.8-90, de fecha 15 de enero de 1990, que crea el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de interés público la creación de las zonas francas industriales Los Tres Brazos, Sabana Pérdida y Capotillo, en Santo Domingo, Distrito Nacional; Barrio Cienfuegos de la Provincia de Santiago; Montecristi, Salcedo y El Seybo, las cuales quedarán bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial y su patrimonio pertenecerá a esa institución estatal.
Artículo 2.- Se encarga a la Corporación de Fomento Industrial de gestionar y ubicar los terrenos en los cuales serán edificadas las referidas zonas francas industriales.
Artículo 3.- Cumplido por la Corporación de Fomento Industrial lo estipulado en el Artículo 2, deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo para fines de individualizar cada zona franca industrial, especificando sus funciones, límites, perímetros y todo lo relacionado a su operatividad en sentido general, a fin de emitir los decretos definitivos de las mismas, cumpliendo al respecto las disposiciones de la Ley 8-90 que crea el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 4.- Se autoriza a la Corporación de Fomento Industrial para que proceda a crear las comisiones de asesores para cada una de estas zonas francas industriales, quienes se encargarán conjuntamente con la Corporación de Fomento Industrial, de recomendar las medidas tendentes a impulsar los trabajos de instalación y desarrollo de las mismas.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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