Texto de la norma
Dec. No. 537-96 que establece la Zona Franca del Aeropuerto Internacional Maria
Montez, en Barahona, R.D.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 537-96
VISTA la Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955, y sus
modificaciones, en virtud de la cual se crea la institucion de Zonas Francas en la Republica;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se establece la Zona Franca del Aeropuerto Internacional Maria
Montez, de Barahona, la cual operara bajo la denominacihn de "Zona Franca del
Aeropuerto Internacional Maria Montez". El Director General de Aduanas sera el
administrador de dicha zona, con las mismas atribuciones que tiene en las demas zonas
francas que funcionan en el pais .
Articulo 2.- Las personas fisicas o morales que deseen establecer tiendas
para la venta de articulos a1 detalle en la Zona Franca del Aeropuerto Internacional Maria
Montez, deberan llenar 10s siguientes requisitos:
a) Obtencihn de una licencia que sera otorgada por el administrador de la
zona franca;
b) Presentar 10s documentos que avalen 10s derechos que posean sobre el
area a utilizar, entre ellos derecho de propiedad, arrendamiento, USO, etc.
c) Presentar lista de 10s socios o accionistas en cas0 de que se trate de una
compaiiia por acciones o de una sociedad en comandita, la cual debera estar certificada por
el secretario de la misma.
Articulo 3.- Las licencias se concederan por un aiio a contar de la fecha de su
expedicihn y seran renovables por igual period0 a solicitud de 10s interesados, siempre que
a juicio de la administracihn no exista una causa justificada que lo impida.
Articulo 4.- Las licencias otorgadas en virtud del presente Decreto, solo
podran transferirse con la aprobacihn del administrador de la zona franca, so pena de
cancelacihn de la licencia sin ninguna clase de compensacihn.
Parrafo I.- En cas0 de cancelacihn de la licencia por la administracihn, las
autoridades aduaneras procederan a tomar bajo su custodia, mediante inventario, las
existencias de dichas tiendas, en las cuales no se permitiran ventas ni despachos.
Parrafo 11.- Los dueiios de dichas mercancias tendran un plazo de seis (6)
meses para proceder a su reembarque o a su traspaso a otros concesionarios establecidos en
la zona franca, libres de todo cargo o impuesto o para su introduccihn a1 territorio aduanero
mediante una declaracihn a consumo, previo a1 pago de todos 10s derechos e impuestos de
importacihn, sin aplicacihn de 10s recargos establecidos en el Articulo 52, de la Ley
No.3489, para el Regimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953. A1 vencimiento
de dicho plazo, las mercancias no reembarcadas, no traspasadas o no declaradas a consumo,
seran consideradas en abandon0 y, en consecuencia, se procedera a la venta de las mismas
en subasta publica, de conformidad con las previsiones de la citada ley.
Articulo 5.- Se prohibe a 10s concesionarios de tiendas de las zonas francas
realizar ventas a territorio aduanero de la Republica, salvo el cas0 previsto en el Parrafo I1
del Articulo 4 del presente Decreto.
Articulo 6.- Ninguna persona fisica o moral podra operar mas de una tienda
en la Zona Franca del Aeropuerto Internacional Maria Montez.
Articulo 7.- Las tiendas que se establezcan en la Zona Franca del Aeropuerto
Internacional Maria Montez, podran mantener tiendas de exhibicion en 10s hoteles de
turismo, siempre y cuando haya varios espacios disponibles para tales fines, previa
solicitud y aprobacion del Administrador de la Zona Franca.
Articulo 8.- Los miembros de las Misiones Diplomaticas acreditadas en la
Republica, podran adquirir articulos en las tiendas de la Zona Franca del Aeropuerto
Internacional Maria Montez, sujetindose a las leyes vigentes sobre la materia, siempre y
cuando en 10s paises que ellos representan se les hagan las mismas concesiones a 10s
diplomaticos dominicanos.
Articulo 9.- Cualquier violacion a las disposiciones del presente Decreto,
conllevara la cancelacion de la licencia para operar, asi como la aplicacion de las penas
establecidas por las Leyes Nos.3489 del 1953 y 4027 del 1955, cuando proceda. La
liquidacion de las existencias se llevara a cab0 conforme a lo previsto en el Parrafo I1 del
Articulo 4 del presente Decreto.
Articulo 10.- Enviese a1 Departamento Aeroportuario y a la Direccion
General de Aduanas para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s veintidos (22) dias del mes de octubre del aiio mil novecientos
noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
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