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Dec. No. 517-96 que regula el funcionamiento de la educacion superior en la
Republica Dominicana.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 5 17-96
CONSIDERANDO: Que la educacion superior constituye una funcion
publica para responder a 10s intereses generales de la comunidad nacional, y su regulacion
corresponde a1 Estado, el cual, en cumplimiento de ese deber esta en la obligacion de velar
por su normal y correct0 funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que se han tomado providencias tendentes a organizar
el sistema de educacion superior, por lo cual estin dadas las condiciones para que un nuevo
instrumento legal regule las actividades de este nivel educativo, tanto en el orden cientifico
y tecnologico, como social, politico y economico, cuidando que su funcionamiento
responda a las necesidades del pais.
CONSIDERANDO: Que las presentes disposiciones tienen como proposito:
establecer y organizar 10s principios inalienables de la libertad de enseiianza, el respeto a1
ser humano y el poder de decision inherentes a la academia; definir 10s deberes y
responsabilidades de las instituciones de educacion superior para con la sociedad;
garantizar un adecuado nivel de excelencia de la educacion superior, contribuir a optimizar
esfuerzos para la planificacion y desarrollo de 10s tecnicos y profesionales que demanda el
pais, y dotar a la Nacion de las normas legales que permitan a las instituciones de
educacion superior crecer cualitativa y cuantitativamente.
CONSIDERANDO: Que la autonomia es principio y base consustancial del
concept0 y la naturaleza de la universidad;
VISTAS las Leyes 273, de fecha 27 de junio de 1966, modificada por la Ley
236 del 23 de diciembre de 1967; 5778, del 31 de diciembre de 1961; y 6150, del 31 de
diciembre de 1962.
VISTOS 10s Decretos 1255 de fecha 25 de julio de 1983; 3466, del 15 de
noviembre de 1985; y 259, del 15 de julio de 1996;
OIDAS las opiniones de 10s rectores de las universidades, de 10s directores
de institutos de educacihn superior, de las asociaciones de universidades legalmente
establecidas en el pais y de 10s distintos sectores publicos y privados interesados en la
educacihn superior.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente:
D E C R E T 0:
CAPITULO I
DE LA EDUCACION SUPERIOR
Articulo 1.- La educacihn superior constituye el ultimo nivel de la estructura
del sistema educativo nacional, que sigue a la educacihn media, organizada y regida por la
Ley General de Educacihn.
Articulo 2.- La educacihn superior contribuye a la creacihn de 10s valores
inherentes a1 ser humano.
Articulo 3.- La educacihn superior es fundamental para el desarrollo de la
sociedad, en tanto que promueve la produccihn, apropiacihn y aplicacihn del conocimiento
para el desarrollo humano integral, y la promocihn de valores y actitudes que tiendan a la
realizacihn del ser humano, ampliando sus posibilidades de contribuir a1 desarrollo de la
sociedad en su conjunto.
Articulo 4.- La educacihn superior permite que jhvenes y adultos, sin
distincihn de clase social, etnia, nacionalidad, sexo, religion o preferencias politicas,
contribuyan a1 desarrollo de la sociedad.
Articulo 5.- Los fines de la educacihn en la Republica Dominicana son 10s
siguientes:
a)
Formar personas criticas y democraticas, identificadas con 10s
valores nacionales y de solidaridad internacional, capaces de
participar eficazmente en las transformaciones sociales, econhmicas,
culturales y politicas del pais.
b)
Realizar, impulsar y difundir la investigacihn cientifica, asi como las
formas mas avanzadas y valiosas de creacihn en el campo de la
educacihn, la ciencia, la cultura, el arte y la tecnologia.
Participar activamente en 10s esfuerzos por el desarrollo nacional
c)
integral, formando 10s tecnicos, profesionales y cientificos en las
diversas areas del conocimiento requeridos por el pais, y asistir
directamente a su poblacion mediante actividades de extension y
servicios especializados.
d)
Contribuir a la formacion integral de ciudadanos y ciudadanas
creativos, solidarios y responsables, a traves de su permanente
relacion con las creaciones literarias, cientificas y de cultura
universal.
e)
Desarrollar en estudiantes y profesores, valores y actitudes que les
permitan constituirse en agentes que promuevan el avance del
conocimiento y el mejoramiento de la calidad de vida, actuando
como conciencia critica de la sociedad.
f)
Contribuir a la actualizacion y superacion permanentes de 10s
tecnicos, profesionales, cientificos, y humanistas nacionales.
g)
Servir de depositaria, defensora y difusora de 10s valores y de la
cultura universal, y del patrimonio cultural de nuestra Nacion en
particular.
Articulo 6.- Los valores esenciales en que se fundamenta el quehacer de la
educacion superior dominicana son 10s siguientes:
a)
La identidad y cultura nacional, como punto de partida para la
universalidad del patrimonio cultural.
El respeto a1 ser humano, su dignidad y su libertad;
b)
c)
La libertad de discusion y el pluralismo ideologico, politico y
religioso;
El espiritu democratico, la justicia social y la solidaridad humana;
d)
El rigor cientifico en la busqueda y construccion del conocimiento
e)
La creatividad, la criticidad, la integridad y la responsabilidad;
f)
g)
La igualdad de oportunidades en la realizacion de las actividades
academicas.
h)
La actitud de servicio a la sociedad, beneficiaria de las actividades
academicas, cientificas y culturales.
CAPITULO I1
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Articulo 7.- Las instituciones de educacihn superior son entidades que
reunen a funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y egresados en la tarea de
busqueda y construccihn del conocimiento, de contribucihn a1 desarrollo de la Nacihn, de
afianzamiento de 10s valores fundamentales del ser humano, asi como la creacihn de
niveles de conciencia sobre las necesidades esenciales de nuestra sociedad, encaminando
las investigaciones y sus resultados a la solucihn de 10s problemas del pueblo dominicano
como medio para elevar su calidad de vida de la poblacihn.
Articulo 8.- Las instituciones de educacihn son entidades sociales con
autonomia academica y administrativa, abiertas a las diferentes corrientes de pensamiento.
Por consiguiente, es inadmisible cualquier forma de discriminacihn en su sen0 por razones
de nacionalidad, raza, sexo, condicihn social, ideolhgica politica o religiosa.
Articulo 9.- Las instituciones de educacihn superior son aquellas dedicadas
a la educacihn post-secundaria, y tienen entre sus prophsitos fundamentales contribuir con
el desarrollo del sistema de ciencia y tecnologia del pais, la formacihn de tecnicos y
profesionales y propiciar la transformacihn de la sociedad.
Articulo 10.- Las funciones de docencia, investigacihn y extension deberan
realizarse con 10s niveles de excelencia necesarios para formar profesionales y tecnicos
idhneos, y satisfacer 10s requerimientos de cambio y desarrollo social.
Articulo 11.- Las instituciones de educacihn superior son entidades
academicas destinadas fundamentalmente a formar tecnicos y profesionales a1 mas alto
nivel, procurando incorporar en su quehacer 10s adelantos cientificos y tecnolhgicos, asi
como tambien la produccihn y divulgacihn del conocimiento y la cultura.
Articulo 12.- Las instituciones de educacihn superior deberan ofrecer a sus
integrantes un ambiente espiritual y material adecuado. Deberan contar con 10s recursos y
facilidades infraestructurales que les permitan el cumplimiento de sus funciones de
docencia, investigacihn y extension, asi como las que se correspondan con 10s
requerimientos de su oferta curricular, incorporando 10s avances de la ciencia y tecnologia
desarrollados en las areas en las cuales incursionan.
Articulo 13.- Las instituciones de educacihn superior deberin ser legalmente
constituidas como dominicanas y mantener un criterio nacional que responda a las
necesidades de desarrollo del pais, cumpliendo todas las disposiciones legales vigentes.
Articulo 14.- Las instituciones de educacihn superior tienen caracter publico
o privado, segun lo definan sus estatutos organicos, conforme a las reglamentaciones
existentes.
Articulo 15.- Las instituciones de educacihn superior son de dos clases:
institutos de estudios superiores y universidades. Los institutos de estudios superiores son
aquellos centros autorizados por el Poder Ejecutivo para impartir carreras a nivel tecnico
superior, mientras que las universidades son aquellos centros autorizados por el Poder
Ejecutivo para impartir, ademas, carreras de nivel de grado y post-grado. En cualquier
caso, sus funciones obligatorias son, de manera especifica, la consecucihn de 10s fines
especificados en sus estatutos y misiones.
Articulo 16.- Las instituciones de educacihn superior son facultadas para
otorgar grados y niveles academicos solo en 10s programas para 10s cuales estan
autorizadas.
Parrafo: Si una institucihn de educacihn superior va a favorecer un programa
o carrera nueva en una modalidad diferente a la que fue aprobada por el Consejo Nacional
de Educacihn Superior, debe someter dicho programa o carrera a la consideracihn del
CONES.
CAPITULO I11
DE LOS NIVELES DE LA EDUCACION SUPERIOR
Articulo 17.- La educacihn superior consta de 10s siguientes niveles de
formacihn:
a)
Un nivel tecnico superior, que otorga el titulo de tecnico superior
propiamente dicho, el de tecnhlogo, el de profesorado y otros
equivalentes.
b)
Un nivel de grado que otorga el titulo de licenciado, arquitecto,
ingeniero y otros equivalentes a estos.20
c)
Un nivel de postgrado que incluye especializacihn, maestria y
doctorado.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Articulo 18.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) es un
organism0 creado por el Poder Ejecutivo, para reglamentar, asesorar, regular e impulsar el
sistema de la educacihn superior en el ambito nacional.
Articulo 19.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) tiene
como objetivos y prophsitos:
a)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, asi
como las establecidas en el presente Decreto, y en 10s reglamentos y
resoluciones que dicte dentro del marco de sus facultades, tales como
aparecen especificadas en esta regulacihn;
b)
Garantizar que 10s resultados del sistema de educacihn superior
respondan cualitativa y cuantitativamente a las necesidades de
desarrollo de la Nacihn;
c)
Propiciar un minimo de coincidencia y homogenidad entre 10s
perfiles profesionales de carreras similares de nivel superior
ofrecidas en el pais, garantizando el derecho a la diversificacihn de
las diferentes instituciones en correspondencia con sus fines y
misiones.
d)
Coordinar las relaciones entre el Estado y las instituciones de
educacihn superior.
e)
Promover e incentivar el desarrollo de las instituciones de educacihn
superior.
f)
Propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educacihn
superior, y por la preservacihn de la libertad para el ejercicio de las
actividades academicas.
g)
Preservar el caracter nacional de las instituciones de educacihn
superior del pais.
h)
Propiciar el desarrollo de programas innovadores y actualizados de
acuerdo con 10s requerimientos de la sociedad dominicana, en la
perspectiva de 10s avances que se producen a nivel mundial.
Articulo 20.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior tiene las
siguientes funciones:
a)
Coordinar la politica nacional de educacihn superior, propiciar
actividades de las instituciones de educacihn superior entre si y de
estas, como un todo, con el resto del sistema educativo y con 10s
demas organismos cientificos, tecnolhgicos y culturales del pais
Contribuir con la consolidacihn del sistema cientifico tecnolhgico
nacional.
En coordinacihn con las instituciones de educacihn superior, definir
politicas, metas y estrategias de desarrollo de la educacihn superior
dominicana, procurando que las mismas respondan a las necesidades
economicas, sociales y culturales de la Nacihn.
Asesorar a1 Poder Ejecutivo y a sus dependencias en materia de
educacihn superior.
Recomendar a1
Poder Ejecutivo la aprobacihn de nuevas
instituciones de educacihn superior, que cuenten, s e g h 10s criterios
establecidos, con las condiciones para desarrollar su misihn.
Asesorar, a solicitud de las instituciones, en materia de convenios
nacionales y extranjeros, y proyectos de desarrollo.
Hacer cumplir las disposiciones legales que establecen 10s requisitos
minimos para la creacihn de nuevas instituciones y carreras en sus
distintos niveles.
Elaborar reglamentos para la creacihn, aprobacihn, funcionamiento o
disolucihn de las instituciones de educacihn superior.
Aprobar
las
solicitudes
para
la creacihn
de
extensiones
universitarias, asi como la creacihn de nuevos programas, conforme
a 10s requisitos establecidos en las reglamentaciones dictadas por el
Consejo.
Acordar y aprobar el numero minimo de creditos para cada nivel y
categoria de educacihn superior.
Establecer, de mutuo acuerdo con 10s institutos de educacihn
superior y universidades, 10s criterios de calidad academica que
serviran de base para las evaluaciones a esas instituciones.
Fomentar la autoevaluacihn institucional como medio que contribuya
a la superacihn progresiva de la calidad de la educacihn superior.
Evaluar las instituciones de educacihn superior, coordinar el proceso
correspondiente, y dar seguimiento a 10s resultados de las mismas.
n)
Realizar, por lo menos cada cinco aiios, un diagnostic0 del
funcionamiento de todo el sistema de educacihn superior, con miras
a recomendar reajustes y cambios en sus politicas y metas trazadas,
asi como 10s requisitos y criterios de calidad que deben cumplir las
instituciones de educacihn superior.
0)
Mantener un proceso permanente de seguimiento a las instituciones
de educacihn superior, a fin de velar por el cumplimiento de su
misihn, fines, metas y objetivos, y ofrecer un adecuado servicio
educativo a la sociedad.
p)
Coordinar procesos de asesoria tecnica a las instituciones de
educacihn superior que lo soliciten, para mejorar sus programas
academicos y contribuir a1 perfeccionamiento de su personal
docente, de investigacihn y de administracihn.
q)
Reconocer, promover y avalar la Asociacihn Dominicana para el
Autoestudio y la Acreditacihn, como "Sistema Nacional de
Acreditacihn" para las instituciones de educacihn superior y/o
programas especificos de las mismas, cuyo objetivo fundamental es
garantizar a la sociedad que las instituciones que conforman el
"sistema de educacihn superior" cumplen 10s mas altos niveles de
calidad y que realizan plenamente sus prophsitos u objetivos. La
acreditacihn sera voluntaria para las instituciones, tendra caracter
temporal y sera de naturaleza privada e independiente.
r)
Intervenir o clausurar, previa aprobacihn del Poder Ejecutivo, como
medida de ultima instancia, temporal o definitivamente, aquellas
instituciones de educacihn superior a las cuales se les compruebe
manifiesta incapacidad para mantener 10s niveles minimos de calidad
academica, o que hayan incurrido en faltas graves que contravengan
lo establecido en el presente Decreto, sus reglamentos y leyes que lo
modifiquen o complementen.
Asimismo, suspender temporal o
definitivamente, la oferta de carreras, o el funcionamiento de
extensiones, que no reunan 10s requisitos minimos establecidos.
s)
Garantizar a1 Estado que 10s centros de educacihn superior, en tanto
instituciones sin fines de lucro, se dediquen exclusivamente a 10s
fines para 10s cuales fueron creados.
t)
Recomendar a1 Poder Ejecutivo politicas de financiamiento para el
desarrollo y fortalecimiento del sistema de educacihn superior.
Participar en la formulacihn de politicas para el otorgamiento de
u)
becas y creditos educativos por parte del Estado, a estudiantes y
personal docente de las instituciones de educacihn superior.
Rendir a1 Poder Ejecutivo 10s informes correspondientes acerca de la
marcha de todo el sistema nacional de educacihn superior.
Mantener un registro de las firmas de las personas autorizadas a
firmar 10s documentos, titulos, certificados y otros expedientes
academicos en representacihn oficial de las instituciones de
educacihn superior reconocidas por el CONES.
Fomentar intercambios con las entidades cientificas educativas y
culturales relacionadas con la educacihn superior tanto nacionales
como internacionales.
Y)
Elaborar reglamentos para su funcionamiento interno y para la
aplicacihn del presente Decreto; y velar por el cumplimiento y
coherencia de procedimientos y politicas.
Crear y mantener un banco de datos relativos a la educacihn superior
y sus componentes, asi como de personal humano capacitado, en
coordinacihn con las instituciones de educacihn superior.
aa)
Convocar por lo menos una (1) vez a1 aiio, como hrgano de consulta,
la "Asamblea de Rectores y Directores de Institutos de Educacihn
Superior".
bb)
Aprobar el presupuesto de funcionamiento del CONES.
Articulo 21.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES), estara
integrado por:
El/la Presidente/a del Consejo Nacional de Educacihn Superior
(CONES), quien lo presidira;
El/la Secretarda de Estado de Educacihn, Bellas Artes y Cultos.
El/la Secretarda Tecnico de la Presidencia.
El/la Rector/a de la Universidad Authnoma de Santo Domingo
UASD, en representacihn de la universidad estatal.
Un/a Rector/a elegido/a por cada asociacihn de universidades:
Asociacihn Dominicana de Universidades (ADOU) y la Asociacihn
Dominicana de Rectores de Universidades (ADRU), reconocidas por
el Poder Ejecutivo, seleccionado por cada una de estas:
Un/a Directoda representante de la Asociacihn de Institutos de
Estudios Superiores.
Un/a Rector/a elegido/a por la Asamblea de universidades no
pertenecientes a la ADRU ni a la ADOU.
El/la Presidente/a del Consejo Nacional de la Empresa Privada
Dos (2) miembros designados por decreto del Poder Ejecutivo.
Parrafo: Los miembros designados por el Poder Ejecutivo deben tener un
reconocido historial academico y profesional en educacihn superior.
Articulo 22.- El/la Presidente/a del Consejo Nacional de Educacihn Superior
(CONES) sera designado/a por el Poder Ejecutivo y ostentara el rango de Secretario de
Estado.
Debera tener un reconocido historial academico y experiencia profesional.
Dirigira el Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) y todas sus dependencias.
Sera de pleno derecho Asesor/a en Educacihn Superior del Poder Ejecutivo.
Articulo 23.- Son atribuciones del/de la Presidente/a del Consejo Nacional
de Educacihn Superior (CONES).
a)
Asesorar a1 Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a la educacihn
superior, y mantenerlo informado sobre 10s diversos asuntos
relacionados con la educacihn superior dominicana.
b)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente
Decreto, y cualquier otra que lo complemente, asi como las politicas,
reglamentaciones y resoluciones que emanen del Consejo Nacional
de Educacihn Superior (CONES).
c)
Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES).
d)
Representar el Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES)
en todos 10s actos publicos y privados, asi como en 10s casos legales.
e)
Dirigir y coordinar las actividades tecnicas y administrativas de las
oficinas del Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES).
f)
Ejecutar el presupuesto sometido y aprobado por el Consejo
Nacional de Educacihn Superior (CONES).
g)
Someter a estudio y consideracihn del Consejo Nacional de
Educacihn Superior (CONES) cuantos asuntos Sean de interes para el
organismo.
h)
Proponer, previa aprobacihn del Consejo, sanciones, asi como
incentivos y reconocimientos a las instituciones de educacihn
superior. EL CONES establecera 10s hechos que constituyan faltas
pasibles de sanciones, asi como 10s procedimientos a seguir para la
aplicacihn de las mismas.
i)
Certificar y/o legalizar titulos y otros documentos academicos
expedidos por las instituciones de educacihn superior.
CAPITULO V
DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Articulo 24.- Para la creacihn de una institucihn de educacihn superior, las
entidades interesadas solicitaran a1 Poder Ejecutivo, por conduct0 del Consejo Nacional de
Educacihn Superior (CONES) su aprobacihn como tal.
Dicha solicitud debera estar
acompaiiada de 10s documentos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo
Nacional de Educacihn Superior (CONES) para tales fines.
Articulo 25.- Las solicitudes de reconocimiento de nuevas instituciones de
educacihn superior, de reclasificacihn, de apertura de extensiones y de nuevos programas,
deberan contener 10s documentos que requiera el Consejo Nacional de Educacihn Superior
(CONES) para una adecuada evaluacihn de las mismas.
Articulo 26.- Los criterios que el Consejo Nacional de Educacihn Superior
(CONES) tomara en cuenta para el estudio de las solicitudes serin 10s siguientes:
a)
Pertinencia o no de la solicitud presentada para el establecimiento de
la institucihn y del plan de trabajo de 10s primeros cinco (5) aiios, de
acuerdo con las necesidades del pais en materia de formacihn de
personal tecnico y profesional, asi como de la produccihn de ciencia
y tecnologia.
b)
Coherencia de 10s estatutos y demas reglamentaciones, con las
disposiciones establecidas en el presente Decreto, sus reglamentos y
la legislacihn vigente.
c)
Adecuacihn y grado de coherencia de las reglamentaciones
academicas, con la misihn, 10s fines y objetivos definidos por la
institucihn.
Capacidad institucional que garantice la calidad academica.
d)
e)
Factibilidad social, pedaghgica y econhmica de 10s planes y
programas propuestos.
Articulo 27.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES)
estudiara la documentacihn presentada y procedera a formular sus recomendaciones. Hara
las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada, dandole un plazo maximo
de noventa (90) dias para que esta realice 10s ajustes pertinentes a1 proyecto.
Articulo 28.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES),
despues de estudiar la documentacihn requerida, si la institucihn que solicita reune 10s
requisitos exigidos de acuerdo a las reglamentaciones internas del CONES, sometera a la
consideracihn del Poder Ejecutivo la solicitud de creacihn de la nueva institucihn de
educacihn superior. Aprobada esta, dicha institucihn tendra facultad para expedir titulos
academicos, asi como desarrollar sus programas y funciones en consonancia con las
disposiciones del presente Decreto.
Articulo 29.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES),
transcurrido el plazo correspondiente para 10s cambios y ajustes, procedera a recomendar a1
Poder Ejecutivo la aprobacihn de la solicitud presentada.
Parrafo: En cas0 de que la solicitud sea rechazada, la parte
interesada podra someterla de nuevo, una vez cumplidos 10s requisitos exigidos por el
Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) para tales fines. En cas0 de aprobacihn,
el Poder Ejecutivo dictara el decreto correspondiente para la creacihn de la nueva
institucihn, la cual gozara de personalidad juridica y tendra facultad para expedir titulos
academicos, y desarrollar sus programas y funciones en consonancia con las disposiciones
del presente Decreto. Debera comenzar a funcionar en un plazo no mayor de un (1) aiio a
partir de la fecha de aprobacihn. Este plazo podra ser prorrogado por el Consejo Nacional
de Educacihn Superior (CONES), por razones atendibles.
Articulo 30.- Ninguna institucihn de educacihn superior subordinara su
existencia a 10s intereses de grupos particulares.
Articulo 31.- El profesorado de las instituciones de educacihn superior
estara constituido por un personal debidamente calificado para cumplir con las
responsabilidades de su cargo, de acuerdo a1 nivel y especialidad en la cual realiza sus
actividades academicas.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIETO DE LA EDUCACION SUPERIOR
Articulo 32.- Las instituciones de educacihn superior disfrutaran de
autonomia administrativa que les permitira regir su patrimonio, y establecer las fuentes de
ingresos propias, cuidando de que las mismas se ajusten a sus prophsitos y naturaleza.
Parrafo: Los ingresos obtenidos por las instituciones de educacihn superior,
como resultado de su gestihn, deberan ser utilizados para su consolidacihn y
desarrollo, conforme a su misihn.
Articulo 33.- El Estado Dominican0 financiara parcial o totalmente la
educacihn superior estatal, segun sus necesidades. Podra contribuir a1 financiamiento de la
educacihn privada, sobre la base de criterios y parametros de otorgamiento de ese
financiamiento.
Articulo 34.- El Estado podra, s e g h lo juzgue apropiado para el interes
nacional, financiar proyectos y programas especificos en instituciones de educacihn
superior.
Articulo 35.- El Estado fijara 10s aportes otorgados a cada institucihn de
educacihn superior, para lo cual tendra en cuenta las recomendaciones que, en tal sentido,
le formule el Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES).
Articulo 36.- Las instituciones de educacihn superior, en tanto entidades sin
fines de lucro, estarin exoneradas de impuestos, pagos de derechos, arbitrio, y
contribuciones en general, disfrutarin de todas las franquicias de comunicaciones, y podrin
recibir todos 10s legados y donaciones libres de cualquier impuesto o derecho. Se les libera
del pago del Impuesto sobre la Renta o cualquier otro que grave 10s bienes de esa
naturaleza, en cumplimiento de las leyes vigentes en esta materia.
CAPITULO VI1
DE LA EVALUACION DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACION SUPERIOR
Articulo 37.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) llevara
a cabo, en las instituciones de educacihn superior, un proceso de evaluacihn, en
coordinacihn con las mismas, por lo menos, cada cinco (5) aiios.
Articulo 38.- Las instituciones de educacihn superior deberan suministrar a1
Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES), las estadisticas y documentos que este
requiera para las tareas propias de sus funciones
Articulo 39.- Cuando las deficiencias y faltas de orden academic0
detectadas en las instituciones de educacihn superior Sean graves o reincidentes, a la luz de
la etica y de 10s criterios de evaluacihn, el Consejo Nacional de Educacihn Superior
(CONES), podra recomendar medidas correctivas, a1 amparo de las disposiciones legales
vigentes.
Articulo 40.- Las instituciones de educacihn superior, conforme con un
sistema interno desarrollaran procesos de autoevaluacihn para garantizar el logro de sus
fines, metas y objetivos, asi como para el mejoramiento continuo de la calidad de 10s
servicios que ofrecen. La autoevaluacihn permitira ademas, mantener la coherencia entre
10s planes y programas de la institucihn y el desarrollo del pais, en concordancia con 10s
avances de la ciencia, la tecnologia, la cultura y el arte.
CAPITULO VI11
DE LA CLAUSURA, INTERVENCION 0 DISOLUCION DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Articulo 41.- En el cas0 de que a una institucihn de educacihn superior le
sea revocada la personalidad juridica, o la facultad para operar, tanto por el Poder Ejecutivo
como por una sentencia que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, el
CONES tomara medidas academico-administrativas convenientes y oportunas para
salvaguardar 10s intereses academicos.
Articulo 42.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) tiene
facultad para auditar oficinas de registro, archivos y documentos academicos de cualquier
institucihn de educacihn superior, en cas0 de evidencias de graves irregularidades que
cuestionen la gestihn academica de esa institucihn.
Articulo 43.- El Consejo Nacional de Educacihn Superior (CONES) en el
cas0 de intervencihn o clausura de una Institucihn de Educacihn Superior, y con la
finalidad de defender 10s intereses de la comunidad academica, queda facultado para tomar,
entre otras, las siguientes medidas academico-administrativas:
a)
Gestionar lo relativo a la expedicihn de certificaciones, constancias
de grado, diplomas y cualquier otro documento, en una universidad
nacional legalmente reconocida.
b)
Reconocer 10s estudios realizados y facilitar la transferencia de
estudiantes del centro de estudios afectado con la medida, a otra
institucihn del mismo nivel.
c) Dejar sin efecto ni valor jurídico, certificaciones, constancias de grados, títulos, diplomas y cualquier documento expedido por personas sin autoridad reconocida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), o que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de las instituciones de educación superior.
Artículo 44.- Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar de inmediato esa decisión al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), para que éste, con las autoridades de la institución de educación superior, tome las medidas tendentes a garantizar la liquidación total de los asuntos académicos del centro disuelto. Igualmente, se podrá disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión, facultad, escuela o unidad académica.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45.- El presente Decreto sobre Educación Superior deroga el Decreto 259 de fecha 15 de julio de 1996, así cualquiera otra disposición que le sea contraria.
Artículo 46.- Queda prohibido el uso de la denominación "Universidad" para aquellas instituciones que no se corresponden con los fines, objetivos y tipo de programas propios de una universidad, definidos en este Decreto.
Artículo 47.- Queda prohibido el uso de la denominación de "Instituto de Educación Superior" para aquellas instituciones que no se correspondan con los fines, objetivos y tipos de programas propios de esas instituciones, definidos en este Decreto.
Artículo 48.- Unicamente las instituciones de educación superior están facultadas para otorgar grados y niveles académicos según los tipos de programas para los cuales están autorizadas.
Artículo 49.- El presente Decreto no afecta en ninguna de sus partes la autonomía de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), consagrada en la Ley No. 5778, de fecha 31 de diciembre de 1961, así como las prerrogativas relativas a la Universidad Católica Madre Y Maestra (UCMM) consignadas por la Ley No. 6150, de fecha 31 de diciembre de 1962.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de octubre del aiio mil novecientos
noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracion.
Leone1 Fernandez
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