Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 576-96
CONSIDERANDO: Que es de ley establecer las reglas que deben regir la
zafra azucarera correspondiente a1 aiio 1997.
VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965
VISTO el Art. 145 del Codigo de Trabajo.
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo
en cuenta 10s datos suministrados por las empresas azucareras de la Republica Dorninicana,
de conformidad con lo que dispone el Articulo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo
que se refiere a la zafra recien terminada como a las proyecciones de la proxima zafra, en
relacion a las ireas de caiias sembradas, rendimiento de azucar por caiias molidas y
estimados de produccion de azucar.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
Articulo 1.- La zafra del aiio 1997 de 10s ingenios azucareros del pais
comprendera todo el aiio calendario.
Articulo 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de
1997, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azucar que se indica a
continuacion:
TONELADAS METRICAS
EMPRESA
211,000
355,000
Consejo Estatal de azucar
Central Romana Corporation
Ingenios Gmpo Vicini
78,000
Articulo 3.- De la produccihn alcanzada en dicha zafra y de las existencias
sobrantes del aiio 1996, se dispondra de 10s azucares necesarios para satisfacer las
necesidades del consumo nacional y se tomaran las providencias para cumplir con 10s
comprornisos internacionales a que haya lugar.
Articulo 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais en el
mercado de 10s Estados Unidos de America o en cualesquier otros mercados, seran
distribuidas entre 10s productores azucareros en las siguientes proporciones:
59.72%
32.33%
7.95%
Consejo Estatal el Azucar
Central Romana Corporation
Ingenios Gmpo Vicini
Articulo 5.- Las empresas azucareras estarin en la obligacihn de informar a1
Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportacihn que hayan realizado o realicen
en lo adelante de azucares de la zafra de 1997, indicando destino, precio, fechas de entrega
y otras condiciones consignadas en las mismas, asi como cualesquiera otras informaciones
adicionales que les Sean solicitadas por dicho instituto.
Parraf0.- Para dar cumplimiento a la anterior disposicihn las empresas
azucareras deberan:
a) Notificar a1 instituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s ocho (8) dias
de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de 10s ocho (8) dias habiles despues de
recibido, copia fie1 del contrato correspondiente.
Articulo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
necesarios para poder efectuar 10s embarques de azucar.
Parrafo I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregara a 10s
productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azucares con destino a1
mercado de 10s Estados Unidos de America en las mismas proporciones establecidas en el
Articulo 4 del presente Decreto.
Parrafo 11.- Para que se pueda ejercer el mas estricto control sobre las
exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas a1 efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedira permisos de
exportacihn y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azucar, cuando
estas se 10s soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto
o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningun cas0 lo hara en beneficio
de personas o instituciones no autorizadas.
Articulo 7.- Las empresas azucareras estarin en la obligacihn de informar a1
Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de abril, y otra vez antes del 15 de julio de
1997, de 10s aumentos o disminuciones que consideren habran de experimentar en relacihn
con sus estimados de produccihn, asi como cualquier deficiencia que pudiera sufrir en
relacihn con las cuotas de exportacihn asignadas en virtud del Articulo 4 del presente
Decreto.
Parrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procedera a la redistribucihn
entre 10s demis productores de 10s deficits declarados por las empresas, de acuerdo con el
presente articulo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u
otros productores y que estos se hayan obligado a satisfacer. Podra asimismo, redistribuir
cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesihn de parte de sus
cuotas respectivas y que 10s concesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Parrafo 11.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen
puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportacihn, podran ser
sancionadas por el Poder Ejecutivo, a peticihn del Instituto Azucarero Dominicano, con una
reduccihn de su asignacihn igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido
sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reduccihn sera consignada
en el Decreto que se dicte para la regulacion de la proxima zafra.
Parrafo 111.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azucar
producidas en el pais no son suficientes para atender a la demanda del mercado nacional, el
Instituto Azucarero Dominicano, en coordinacihn con la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio, debera tomar las providencias de lugar para que se proceda a la importacihn de
las cantidades de azucar que fueren necesarias para suplir la deficiencia.
Articulo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
correspondientes a la exportacihn y venta de las mieles finales y de otros tipos que Sean
producidas por 10s ingenios. El procedimiento a seguir para la expedicihn de 10s permisos
de exportacihn de mieles sera el mismo establecido para 10s azucares. Las ventas de azucar
y melaza para el consumo nacional estaran sujetas a las formalidades que establezca el
Instituto Azucarero Dominicano.
Articulo 9.- Los azucares mencionados en el presente Decreto se refieren a1
equivalente de 10s azucares comerciales en azucar de 96O de polarizacihn (valor crudo).
Articulo 10.- Se concede permiso por el tiempo de duracihn de la zafra
azucarera de 1996-1997, a 10s ingenios del Consejo Estatal del Azucar (CEA), a1 Central
Romana Corporation y a 10s ingenios de la Casa Vicini, C. por A,, para que puedan emplear
braceros extranjeros en exceso de la proporcihn legal de dominicanos exigida por el
Articulo 135 del Chdigo de Trabajo.
Articulo 11.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar
por la ejecucihn de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
administracihn publica.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s catorce (14) dias del mes de noviembre del aiio mil
novecientos noventa y seis, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracihn.
Leone1 Fernandez
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