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Decreto

Decreto 300-95

que aprueba el Reglamento sobre delitos y lavado de bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de substancias controladas en la República Dominicana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
17 dic de 1995fecha
Reglamentotipo
G. O. 9916Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (25,844 caracteres)
Dec. No. 300-95 que aprueba el Reglamento sobre delitos y lavado de bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de substancias controladas en la República Dominicana. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO: 300-95 CONSIDERANDO: Que el instrumento legal mediante el cual se modifica la Ley 50-88, del 30 de mayo de 1988 y que establece disposiciones para perseguir y castigar el lavado de bienes provenientes y/o relacionados con el tráfico ilícito de drogas y substancias controladas en la República Dominicana consagra en su artículo final No.116 (transitorio) que para su entrada en vigencia es necesario dictar el Reglamento para su aplicación. VISTA la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Substancias Controladas de la República Dominicana. VISTA la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Numeral 2) del Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O: Artículo 1.- Se aprueba el siguiente Reglamento sobre delitos y lavado de bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de substancias controladas en la República Dominicana. ARTICULO NO.1 DEFINICIONES: Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del siguiente Reglamento: 1.- Por "Bienes" se entienden los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y 10s documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. 2.- Por "Decomiso" se entiende la privacion con caracter definitivo de algun bien por decision de un tribunal. 3.- Por "Incautacion" se entiende la custodia o control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o la Direccion Nacional de Control de Drogas, luego de cumplidos 10s requisitos legales correspondientes. 4.- Por "Instrumento" se entiende 10s objetos utilizados o destinados a ser utilizados con la intencion de cometer el delito de trafico ilicito o delitos conexos. 5.- Por "Persona" se entiende a todos aquellos entes naturales o juridicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporacion, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesion, una sociedad anonima, una asociacion, una empresa conjunta u otra entidad o grupo registrado o no como sociedad civil o comercial. 6.- Por "Producto" se entiende 10s bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente. de la comision de un delito de trafico ilicito o delitos conexos. 7.- Por "Trafico Ilicito" se entiende 10s delitos enunciados en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Republica Dorninicana, de fecha 30 de mayo de 1988 y sus modificaciones. 8.- Por "Delitos Conexos" se entienden las acciones o actividades establecidas en 10s Articulos 99, 100 y 101 de la Ley 50-88 y sus modificaciones. ARTICULO N0.2 COMPETENCIA 1.- Los delitos tipificados en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Republica Dorninicana, de fecha 30 de mayo de 1988 y sus modificaciones, seran investigados por la autoridad competente y enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal, independientemente de que el delito de trifico ilicito o delitos conexos haya ocurrido en otra jurisdiccion territorial extranjera, sin perjuicio de la extradicion cuando proceda conforme a derecho. ARTICULO N0.3 MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS: 1.- Conforme a las normas procesales y la Ley 50-88 y sus modificaciones, el tribunal dictark en cualquier momento, sin notificacihn ni audiencia previa, una orden de incautacihn o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de 10s bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de trafico ilicito o delitos conexos hasta tanto intervenga sentencia irrevocable. ARTICULO N0.4 DECOMISO DE BIENES. PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS: 1.- Cuando una persona sea condenada por un delito de trafico ilicito o delitos conexos, el tribunal ordenara que 10s bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito Sean decomisados y se disponga de ellos conforme a la ley. 2.- Cuando cualquiera de 10s bienes, productos o instrumentos mencionados en el numeral anterior, como resultado de cualquier acto u omisihn del condenado, no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenara el decomiso de cualesquier otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenara a1 mismo que pague una multa por dicho valor. ARTICULO NOS LOS TERCEROS DE BUENA FE: 1.- Las medidas y sanciones a que se refieren 10s Articulos Nos. 3 y 4 del presente Reglamento se aplicaran sin perjuicio de 10s derechos de 10s terceros de buena fe. 2.- Conforme a las normas procesales, se efectuara la debida notificacihn a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquellos que pudieran alegar un interes juridic0 legitim0 sobre 10s bienes, productos o instrumentos inscritos como resultado de la comisihn del delito de trifko ilicito de drogas y delitos conexos. 3.- La falta de buena fe del tercer0 podra inferirse a juicio del tribunal o como resultado del proceso de investigacihn de la Direccihn Nacional de Control de Drogas, y de las circunstancias objetivas del caso. 4.- Conforme a las normas procesales y la Ley 50-88 y sus modificaciones, el tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas por efecto del proceso de investigacihn, dispondra la devolucihn a1 reclamante de 10s bienes, productos e instrumentos incautados cuando se haya acreditado y concluido que: a) El reclamante tiene un interes juridic0 legitim0 respecto de 10s bienes, productos o instrumentos; b) A1 reclamante no puede imputarsele ningh tipo de participacihn, con respecto a un delito de trafico ilicito y delitos conexos, objeto del proceso; c) El reclamante desconocia sin intencihn, el us0 ilegal de 10s bienes, productos o instrumentos, o que teniendo conocimiento, no haya consentido voluntariamente en dicho uso; d) El reclamante no adquirih derecho alguno sobre 10s bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquello le fue transferido a 10s efectos de evitar el eventual decomiso posterior de 10s mismos; y e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el us0 ilegal de 10s bienes, productos o instrumentos. ARTICULO N0.6 DESTINO DE LOS BIENES, PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS DECOMISADOS 1.- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme el Articulo 4, que no deban ser destruidos, ni resulten perjudiciales para la poblacihn, el tribunal procedera, tal como lo disponen 10s Articulos 35 y 108 de la Ley 50-88 y sus modificaciones. ARTICULO N0.7 BIENES, PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS DE DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO: 1.- Conforme a derecho, el tribunal podra ordenar la incautacihn o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdiccihn territorial que esten relacionados con un delito de trafico ilicito o de un delito conexo cometido contra las leyes de otro pais, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdiccihn, tambien fuese considerado como tal. ARTICULO N0.8 DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS: 1.- a) Bancos Comerciales, Bancos de Desarrollo, Bancos Hipotecarios de la Construccion, Banco Nacional de la Vivienda, Asociaciones de Ahorros y Prestamos, Financieras Comerciales, Casas de Prestamos de Menor Cuantia, Empresas Emisoras de Tarjetas de Creditos, Grupos Financieros, Cooperativas de Ahorros y Creditos y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones financieras actuen como tales segun la legislacion vigente, Sean de propiedad publica, privada o mixta. b) Personas fisicas o juridicas dedicadas a1 corretaje o intermediacion de titulos o valores. c) Personas fisicas o juridicas que intermedien en el canje de divisas, 2.- Asimismo, se asimilaran a las instituciones financieras las personas fisicas o morales que realicen, entre otras, las siguientes actividades: a) Operaciones sistematicas de canje de cheques u otro tip0 de valor negociable; b) Operaciones sistematicas de emision, venta o rescate de cheques de viajeros o giro postal; c) Transferencias sistematicas de fondos, sea por via de las entidades financieras, por correos especiales, por medios electronicos o por cualquier otro medio; d) Cualquier otra actividad sujeta a supervision por las autoridades monetarias. ARTICULO N0.9 IDENTIFICACION DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS: 1 .- Las instituciones financieras deberan mantener cuentas nominativas. No podran mantener cuentas anonimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. 2.- Las instituciones financieras deberin registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representacion, domicilio, capacidad legal, ocupacion u objeto social de las personas, asi como otros datos de identidad de las mismas, Sean estos clientes ocasionales o habituales, a traves de documentos de identidad, tales como pasaporte, cedula de identidad y electoral, partidas de nacimiento, carnet de conducir, o cualesquier otros documentos oficiales, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial, la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de dephsitos, la realizacihn de transacciones con efectivo que superen el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO. 3.- Las Instituciones financieras deberan adoptar medidas para obtener y conservar informacihn acerca de la verdadera identidad de las personas (fisicas o juridicas) en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cab0 una transaccihn, en especial cuando exista alguna duda de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio. 4.- las instituciones financieras deberan mantener, por lo menos durante cinco ( 5 ) aiios, de la realizacihn de la transaccihn, 10s registros de la informacihn y documentacihn requerida en este articulo, sea por medio de 10s documentos mismos, de microfilms, o cualquier otro medio electronic0 de conservacihn de documentacihn e informacihn. 5.- Toda institucihn financiera estara obligada, a solicitud del tribunal y/o la Direccihn Nacional de Drogas, via la Superintendencia de Bancos, a ofrecer informacihn sobre cualquier cuenta aperturada a un cliente. ARTICULO NO.10 DISPONIBILIDAD DE REGISTROS: 1.- Las instituciones financieras deberan suministrar en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas habiles, contadas a partir de la fecha de recepcihn de la solicitud, las informaciones que les soliciten las autoridades competentes, en relacihn a la informacihn y documentacihn a que se refiere el articulo anterior, a fin de ser utilizados en investigaciones y procesos criminales, segun corresponda, relacionados con un delito de trafico ilicito o delitos conexos, o a violaciones de las disposiciones de la Ley No.50-88 y sus modificaciones. Las instituciones financieras no podran poner en conocimiento de persona alguna, el hecho de que una informacihn ha sido solicitada o proporcionada a1 tribunal o autoridad competente. Esta informacihn podra ser compartida con las autoridades competentes de otra jurisdiccihn territorial extranjera, de conformidad con 10s ordenamientos juridicos y las normas de derecho internacional. 2.- Las autoridades competentes trataran como reservada la informacihn a la que se refiere este articulo, salvo en la medida en que dicha informacihn sea necesaria en las investigaciones y procesos criminales, relacionados con 10s delitos de trifko ilicito o delitos conexos, segun lo estipulado en la Ley No.50-88 y sus modificaciones. 3.- Las disposiciones legales referentes a1 secret0 bancario no constituirin impediment0 para el cumplimiento del presente articulo, siempre y cuando la informacihn sea solicitada por intermedio de la Superintendencia de Bancos. ARTICULO NO.11 REGISTRO DE TRANSACCIONES: 1 .- Toda institucihn financiera debera registrar en un formulario diseiiado por la Superintendencia de Bancos, cada transaccihn en moneda nacional o extranjera, que supere el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO. Las instituciones financieras podran someter a la Superintendencia de Bancos, un listado de clientes (personas fisicas o juridicas), cuyas transacciones en efectivo por la naturaleza de sus operaciones superen el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO, a fin de ser exoneradas de estas disposiciones. La Superintendencia de Bancos, en un plazo prudente, dara el visto bueno u objetara el cliente que no reuna 10s requisitos establecidos. 2.- Los formularios a que se refiere el numeral anterior, deberin contener por lo menos, en relacihn con cada transaccihn, 10s siguientes datos: a) La identidad, la firma y la direccihn de la persona que fisicamente realiza la transaccihn; b) La identidad y la direccihn de la persona en cuyo nombre se realiza la transaccihn; c) La identidad y la direccihn del beneficiario o destinatario de la transaccihn, si la hubiere; d) La identidad de las cuentas afectadas por la transaccihn, si existen; e) El tipo de transaccihn de que se trata, tales como dephsitos en efectivo, cambio de monedas, compra de cheques de administracihn y transferencias efectuadas por o a traves de la institucihn financiera; f) La identidad de la institucihn financiera en que se realizh la transaccihn; y g) La fecha, la hora y el monto de la transaccihn 3.- Dicho registro sera llevado en forma precisa y completa por la institucihn financiera en el dia en que se realice la transaccihn y se conservara durante el termino de cinco (5) aiios a partir de la fecha de la misma. 4.- Las transacciones multiples en efectivo que en su conjunto superen el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO, seran consideradas como una transaccihn unica si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un dia laborable. En tal caso, cuando la institucihn financiera, sus empleados, funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberin efectuar el registro en el formulario diseiiado para tal fin. 5.- En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones financieras definidas en el Articulo 8, Numeral l), Inciso A), que esten sujetas a supervision por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerira el registro en el formulario requerido en este articulo. 6.- Dichos registros deberan estar a disposicihn, via la Superintendencia de Bancos, del tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas, conforme a derecho, para su us0 en investigaciones y procesos criminales, segun corresponda, con respecto a un delito de trafico ilicito o delitos conexos, o a violaciones de las disposiciones de la Ley No.50-88 y sus modificaciones. 7.- Cuando lo estime conveniente, el tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas podrian solicitar que las instituciones financieras le presenten, via la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo establecido en el Articulo No. 10, Ordinal l), de este Reglamento, el formulario previsto en el Numeral 2) de este articulo. Este documento serviria como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizaria para 10s mismos fines seiialados en el Numeral 6 ) de este articulo. 8.- Las instituciones financieras definidas en el Articulo No.8, ordinal l), Inciso a), del presente Reglamento, por intermedio de la Superintendencia de Bancos y en su caso, las entidades definidas en 10s Incisos b) y c) del mismo articulo, por intermedio de la administracihn tributaria, deberan poner a disposicihn del tribunal, de la Direccihn Nacional de Control de Drogas, y de las instituciones internacionales, las informaciones solicitadas cuando las mismas Sean necesarias, siempre y cuando las mismas Sean requeridas para el esclarecimiento de 10s procesos criminales abiertos por la comisihn de trafico ilicito y delitos conexos. 9.- Las disposiciones legales referentes a1 secret0 o reserva bancaria no serian un impediment0 para el cumplimiento del presente articulo, cuando la informacihn sea solicitada, via la Superintendencia de Bancos, por el tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas. ARTICULO N0.12 COMUNICACION DE TFUNSACCIONES FINANCIEFUS SOSPECHOSAS 1.- Las instituciones financieras prestaran especial atencion a todas las transacciones efectuadas o no, complejas, insolitas, significativas y todos 10s patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas, per0 periodicas, que no tengan un fundamento economico o legal evidente. 2.- A1 sospechar que las transacciones descritas en el Numeral 1) de este articulo pudieren constituir o estar relacionadas con actividades relativas a1 trafico ilicito y delitos conexos, las instituciones financieras deberan comunicarlo inmediatamente a las autoridades de la Superintendencia de Bancos. 3.- Las instituciones financieras no podran poner en conocimiento de persona alguna, el hecho de que una informacion ha sido solicitada o proporcionada a1 tribunal, la Superintendencia de Bancos o la Direccion Nacional de Control de Drogas. 4.- Cuando la comunicacion a que se refiere el Numeral 2) de este articulo se efectue de buena fe, las instituciones financieras, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la legislacion, estaran exentos de responsabilidad civil y penal, segun corresponda, por el cumplimiento de este articulo o por la revelacion de la informacion cuya restriccion este establecida por contrato o emane de cualquier otra disposicion legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el resultado de la comunicacion. ARTICULO N0.13 RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 1 .- Las instituciones financieras o sus empleados, funcionarios, directores, accionistas u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participacion y/o complicidad en un delito de trifko ilicito o delitos conexos, se les aplicaran las sanciones previstas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y sus modificaciones. Cuando se demuestre la complicidad de las instituciones financieras, las mismas seran objeto de las medidas establecidas en el Articulo 104. ARTICULO N0.14 PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATOR10 DE PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 1.- Las instituciones financieras bajo la regulacion y supervision a que se refiere el Articulo 16 de este Reglamento, deberan adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar 10s delitos previstos en la Ley No.50-88, de fecha 30 de mayo de 1988 y sus modificaciones. Esos programas incluiran, como minimo: a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar 10s antecedentes personales, laborales y patrimoniales. b) Programas permanentes de capacitacion del personal, como "conozca su cliente", e instruido en cuanto a las responsabilidades seiialadas en 10s Articulos 9 a1 12 de este Reglamento. c) Incluir dentro del Programa de Auditoria Interna, el cumplimiento de 10s programas a 10s que se refiere el presente articulo. 2.- Las instituciones financieras deberan, asimismo, encargar funcionarios a nivel gerencial, a fin de vigilar el cumplimiento de 10s programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la notificacion de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios serviran de enlace con las autoridades competentes. ARTICULO N0.15 DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS 1 .- Cuando lo estime conveniente, la adrninistracion tributaria extendera la aplicacion de las disposiciones relacionadas con las instituciones financieras contenidas en este Reglamento que resulten pertinentes, a cualquier tipo de actividades economicas cuando la transaccion se realice en efectivo y supere el contravalor de US$lO,OOO.OO en moneda nacional, tales como: a) La venta o traspaso de bienes raices, armas, metales, artes, objetos arqueologicos, joyas, automoviles, barcos, aviones u otros bienes duraderos de consumo, bienes coleccionables o servicios relacionados con 10s viajes o entrenamientos. b) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar; o c) Servicios profesionales. ARTICULO N0.16 OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES -2 1 1.- Conforme a derecho, la Superintendencia de Bancos, tendra, entre otras obligaciones: a) Recomendar a la Junta Monetaria suspender o cancelar licencias o permisos para la operacihn de instituciones financieras; b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier persona no idhnea controle o participe, directa o indirectamente en la direccihn, gestihn u operacihn de una institucihn financiera; c) Examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificaciones establecidas en el presente Reglamento. d) Verificar mediante examenes regulares, que las instituciones financieras posean y apliquen 10s programas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el Articulo 14 de este Reglamento; e) Suministrar a otras autoridades competentes la informacihn obtenida de instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto de un examen de cualquiera de ellas, cuando asi le sea solicitada; f) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollaran tomando en cuenta tecnicas modernas y seguras de manejo de activos y serviran como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras. g) Cooperar con la Direccihn Nacional de Control de Drogas en el marco de investigaciones y procesos referentes a 10s delitos de trafico ilicito o delitos conexos. 2.- La Superintendencia de Bancos y la administracihn tributaria deberin poner en conocimiento a la Direccihn Nacional de Control de Drogas, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas habiles, a partir de la fecha de haber recibido cualquier informacihn de instituciones financieras y comerciales, respectivamente, referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran estar relacionadas a 10s delitos de trafico ilicito o delitos conexos. 3.- La Superintendencia de Bancos y la administracihn tributaria, a traves de la Direccihn Nacional de Control de Drogas, deberan prestar una estrecha cooperacihn con las autoridades competentes de otras jurisdicciones territoriales extranjeras en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a 10s delitos de trafico ilicito o delitos conexos. ARTICULO NO.17 COOPERACION INTERNACIONAL 1.- El tribunal o autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos, de conformidad con los respectivos ordenamientos jurídicos y las normas del derecho internacional. 2.- El tribunal y la autoridad competente podrán formular y recibir solicitudes de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos, según lo dispuesto por la Ley 50-88 y sus modificaciones. 3.- Una orden judicial o sentencia que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado con relación al tráfico ilícito o delitos conexos podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso conforme a la legislación vigente. 4.- El tribunal y la autoridad competente podrán formular, recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente en relación con una investigación o proceso de carácter penal referente a un delito de tráfico ilícito o delitos conexos o a violaciones de este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y los registros pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar declaraciones, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y medidas cautelares. 5.- Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada vía la Superintendencia de Bancos y conforme al derecho internacional. 6.- La asistencia que se brinda en la aplicación de este artículo se prestará conforme a la legislación. Artículo 2.- Comuníquese al Consejo Nacional de Drogas, a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Jefatura de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a la Procuraduría General de la República, para su más estricto cumplimiento. DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s diecisiete (17) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y cinco, aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracion. Joaquin Balaguer

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona