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Dec. No. 300-95 que aprueba el Reglamento sobre delitos y lavado de bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de substancias controladas en la República Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 300-95
CONSIDERANDO: Que el instrumento legal mediante el cual se modifica la Ley 50-88, del 30 de mayo de 1988 y que establece disposiciones para perseguir y castigar el lavado de bienes provenientes y/o relacionados con el tráfico ilícito de drogas y substancias controladas en la República Dominicana consagra en su artículo final No.116 (transitorio) que para su entrada en vigencia es necesario dictar el Reglamento para su aplicación.
VISTA la Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988 sobre Drogas y Substancias Controladas de la República Dominicana.
VISTA la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Numeral 2) del Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se aprueba el siguiente Reglamento sobre delitos y lavado de bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y de substancias controladas en la República Dominicana.
ARTICULO NO.1
DEFINICIONES:
Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del siguiente Reglamento:
1.- Por "Bienes" se entienden los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y 10s documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
2.- Por "Decomiso" se entiende la privacion con caracter definitivo de algun
bien por decision de un tribunal.
3.- Por "Incautacion" se entiende la custodia o control temporal de bienes
por mandamiento expedido por un tribunal o la Direccion Nacional de Control de Drogas,
luego de cumplidos 10s requisitos legales correspondientes.
4.- Por "Instrumento" se entiende 10s objetos utilizados o destinados a ser
utilizados con la intencion de cometer el delito de trafico ilicito o delitos conexos.
5.- Por "Persona" se entiende a todos aquellos entes naturales o juridicos
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporacion, una
sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesion, una sociedad anonima, una asociacion,
una empresa conjunta u otra entidad o grupo registrado o no como sociedad civil o
comercial.
6.- Por "Producto" se entiende 10s bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente. de la comision de un delito de trafico ilicito o delitos conexos.
7.- Por "Trafico Ilicito" se entiende 10s delitos enunciados en la Ley 50-88
sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Republica Dorninicana, de fecha 30 de mayo
de 1988 y sus modificaciones.
8.- Por "Delitos Conexos" se entienden las acciones o actividades
establecidas en 10s Articulos 99, 100 y 101 de la Ley 50-88 y sus modificaciones.
ARTICULO N0.2
COMPETENCIA
1.- Los delitos tipificados en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas en la Republica Dorninicana, de fecha 30 de mayo de 1988 y sus
modificaciones, seran investigados por la autoridad competente y enjuiciados, fallados o
sentenciados por el tribunal, independientemente de que el delito de trifico ilicito o delitos
conexos haya ocurrido en otra jurisdiccion territorial extranjera, sin perjuicio de la
extradicion cuando proceda conforme a derecho.
ARTICULO N0.3
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS 0
INSTRUMENTOS:
1.- Conforme a las normas procesales y la Ley 50-88 y sus modificaciones,
el tribunal dictark en cualquier momento, sin notificacihn ni audiencia previa, una orden de
incautacihn o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de
10s bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de trafico ilicito o delitos
conexos hasta tanto intervenga sentencia irrevocable.
ARTICULO N0.4
DECOMISO DE BIENES. PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS:
1.- Cuando una persona sea condenada por un delito de trafico ilicito o
delitos conexos, el tribunal ordenara que 10s bienes, productos o instrumentos relacionados
con ese delito Sean decomisados y se disponga de ellos conforme a la ley.
2.- Cuando cualquiera de 10s bienes, productos o instrumentos mencionados
en el numeral anterior, como resultado de cualquier acto u omisihn del condenado, no
pudieran ser decomisados, el tribunal ordenara el decomiso de cualesquier otros bienes del
condenado, por un valor equivalente u ordenara a1 mismo que pague una multa por dicho
valor.
ARTICULO NOS
LOS TERCEROS DE BUENA FE:
1.- Las medidas y sanciones a que se refieren 10s Articulos Nos. 3 y 4 del
presente Reglamento se aplicaran sin perjuicio de 10s derechos de 10s terceros de buena fe.
2.- Conforme a las normas procesales, se efectuara la debida notificacihn a
fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquellos que pudieran alegar un
interes juridic0 legitim0 sobre 10s bienes, productos o instrumentos inscritos como
resultado de la comisihn del delito de trifko ilicito de drogas y delitos conexos.
3.- La falta de buena fe del tercer0 podra inferirse a juicio del tribunal o
como resultado del proceso de investigacihn de la Direccihn Nacional de Control de
Drogas, y de las circunstancias objetivas del caso.
4.- Conforme a las normas procesales y la Ley 50-88 y sus modificaciones,
el tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas por efecto del proceso de
investigacihn, dispondra la devolucihn a1 reclamante de 10s bienes, productos e
instrumentos incautados cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene un interes juridic0 legitim0 respecto de 10s bienes,
productos o instrumentos;
b) A1 reclamante no puede imputarsele ningh tipo de participacihn, con
respecto a un delito de trafico ilicito y delitos conexos, objeto del proceso;
c) El reclamante desconocia sin intencihn, el us0 ilegal de 10s bienes,
productos o instrumentos, o que teniendo conocimiento, no haya consentido
voluntariamente en dicho uso;
d) El reclamante no adquirih derecho alguno sobre 10s bienes, productos o
instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a
concluir que el derecho sobre aquello le fue transferido a 10s efectos de evitar el eventual
decomiso posterior de 10s mismos; y
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el us0 ilegal de 10s
bienes, productos o instrumentos.
ARTICULO N0.6
DESTINO DE LOS BIENES, PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS DECOMISADOS
1.- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme el
Articulo 4, que no deban ser destruidos, ni resulten perjudiciales para la poblacihn, el
tribunal procedera, tal como lo disponen 10s Articulos 35 y 108 de la Ley 50-88 y sus
modificaciones.
ARTICULO N0.7
BIENES, PRODUCTOS 0 INSTRUMENTOS DE DELITOS
COMETIDOS EN EL EXTRANJERO:
1.- Conforme a derecho, el tribunal podra ordenar la incautacihn o el
decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdiccihn territorial que
esten relacionados con un delito de trafico ilicito o de un delito conexo cometido contra las
leyes de otro pais, cuando dicho delito, de haberse cometido en su jurisdiccihn, tambien
fuese considerado como tal.
ARTICULO N0.8
DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS:
1.- a) Bancos Comerciales, Bancos de Desarrollo, Bancos Hipotecarios de
la Construccion, Banco Nacional de la Vivienda, Asociaciones de Ahorros y Prestamos,
Financieras Comerciales, Casas de Prestamos de Menor Cuantia, Empresas Emisoras de
Tarjetas de Creditos, Grupos Financieros, Cooperativas de Ahorros y Creditos y cualquier
otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones financieras actuen como tales segun la
legislacion vigente, Sean de propiedad publica, privada o mixta.
b) Personas fisicas o juridicas dedicadas a1 corretaje o intermediacion de
titulos o valores.
c) Personas fisicas o juridicas que intermedien en el canje de divisas,
2.- Asimismo, se asimilaran a las instituciones financieras las personas
fisicas o morales que realicen, entre otras, las siguientes actividades:
a) Operaciones sistematicas de canje de cheques u otro tip0 de valor
negociable;
b) Operaciones sistematicas de emision, venta o rescate de cheques de
viajeros o giro postal;
c) Transferencias sistematicas de fondos, sea por via de las entidades
financieras, por correos especiales, por medios electronicos o por cualquier otro medio;
d) Cualquier otra actividad sujeta a supervision por las autoridades
monetarias.
ARTICULO N0.9
IDENTIFICACION DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS:
1 .- Las instituciones financieras deberan mantener cuentas nominativas. No
podran mantener cuentas anonimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o
inexactos.
2.- Las instituciones financieras deberin registrar y verificar por medios
fehacientes, la identidad, representacion, domicilio, capacidad legal, ocupacion u objeto
social de las personas, asi como otros datos de identidad de las mismas, Sean estos clientes
ocasionales o habituales, a traves de documentos de identidad, tales como pasaporte, cedula
de identidad y electoral, partidas de nacimiento, carnet de conducir, o cualesquier otros
documentos oficiales, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial, la apertura
de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de dephsitos, la realizacihn de transacciones
con efectivo que superen el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO.
3.- Las Instituciones financieras deberan adoptar medidas para obtener y
conservar informacihn acerca de la verdadera identidad de las personas (fisicas o juridicas)
en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cab0 una transaccihn, en especial cuando
exista alguna duda de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio.
4.- las instituciones financieras deberan mantener, por lo menos durante
cinco ( 5 ) aiios, de la realizacihn de la transaccihn, 10s registros de la informacihn y
documentacihn requerida en este articulo, sea por medio de 10s documentos mismos, de
microfilms, o cualquier otro medio electronic0 de conservacihn de documentacihn e
informacihn.
5.- Toda institucihn financiera estara obligada, a solicitud del tribunal y/o la
Direccihn Nacional de Drogas, via la Superintendencia de Bancos, a ofrecer informacihn
sobre cualquier cuenta aperturada a un cliente.
ARTICULO NO.10
DISPONIBILIDAD DE REGISTROS:
1.- Las instituciones financieras deberan suministrar en un plazo no mayor
de setenta y dos (72) horas habiles, contadas a partir de la fecha de recepcihn de la
solicitud, las informaciones que les soliciten las autoridades competentes, en relacihn a la
informacihn y documentacihn a que se refiere el articulo anterior, a fin de ser utilizados en
investigaciones y procesos criminales, segun corresponda, relacionados con un delito de
trafico ilicito o delitos conexos, o a violaciones de las disposiciones de la Ley No.50-88 y
sus modificaciones.
Las instituciones financieras no podran poner en conocimiento de persona
alguna, el hecho de que una informacihn ha sido solicitada o proporcionada a1 tribunal o
autoridad competente. Esta informacihn podra ser compartida con las autoridades
competentes de otra jurisdiccihn territorial extranjera, de conformidad con 10s
ordenamientos juridicos y las normas de derecho internacional.
2.- Las autoridades competentes trataran como reservada la informacihn a la
que se refiere este articulo, salvo en la medida en que dicha informacihn sea necesaria en
las investigaciones y procesos criminales, relacionados con 10s delitos de trifko ilicito o
delitos conexos, segun lo estipulado en la Ley No.50-88 y sus modificaciones.
3.- Las disposiciones legales referentes a1 secret0 bancario no constituirin
impediment0 para el cumplimiento del presente articulo, siempre y cuando la informacihn
sea solicitada por intermedio de la Superintendencia de Bancos.
ARTICULO NO.11
REGISTRO DE TRANSACCIONES:
1 .- Toda institucihn financiera debera registrar en un formulario diseiiado
por la Superintendencia de Bancos, cada transaccihn en moneda nacional o extranjera, que
supere el contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO.
Las instituciones financieras podran someter a la Superintendencia de
Bancos, un listado de clientes (personas fisicas o juridicas), cuyas transacciones en efectivo
por la naturaleza de sus operaciones superen el contravalor en moneda nacional de
US$lO,OOO.OO, a fin de ser exoneradas de estas disposiciones.
La Superintendencia de Bancos, en un plazo prudente, dara el visto bueno u
objetara el cliente que no reuna 10s requisitos establecidos.
2.- Los formularios a que se refiere el numeral anterior, deberin contener
por lo menos, en relacihn con cada transaccihn, 10s siguientes datos:
a) La identidad, la firma y la direccihn de la persona que fisicamente realiza
la transaccihn;
b) La identidad y la direccihn de la persona en cuyo nombre se realiza la
transaccihn;
c) La identidad y la direccihn del beneficiario o destinatario de la
transaccihn, si la hubiere;
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transaccihn, si existen;
e) El tipo de transaccihn de que se trata, tales como dephsitos en efectivo,
cambio de monedas, compra de cheques de administracihn y transferencias efectuadas por
o a traves de la institucihn financiera;
f) La identidad de la institucihn financiera en que se realizh la transaccihn; y
g) La fecha, la hora y el monto de la transaccihn
3.- Dicho registro sera llevado en forma precisa y completa por la institucihn
financiera en el dia en que se realice la transaccihn y se conservara durante el termino de
cinco (5) aiios a partir de la fecha de la misma.
4.- Las transacciones multiples en efectivo que en su conjunto superen el
contravalor en moneda nacional de US$lO,OOO.OO, seran consideradas como una
transaccihn unica si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un
dia laborable. En tal caso, cuando la institucihn financiera, sus empleados, funcionarios o
agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberin efectuar el registro en el
formulario diseiiado para tal fin.
5.- En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones
financieras definidas en el Articulo 8, Numeral l), Inciso A), que esten sujetas a
supervision por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerira el
registro en el formulario requerido en este articulo.
6.- Dichos registros deberan estar a disposicihn, via la Superintendencia de
Bancos, del tribunal o la Direccihn Nacional de Control de Drogas, conforme a derecho,
para su us0 en investigaciones y procesos criminales, segun corresponda, con respecto a un
delito de trafico ilicito o delitos conexos, o a violaciones de las disposiciones de la Ley
No.50-88 y sus modificaciones.
7.- Cuando lo estime conveniente, el tribunal o la Direccihn Nacional de
Control de Drogas podrian solicitar que las instituciones financieras le presenten, via la
Superintendencia de Bancos, dentro del plazo establecido en el Articulo No. 10, Ordinal l),
de este Reglamento, el formulario previsto en el Numeral 2) de este articulo. Este
documento serviria como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizaria para 10s
mismos fines seiialados en el Numeral 6 ) de este articulo.
8.- Las instituciones financieras definidas en el Articulo No.8, ordinal l),
Inciso a), del presente Reglamento, por intermedio de la Superintendencia de Bancos y en
su caso, las entidades definidas en 10s Incisos b) y c) del mismo articulo, por intermedio de
la administracihn tributaria, deberan poner a disposicihn del tribunal, de la Direccihn
Nacional de Control de Drogas, y de las instituciones internacionales, las informaciones
solicitadas cuando las mismas Sean necesarias, siempre y cuando las mismas Sean
requeridas para el esclarecimiento de 10s procesos criminales abiertos por la comisihn de
trafico ilicito y delitos conexos.
9.- Las disposiciones legales referentes a1 secret0 o reserva bancaria no
serian un impediment0 para el cumplimiento del presente articulo, cuando la informacihn
sea solicitada, via la Superintendencia de Bancos, por el tribunal o la Direccihn Nacional de
Control de Drogas.
ARTICULO N0.12
COMUNICACION DE TFUNSACCIONES FINANCIEFUS SOSPECHOSAS
1.- Las instituciones financieras prestaran especial atencion a todas las
transacciones efectuadas o no, complejas, insolitas, significativas y todos 10s patrones de
transacciones no habituales y a las transacciones no significativas, per0 periodicas, que no
tengan un fundamento economico o legal evidente.
2.- A1 sospechar que las transacciones descritas en el Numeral 1) de este
articulo pudieren constituir o estar relacionadas con actividades relativas a1 trafico ilicito y
delitos conexos, las instituciones financieras deberan comunicarlo inmediatamente a las
autoridades de la Superintendencia de Bancos.
3.- Las instituciones financieras no podran poner en conocimiento de
persona alguna, el hecho de que una informacion ha sido solicitada o proporcionada a1
tribunal, la Superintendencia de Bancos o la Direccion Nacional de Control de Drogas.
4.- Cuando la comunicacion a que se refiere el Numeral 2) de este articulo se
efectue de buena fe, las instituciones financieras, sus empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados por la legislacion, estaran exentos de
responsabilidad civil y penal, segun corresponda, por el cumplimiento de este articulo o por
la revelacion de la informacion cuya restriccion este establecida por contrato o emane de
cualquier otra disposicion legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el
resultado de la comunicacion.
ARTICULO N0.13
RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1 .- Las instituciones financieras o sus empleados, funcionarios, directores,
accionistas u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan
participacion y/o complicidad en un delito de trifko ilicito o delitos conexos, se les
aplicaran las sanciones previstas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y
sus modificaciones.
Cuando se demuestre la complicidad de las instituciones financieras, las
mismas seran objeto de las medidas establecidas en el Articulo 104.
ARTICULO N0.14
PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATOR10 DE PARTE DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
1.- Las instituciones financieras bajo la regulacion y supervision a que se
refiere el Articulo 16 de este Reglamento, deberan adoptar, desarrollar y ejecutar
programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar 10s delitos
previstos en la Ley No.50-88, de fecha 30 de mayo de 1988 y sus modificaciones. Esos
programas incluiran, como minimo:
a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de
integridad del personal y un sistema para evaluar 10s antecedentes personales, laborales y
patrimoniales.
b) Programas permanentes de capacitacion del personal, como "conozca su
cliente", e instruido en cuanto a las responsabilidades seiialadas en 10s Articulos 9 a1 12 de
este Reglamento.
c) Incluir dentro del Programa de Auditoria Interna, el cumplimiento de 10s
programas a 10s que se refiere el presente articulo.
2.- Las instituciones financieras deberan, asimismo, encargar funcionarios a
nivel gerencial, a fin de vigilar el cumplimiento de 10s programas y procedimientos
internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la notificacion de
transacciones sospechosas. Dichos funcionarios serviran de enlace con las autoridades
competentes.
ARTICULO N0.15
DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS
1 .- Cuando lo estime conveniente, la adrninistracion tributaria extendera la
aplicacion de las disposiciones relacionadas con las instituciones financieras contenidas en
este Reglamento que resulten pertinentes, a cualquier tipo de actividades economicas
cuando la transaccion se realice en efectivo y supere el contravalor de US$lO,OOO.OO en
moneda nacional, tales como:
a) La venta o traspaso de bienes raices, armas, metales, artes, objetos
arqueologicos, joyas, automoviles, barcos, aviones u otros bienes duraderos de consumo,
bienes coleccionables o servicios relacionados con 10s viajes o entrenamientos.
b) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar; o
c) Servicios profesionales.
ARTICULO N0.16
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
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1.- Conforme a derecho, la Superintendencia de Bancos, tendra, entre otras
obligaciones:
a) Recomendar a la Junta Monetaria suspender o cancelar licencias o
permisos para la operacihn de instituciones financieras;
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier
persona no idhnea controle o participe, directa o indirectamente en la direccihn, gestihn u
operacihn de una institucihn financiera;
c) Examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y
reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y
notificaciones establecidas en el presente Reglamento.
d) Verificar mediante examenes regulares, que las instituciones financieras
posean y apliquen 10s programas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el Articulo
14 de este Reglamento;
e) Suministrar a otras autoridades competentes la informacihn obtenida de
instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto de un
examen de cualquiera de ellas, cuando asi le sea solicitada;
f) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones
financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes.
Esas pautas se desarrollaran tomando en cuenta tecnicas modernas y seguras
de manejo de activos y serviran como elemento educativo para el personal de las
instituciones financieras.
g) Cooperar con la Direccihn Nacional de Control de Drogas en el marco de
investigaciones y procesos referentes a 10s delitos de trafico ilicito o delitos conexos.
2.- La Superintendencia de Bancos y la administracihn tributaria deberin
poner en conocimiento a la Direccihn Nacional de Control de Drogas, en un plazo no
mayor de setenta y dos (72) horas habiles, a partir de la fecha de haber recibido cualquier
informacihn de instituciones financieras y comerciales, respectivamente, referentes a
transacciones o actividades sospechosas que pudieran estar relacionadas a 10s delitos de
trafico ilicito o delitos conexos.
3.- La Superintendencia de Bancos y la administracihn tributaria, a traves de
la Direccihn Nacional de Control de Drogas, deberan prestar una estrecha cooperacihn con
las autoridades competentes de otras jurisdicciones territoriales extranjeras en las
investigaciones, procesos y actuaciones referentes a 10s delitos de trafico ilicito o delitos
conexos.
ARTICULO NO.17
COOPERACION INTERNACIONAL
1.- El tribunal o autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos, de conformidad con los respectivos ordenamientos jurídicos y las normas del derecho internacional.
2.- El tribunal y la autoridad competente podrán formular y recibir solicitudes de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos, según lo dispuesto por la Ley 50-88 y sus modificaciones.
3.- Una orden judicial o sentencia que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado con relación al tráfico ilícito o delitos conexos podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso conforme a la legislación vigente.
4.- El tribunal y la autoridad competente podrán formular, recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente en relación con una investigación o proceso de carácter penal referente a un delito de tráfico ilícito o delitos conexos o a violaciones de este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y los registros pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar declaraciones, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y medidas cautelares.
5.- Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada vía la Superintendencia de Bancos y conforme al derecho internacional.
6.- La asistencia que se brinda en la aplicación de este artículo se prestará conforme a la legislación.
Artículo 2.- Comuníquese al Consejo Nacional de Drogas, a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Jefatura de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a la Procuraduría General de la República, para su más estricto cumplimiento.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s diecisiete (17) dias del mes de diciembre del aiio mil
novecientos noventa y cinco, aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.