Texto de la norma
Dec. No. 195-95 que autoriza a la empresa Zona Franca Industrial de Exportacion Los
Alcarrizos, S.A. (ZOFILA), a desarrollar y operar una franca industrial en Los
Alcarrizos, Distrito Nacional.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 195-95
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales,
en diferentes lugares del pais, ha contribuido eficazmente a la rehabilitacihn econhmica de
aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE
EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), present0 ante la Direccihn
Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacihn, la solicitud de
instalacihn y operacihn de una zona franca industrial que funcionara en el sector Los
Alcarrizos, a1 norte de Santo Domingo, dentro del imbito de la Parcela No.6l-A, del
Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que la creacihn de dicha zona franca industrial
representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solucihn del desempleo del
sector de Los Alcarrizos, Distrito Nacional.
VISTA la Resolucihn No.03-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportacihn;
VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, que fomenta el establecimiento
de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se autoriza a la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE
EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), a desarrollar y operar una zona
franca industrial, que funcionara en el sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, a1 Norte de
Santo Domingo, dentro del ambito de la Parcela No.6l-A, de Distrito Catastral No.12, del
Distrito Nacional.
Articulo 2.- Las condiciones bajo las cuales desarrollara, funcionara y
operara la zona franca industrial seran convenidas mediante contrato entre el Estado
Dominican0 y la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS
ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA). Dichas condiciones se ajustarin a las disposiciones
legales vigentes.
Articulo 3.- El area de la referida zona franca industrial, podra ser extendida
por recomendacion de la empresa, previa aprobacion del Poder Ejecutivo.
Parrafo I.- Las porciones de terreno y sus edificaciones seran arrendadas o
vendidas a las industrias que las soliciten, mediante contrato con la empresa, de acuerdo
con las tarifas o precios que esta establezca y bajo las condiciones que se consideren
convenientes para 10s fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial,
siguiendo las recomendaciones de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y del
Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Parrafo 11.- Los servicios de agua, energia electrica, telecomunicaciones,
transporte y cualesquier, otros servicios de igual naturaleza, estaran a cargo del usuario,
mediante concertacion de 10s acuerdos que suscriban libremente entre estos y la empresa.
Articulo 4.- A1 irea de la referida zona franca industrial establecida, solo
habra acceso a traves de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras
y la misma sin poblacion residente, estara delimitada por linderos especificos con una faja
de aislamiento.
Articulo 5.- En esta zona se podra efectuar, sin trabas, toda clase de
operacion con relacion a la industrializacion, refinacion, destilacion y embalaje de
mercancias y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes
sobre la materia.
Parraf0.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el
Articulo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, con las
precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Articulo 4 del Decreto
No.3556, del 26 de diciembre de 1985.
Articulo 6.- No se permitira dentro de la zona, el establecimiento de ninguna
clase de comercio a1 por menor, con excepcion de 10s servicios esenciales para el consumo
del personal de la misma. Tampoco se permitira la entrada de personas extranjeras que no
hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea
como residentes o transeuntes.
Articulo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de la referida zona
franca industrial se beneficiaran de 10s incentivos y exenciones contenidos en las leyes,
decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Articulo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona
franca, cuya exportacion estuviere gravada, el impuesto sera cubierto a1 tiempo de
exportarse desde la zona a1 exterior.
Articulo 9.- El Estado concede a aquellas personas fisicas o morales, que el
Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado
permiso de instalacihn en la zona franca industrial, todos 10s beneficios y exenciones
previstos para estos casos en la Ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.
Articulo 10.- Cuando la produccihn de las empresas establecidas en la zona
franca industrial o una parte de su produccihn, maquinarias, equipos, materia prima en
estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada a1 territorio aduanero nacional, su
introduccihn sera efectuada a traves de las aduanas, previo cumplimiento de todas las
formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes,
de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre
Zonas Francas de Exportacihn.
Parraf0.- En aquellos casos especiales en que 10s productos manufacturados
en la zona franca industrial, esten elaborados con materia prima nacional y extranjera, el
Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorizacihn del Directorio de Desarrollo
Industrial, determinara si 10s derechos e impuestos correspondientes deberan pagarse en la
proporcihn del valor que corresponda a la materia prima y/o 10s componentes que Sean de
origen nacional que entran en su elaboracihn, todo de conformidad con lo establecido en la
citada Ley No.8-90.
Articulo 11.- Dentro de la zona franca industrial, regiran las leyes sanitarias,
laborales y de seguridad social de la Republica Dominicana.
Articulo 12.- El establecimiento de empresas en la zona franca industrial,
debera tener la aprobacihn del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos
sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentacihn de las referidas zonas, serin
resueltos por las empresas de comun acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el
Consejo Nacional de Zonas Francas.
Articulo 13.- La Direccihn General de Aduanas proveera todo lo relativo a
las medidas que Sean necesarias para la proteccihn de 10s oficiales y celadores destinados a
la zona franca industrial.
Articulo
14.- La empresa
ZONA
FRANCA
INDUSTRIAL
DE
EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), emitira mensualmente, en favor
de la Tesoreria Nacional, un cheque por el monto a que asciendan 10s sueldos del personal
aduanero en servicio en la referida zona franca industrial.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s seis (6) dias del mes de septiembre del aiio mil novecientos
noventa y cinco, aiio 152 de la Independencia y 133 de la Restauracihn.
Joaquin Balaguer
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