Texto de la norma
Dec. No. 156-95 que declara de utilidad publica e inter& social varias porciones de
terrenos en el Distrito Nacional, para ser destinadas a preservar y mejorar el medio
ambiente en las urbanizaciones Altos de Arroyo Hondo I, I1 y 111.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 156-95
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano tiene el deber de coadyuvar
a la conservacihn del medio ambiente, mediante el establecimiento y cuidado de las ireas
verdes urbanas;
CONSIDERANDO: el manifiesto deseo unanime de la Junta de Vecinos de
Altos de Arroyo Hondo 11, para la preservacihn del entorno forestal, parques urbanos y
areas verdes;
VISTA la Ley No.675 sobre Urbanizaciones y Ornato Publico de fecha 31
de agosto de 1944;
VISTA la solicitud de la Junta de Vecinos Altos de Arroyo Hondo 11,
formulada mediante comunicacihn de fecha 30 de mayo de 1995;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se declara de utilidad publica e interes social, para fines de la
preservacihn y mejora del medio ambiente, la foresta y las zonas verdes de las
urbanizaciones Altos de Arroyo Hondo I, I1 y 111, 10s terrenos destinados para el area verde
de la Urbanizacihn Alto de Arroyo Hondo 11, y declarados como tal por el Honorable
Ayuntamiento del Distrito Nacional, que se describen a continuacihn:
"Una porcihn de Terreno de seis mil trescientos catorce metros cuadrados
(6,314 m2) y veintinueve decimetros cuadrados (29 d2) dentro de la Manzana 2413, de las
Parcelas Nos.1, 2, 28, 29, 30 y 31 del Distrito Catastral NO.l, de la Seccihn y el lugar de
Arroyo Hondo, del Distrito Nacional, y que tiene 10s siguientes linderos: a1 Norte, Avenida
Carlos Perez Ricart; a1 Sur, calle 3; a1 Oeste, calle "E"; y a1 Este, Solares 3 y 27."
Articulo 2.- En cas0 de no llegarse a un acuerdo amigable con 10s ocupantes
o propietarios de 10s inmuebles indicados para su adquisicihn grado a grado por el Estado
Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizara todos 10s actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las
Leyes, para obtener la expropiacion de 10s mismos.
Articulo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construccion o
rnodificacion privada, que afecte u ocupe cualesquiera de 10s terrenos previstos en el
presente decreto con excepcion de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a
traves de sus organismos competentes.
Articulo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en
posesion de 10s inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente 10s
trabajos correspondientes, luego de haber sido cumplidos 10s requisitos exigidos por el
Articulo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2
de noviembre de 1964.
Articulo 5.- La entrada en posesion por el Estado Dominicano de 10s
mencionados inmuebles, sera ejecutada por el Abogado del Estado, a1 tenor de lo dispuesto
en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Parrafo I1 a1 articulo 13 de
la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.
Articulo 6.- Enviese a1 Administrador General de Bienes Nacionales, a1
Procurador General de la Republica, a1 Ayuntamiento del Distrito Nacional y a1 Abogado
del Estado, para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s seis (6) dias del mes de julio del aiio mil novecientos noventa
y cinco, aiio 152 de la Independencia y 132 de la Restauracion.
Joaquin Balaguer
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