Texto de la norma
Dec. No. 126-95 que modifica el Articulo 3 y su parrafo lro. y el parrafo 2do. del
Articulo 8 del Decreto No. 4-94, del 10 de enero de 1994.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO 126-95
VISTO el Art.9, literal d) de la Ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria
Dorninicana, de fecha 17 de diciembre de 1970.
VISTO el Decreto No. 4-94, de fecha 10 de enero del 1994,
VISTA la Resolucihn adoptada por el Consejo de Administracihn de la
Autoridad Portuaria Dorninicana, de fecha 24 de mayo de 1995.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica
D E C R E T 0:
Articulo Primero.- Se modifican el Articulo 3 y su parrafo lro. , y el parrafo
2do. del Articulo 8 del Decreto 4-94, de fecha 10 de enero de 1994, para que en lo sucesivo
rijan de la siguiente manera:
ARTICULO 3: US0 DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS:
Este
servicio sera prestado a 10s usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la
eslora del buque, de la siguiente manera:
a) Para 10s buques graneleros, desde la llegada del buque hasta su salida por
dia o fraccihn de dia ..... RD$11.58 por pie.
b) Para 10s otros tipos de buques .... RD$12.23 por pie.
PARRAFO I.- Esta tarifa esta calculada sobre la base de un pago por pie de
eslora equivalente a US$0.90 y US$0.95, segun 10s tipos de buques indicados
anteriormente, por lo que la misma sera revisada automaticamente si se produce una
modificacihn en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las
autoridades monetarias.
ARTICULO 8, PARRAFO 11.- Ante la imposibilidad de estibar 10s
vehiculos, distinto a como ocurre con 10s furgones de mercancias, el servicio de almacenaje
de este tip0 de mercancias, se cobrara aplicando una tarifa minima equivalente a
RD$500.00 por unidad para un almacenamiento de hasta cuatro semanas, de ahi en adelante
tendra un incremento de acuerdo a lo establecido en la Tabla A del Decreto 4-94.
Cuando se trate de autobuses y camiones ...... RD$1,500.00 como pago
minimo; equipos pesados ........... RD$2,000.00 para igual period0 de almacenamiento,
exceptuando del presente 10s equipos agricolas e industriales, que seran regidos por la
Tabla B del Decreto 4-94.
Articulo Segundo.- Enviese a a1 Autoridad Portuaria Dominicana para 10s
fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de junio del aiio mil novecientos noventa
y cinco (1995), aiio 152 de la Independencia y 132 de la Restauracihn.
Joaquin Balaguer
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