Texto de la norma
Dec. No. 382-92 que dispone la zafra azucarera para el ano 1993.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 382-92
VISTA la Ley N0.618, del 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en
cuenta 10s datos suministrados por las empresas azucareras de la Republica Dominicana, de
conformidad con lo que dispone el articulo 14 de la indicada Ley No.618, tanto en lo que se
refiere a la zafra recien terminada como a las proyecciones de la proxima zafra en relacion
a las areas de caiias sembradas, rendimiento de azucar por caiias molidas y estimados de
produccion de azucar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de
la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- La zafra del aiio 1993 de 10s ingenios azucareros del pais comprendera
todo el aiio calendario.
Articulo 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1993, de
conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azucar que se indica a
continuacion:
EMPRESA
TONELADAS METRICAS
VALOR CRUD0
Consejo Estatal del Azucar
340,000
Central Romana Corporation
300,000
Ingenios Grupo Vicini
60,000
Articulo 3.- De la produccihn alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes
del aiio 1992, se dispondra de 10s azucares necesarios para satisfacer las necesidades del
consumo nacional y se tomaran las provisiones para cumplir con 10s comprornisos
internacionales a que haya lugar.
Articulo 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais en el mercado de
10s Estados Unidos de America o en cualesquier otros mercados, seran distribuidos entre
10s productores azucareros en las siguientes proporciones:
Consejo Estatal del Azucar
59.72%
Central Romana Corporation
32.33%
Ingenios Gmpo Vicini
7.95%
Articulo 5.- Las empresa azucareras estaran en la obligacihn de informar a1 Instituto
Azucarero Dominicano las ventas para exportacihn que hayan realizado o realicen en lo
adelante de azucares de la zafra de 1993, indicando destino, precio, fechas de entrega y
otras condiciones consignadas en las mismas, asi como cualesquiera otras informaciones
adicionales que les Sean solicitadas por dicho Instituto.
Parraf0.- Para dar cumplimiento a la anterior disposicihn, las empresas azucareras
deberan:
a) Notificar a1 Instituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s ocho (8) dias de
realizada la misma.
b) Remitir a dicho Organismo, dentro de 10s ocho (8) dias habiles despues de
recibido, copia fie1 del contrato correspondiente.
Articulo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos necesarios
para poder efectuar 10s embarques de azucar.
Parrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano no expedira permisos de exportacihn
para cubrir aquellas ventas de azucares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo
dispuesto en el articulo anterior.
Parrafo 11.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregara a 10s
productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azucares con destino a1
mercado de 10s Estados Unidos de America en las mismas proporciones establecidas en el
articulo 4 del presente Decreto.
Parrafo 111.- Para que se pueda ejercer el mas estricto control sobre las
exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas a1 efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedira permisos de
exportacihn y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azucar, cuando
estas se 10s soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto
o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningun cas0 lo hara en beneficio
de personas o instituciones no autorizadas.
Articulo 7.- Las empresas azucareras estaran en la obligacihn de informar a1
Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de
septiembre de 1993 de 10s aumentos o disminuciones que consideren habran de
experimentar en relacihn con sus estimados de produccihn, asi como de cualquier
deficiencia que pudieran sufrir en relacihn con las cuotas de exportacihn asignandoles en
virtud del Articulo 4 del presente Decreto.
Parrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procedera a la redistribucihn entre 10s
demas productores de 10s deficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente
articulo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros
productores y que estos se hayan obligado a satisfacer. Podra asimismo, redistribuir cuotas
en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesihn de parte de sus cuotas
respectivas y que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Parrafo 11.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen puedan
producirse en el monto que les haya sido asignado para exportacihn, podran ser
sancionadas por el Poder Ejecutivo, a peticihn del Instituto Azucarero Dominicano, con una
reduccihn de su asignacihn igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido
sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reduccihn sera consignada
en el Decreto que se dicte para la regulacion de la proxima zafra.
Articulo
8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos
correspondientes a la exportacihn y venta de las mieles finales y de otros tipos que Sean
producidas por 10s ingenios. El procedimiento a seguir para la expedicihn de 10s permisos
de exportacihn de mieles sera el mismo establecido para 10s azucares. Las ventas de azucar
y melaza para el consumo nacional estaran sujetas a las formalidades que establezca el
Instituto Azucarero Dominicano.
Articulo 9.- Los azucares mencionados en el presente Decreto se refieren a1
equivalente de 10s azucares comerciales en azucar de 96" de polarizacihn (valor crudo).
Articulo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecucihn de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administracihn Publica.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dominicana, a 10s treintiun (3 1) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa
y dos; aiio 1490 de la Independencia y 1300 de la Restauracihn.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.