Texto de la norma
Dec. No. 334-92 que declara riqueza histórica de la nación, la biblioteca, el archivo y los documentos históricos del juriconsulto Franciso J. Peynado.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 334-92
CONSIDERANDO: Que el Artículo 101 de la Constitución de la República establece que toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado;
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde al Estado reglamentar todo lo relativo a la protección, conservación, enriquecimiento y utilización del patrimonio cultural de la nación;
CONSIDERANDO: Que los testimonios escritos del pasado histórico constituyen parte importante del patrimonio cultural de la nación;
CONSIDERANDO: Que el eminente jurisconsulto y destacado ciudadano, Francisco J. Peynado, de cultivada inteligencia y amplia cultura, sirvió a la nación al extremo de sus humanas posibilidades, sobre todo en las horas de prueba para el patriotismo;
CONSIDERANDO: Que la vida y obra de Francisco J. Peynado lo sitúan en un lugar destacado de nuestra historia;
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, la biblioteca, el archivo y los documentos históricos del Lic. Francisco J. Peynado deben ser considerados riquezas históricas de la nación;
VISTO el Artículo 101 de la Constitución de la República;
VISTA la Ley No. 318, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación, del 23 de mayo del año 1968;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
Artículo 1.- Se declaran riqueza histórica de la nación la biblioteca, el archivo y los documentos históricos del jurisconsulto Francisco J. Peynado, aún los que actualmente se encuentren en manos de particulares.
Artículo 2.- En consecuencia, dichos libros y documentos no podrán ser llevados fuera del país, sino cuando lo sea por tiempo limitado, para fines de exhibición, clasificación o estudio, previa aprobación del Poder Ejecutivo, que reglamentará las condiciones en que el traslado pueda ser efectuado.
Artículo 3.- Se crea una Comisión que velará por la aplicación del presente Decreto, y rendirá un informe al Poder Ejecutivo sobre la forma en que el mismo deberá ser reglamentado y recomendará si los libros y documentos a cuya protección se refiere, deberán ser trasladados a alguna institución del Estado para su conservación y exhibición.
Artículo 4.- Dicha Comisión estará integrada de la siguiente manera: el Presidente de la Academia Dominicana de Historia, quien la presidirá; los Secretarios de Estado de Interior y Policía, y Educación, Bellas Artes y Cultos; el Director del Archivo General de la Nación, y la Directora de la Biblioteca Nacional.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos; año 149º de la Independencia y 130º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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