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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 258-93

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL CODIGO DE TRABAJO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 oct de 1993fecha
Reglamentotipo
G. O. 9867Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 258-93 VISTO El Codigo de Trabajo de la Republica Dominicana contenido en la Ley No.16-92 del 29 de mayo de 1992. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL CODIGO DE TRABAJO DEL CONTRATO DE TRABAJO Articulo 1.- Los trabajadores a1 servicio de un empleador que haya contratado obra por su propia cuenta en beneficio de un tercero, para exigir de este ultimo, de conformidad con el Articulo 14 del Codigo de Trabajo, la retencion del importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, deben hacerlo mediante escrito entregado a1 tercero, o a su representante. La persona que reciba dicho escrito firmara la copia del mismo e indicara en esta la fecha y hora de la recepcion. Si el tercero no reside en el mismo lugar donde se realizan 10s trabajos, bastara con la notificacion del escrito por medio de carta certificada con acme de recibo. Articulo 2.- La exencion de la carga de la prueba establecida en el Articulo 16 del Codigo de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandon0 del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, segun el caso. Articulo 3.- La autorizacion de 10s padres o del tutor para que un menor que haya cumplido catorce aiios y no tenga mis de dieciseis pueda celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en el Codigo de Trabajo, asi como para ejercer 10s derechos y acciones que de tales relaciones se deriven, debe hacerse por escrito debidamente certificado ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones y entregado a1 empleador, quien incurrira en responsabilidad si no exige de 10s padres o el tutor la aludida autorizacion. Articulo 4.- Cuando una de las partes solicite la intervencion del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, para formalizar por escrito un contrato de trabajo existente, el funcionario o empleado actuante levantara acta de 10s resultados de su gestion; acta que firmara conjuntamente con las partes. Cuando una de las partes no sepa o no pueda firmar, suplira su firma validamente, fijando sus seiias digitales. Articulo 5.- Las partes pueden obtener del Departamento de Trabajo o de la autoridad local, copias del acta indicada en el articulo anterior, libre de todo impuesto o emolumentos. Articulo 6.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la proteccion de 10s bienes del empleador deben comunicarse por escrito en el Departamento de Trabajo o en las oficinas de la autoridad local que ejerza sus funciones dentro de 10s treinta dias del inicio de su aplicacion, a fin de que las autoridades competentes puedan verificar si 10s mismos no afectan en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Articulo 7.- La negativa del trabajador a observar las medidas preventivas o higienicas exigidas por la ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, para seguridad y proteccion personal de el o de sus compaiieros de labores o de 10s lugares donde trabajan, puede considerarse como falta grave a las obligaciones del contrato. Articulo 8.- No incurre en falta el trabajador que por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada, no avise a1 empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes la causa que le impide asistir a su trabajo. Articulo 9.- Si a la terminacion del contrato de trabajo por cas0 fortuit0 o de fuerza mayor, el empleador tiene 10s bienes de la empresa asegurados contra riesgos, debera a1 recibir 10s valores del seguro reconstruir la empresa en la proporcion del valor recibido o de lo contrario indemnizar equitativamente a 10s trabajadores. En este ultimo caso, el Departamento de Trabajo o la autoridad local que lo represente, debe ser advertida por el empleador o por 10s trabajadores, para que realice todas las investigaciones que Sean necesarias, para determinar la suma que corresponde a cada trabajador por concept0 de indemnizacion (en proporcion a1 tiempo de vigencia del contrato, a1 salario devengado y la suma a distribuir), o el estado en que se encuentre el asunto en cas0 de controversia entre la empresa y su asegurador. Articulo 10.- El Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones llevara un registro cronologico de las comunicaciones de desahucio, con indicacion de 10s nombres y direcciones de las partes y la hora, dia, mes y aiio en que se ha recibido la comunicacion. Articulo 11.- Para el disfrute de la licencia prevista en el Articulo 78 del Codigo de Trabajo, basta que el trabajador comunique su decision a1 empleador antes de concluir la jornada de trabajo del dia anterior. Articulo 12.- El Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones a1 recibir la declaracihn prevista en el Articulo 82 del Chdigo de Trabajo, expedira a1 declarante dos copias de su declaracihn: una para ser conservada por el trabajador y otra que entregara este a su empleador. Cuando la declaracihn haya sido efectuada ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, el empleador se hara expedir una copia de dicha declaracihn. La declaracihn efectuada ante Notario Publico y no comunicada a1 empleador se reputa inexistente. Articulo 13.- Cuando se ejerza el derecho a1 despido o a la dimisihn, el empleador o el trabajador, segun el caso, lo comunicara personalmente o por carta depositada en el Departamento de Trabajo o en las oficinas de la autoridad local que lo represente, donde se llevara un registro cronolhgico de estas comunicaciones, con indicacihn de 10s nombres y direcciones de las partes y la hora, dia, mes y aiio en que se ha recibido la comunicacihn. Articulo 14.- La determinacihn del promedio diario del salario de todo trabajador, para 10s fines de liquidacihn y pago de las indemnizaciones por concept0 de auxilio de cesantia en cas0 de desahucio, despido o dimisihn, asi como para la asistencia econhmica prevista en el Articulo 82 del Chdigo de Trabajo, se regira por las siguientes reglas: a) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por hora, se dividira el importe total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato, entre el numero de horas trabajadas y el cuociente se multiplicara por ocho (8). b) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por dia se dividira el importe total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato, entre el numero de dias efectivamente trabajados. c) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por semana, se dividira el importe total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato, entre el numero de semanas trabajadas y el cuociente se dividira a su vez entre cinco y medio (5 U2). d) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por quincena, se dividira el importe total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato entre el numero de quincenas trabajadas y el cuociente se dividira a su vez entre once punto noventa y uno (1 1.9 1). e) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por mes se dividira el importe total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato, entre el numero de meses trabajados y el cuociente se dividira a su vez entre veintitres punto ochenta y tres (23.83). f) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por labor rendida, esto es, a destajo, se dividira el monto total de 10s salarios devengados durante el ultimo aiio o fraccihn de aiio anterior a la terminacihn del contrato, entre el numero de dias efectivamente trabajados. -.- El ultimo aiio o fraccihn de aiio a que se refiere esta disposicihn, es el que vence en la fecha exacta de la terminacihn del contrato. DE LA REGULACION OFICIAL DE LAS CONDICIONES ORDINARIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO Articulo 15.- Todo empleador esta obligado a presentar a1 Departamento de Trabajo, dentro de 10s quince dias siguientes a1 inicio de sus actividades, una relacihn certificada del personal que emplee con caracter fijo por tiempo indefinido o para una obra o servicio determinados, indicando el salario correspondiente a cada trabajador, su nombre, nacionalidad, ocupacihn, numero y serie de la cedula personal de identidad y su sexo, seiialando 10s que estan exceptuados de la computacihn de acuerdo con las disposiciones del Articulo 138 del Chdigo de Trabajo. La planilla de personal fijo se renovara anualmente y se depositara ante el Departamento de Trabajo a mas tardar el dia 15 de enero. Articulo 16.- Recibida la planilla de personal fijo, el Departamento de Trabajo expedira a1 empleador una copia de la misma, en la cual se estampara la siguiente expresihn: "Recibida. Pendiente de comprobacihn". Comprobada la veracidad de las declaraciones contenidas en la planilla, y siempre que se encuentre correcta, se procedera a su registro, lo cual se informara a1 empleador para que este presente la copia en su poder, sobre la cual se fijara la leyenda: "Registrada". La planilla de personal fijo se considerara registrada y aprobada si el Departamento de Trabajo no hace las objeciones que tenga y las comunica a1 empleador en un plazo de sesenta dias, a partir de su dephsito, sin perjuicio de la libertad de pruebas establecida en el Articulo 16 del Chdigo de Trabajo. Articulo 17.- Registrada la planilla de personal fijo, el empleador no puede hacer ninguna alteracihn en la copia en su poder. Los cambios que se operen en el personal fijo, se haran constar en formularios especiales que se anexaran a la planilla indicando el nombre, nacionalidad, numero y serie de la cedula personal de identidad, ocupacihn, sex0 y salario del trabajador saliente y entrante. Estos formularios deben ser depositados dentro de 10s cinco dias siguientes a la terminacihn de cada mes en el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, que entregara una copia certificada a1 empleador como constancia de haber recibido la notificacion. Articulo 18.- Cuando por la naturaleza de la explotacion o para responder a circunstancias accidentales de la empresa, el empleador utilice trabajadores moviles u ocasionales, esta obligado a presentar por separado, dentro de 10s cinco dias siguientes a la terminacion de cada mes, una relacion certificada del personal que empleo en dicho mes, con las indicaciones contenidas en el articulo 15 de este Reglamento. Articulo 19.- Estan igualmente obligados a comunicar a1 Departamento de Trabajo dentro de 10s primeros quince dias del inicio de la estacion, una relacion certificada de 10s trabajadores estacionales o de temporada, con las indicaciones contenidas en el Articulo 15 de este Reglamento. Depositada la relacion certificada, las autoridades de trabajo cumpliran las formalidades establecidas en el Articulo 16 de este Reglamento. Los cambios que se operen en el personal estacional, se comunicaran conforme a las disposiciones del Articulo 17 de este Reglamento. Articulo 20.- El Departamento de Trabajo conservara ordenadamente las relaciones presentadas, preparando 10s indices que fueren necesarios de modo que se tenga, en todo momento, referencia facil y correcta de todos 10s detalles contenidos en dichas relaciones. Articulo 21.- Cuando la empresa no este domiciliada en [domicilio omitido]. Articulo 22.- Corresponde a la Secretaria de Estado de Trabajo elaborar e imprimir las planillas de personal fijo y 10s formularios de las relaciones certificadas del personal, mencionados en 10s articulos precedentes. Las planillas y 10s formularios seran vendidos por la Secretaria de Estado de Trabajo a1 precio fijado por sus autoridades. Articulo 23.- Las empresas que cuenten con sistemas electronicos de cornputacion u otros similares, pueden elaborar las planillas de personal fijo y las relaciones certificadas mencionadas en 10s articulos precedentes, siempre que su contenido se ajuste a lo dispuesto por este Reglamento y se cumplan las formalidades requeridas por la Secretaria de Estado de Trabajo. Articulo 24.- En 10s casos en que haya necesidad de disminuir el personal de una empresa, el empleador, antes de realizar dicha disminucion, debe comunicarlo a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que se pueda comprobar el cumplimiento de 10s Articulos 141 y 142 del Codigo de Trabajo. Articulo 25.- La jornada semanal de 10s trabajadores que ejecutan una labor intermitente o que se requiera su sola presencia en el lugar de trabajo, no puede exceder de sesenta horas. Articulo 26.- En todos 10s casos en que se trabajen horas extraordinarias, el empleador esta obligado a notificar a1 Departamento de Trabajo o a la autoridad local que lo represente, dentro de 10s primeros diez dias de cada mes, las horas extraordinarias trabajadas durante el mes anterior y 10s valores pagados por este concepto a cada trabajador. Articulo 27.- Los carteles de horario que de conformidad con las disposiciones del Articulo 159 del Codigo de Trabajo, estan 10s empleadores obligados a fijar en lugar visible de sus establecimientos, seran preparados en el formulario que para ese fin adopte la Secretaria de Estado de Trabajo, y registrados en el Departamento de Trabajo o en la oficina de la autoridad local que lo represente. Estos carteles se haran en dos originales a fin de que la autoridad que 10s registre conserve uno de ellos en su archivo. Articulo 28.- Los carteles de horario y 10s registros de las horas extraordinarias trabajadas cada mes, seran impresos y vendidos por la Secretaria de Estado de Trabajo a1 precio fijado por sus autoridades. Las disposiciones del Articulo 23 de este Reglamento son igualmente aplicables a 10s carteles de horarios y a 10s registros de las horas extraordinarias. Articulo 29.- Solo 10s inspectores de trabajo podran hacer en 10s carteles de horario, despues de registrados, aquellas anotaciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, fueren necesarias. Articulo 30.- La copia de la distribucion de 10s periodos de vacaciones que deben presentar 10s empleadores a1 Departamento de Trabajo dentro de 10s primeros quince dias del mes de enero, contendra: el nombre del trabajador, numero y serie de la cedula personal de identidad, cargo que ocupa y periodo fijado para el disfrute de sus vacaciones. El cartel de vacaciones sera impreso y vendido por la Secretaria de Estado de Trabajo a1 precio fijado por sus autoridades, sin perjuicio de lo dispuesto por el Articulo 23 de este Reglamento. Articulo 31.- Los empleadores pueden, si asi lo desean, incluir en las listas indicadas en el articulo anterior, a 10s trabajadores que adquieran el derecho a vacaciones con posterioridad a1 quince de enero, debiendo fijar en ese cas0 el periodo en que disfrutaran de sus vacaciones. Articulo 32.- Para la deterrninacion de la suma a pagar por concepto de la omision del preaviso, del periodo de las vacaciones, de la indemnizacion compensadora de vacaciones y de la participacihn individual en 10s beneficios de la empresa, asi como en cualquiera de 10s casos en que se requiera establecer el salario diario promedio de un trabajador, como consecuencia de la aplicacihn de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o del contrato de trabajo, se utilizaran las siguientes reglas: a) Cuando la remuneracihn es valorada por hora, se multiplicara por ocho (8) el salario devengado en la hora trabajada. b) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por semana, se dividira el importe total de 10s salarios devengados en la semana entre cinco y medio ( 5 U2). c) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por quincena, se dividira el importe total de 10s salarios devengados en la quincena entre once punto noventa y uno (11.91). d) Cuando la remuneracihn del trabajador es valorada por mes, se dividira el importe total de 10s salarios devengados en el mes entre veintitres punto ochenta y tres (23.83). En todos 10s casos, para determinar el importe total de 10s salarios devengados por el trabajador, solo se computaran 10s salarios correspondientes a las horas ordinarias que haya trabaj ado. Articulo 33.- La prueba del pago del salario puede hacerse mediante la presentacihn del libro de sueldos y jornales o por cualquiera otro sistema que ponga en practica el empleador. La Secretaria de Estado de Trabajo puede elaborar, imprimir y vender, a1 precio fijado por sus autoridades, un documento que haga las veces del libro de sueldos y jornales. Articulo 34.- La determinacihn del valor de la hora normal de trabajo para 10s fines de liquidacihn y pago de las horas extras y de las horas de la jornada nocturna, se regira por las siguientes reglas: a) Cuando el salario es valorado por dia, se dividira el importe de este salario entre el numero de horas de la jornada normal. b) Cuando el salario es valorado por semana, se dividira el importe del salario entre cinco y medio (5/2), y el cuociente se dividira a su vez, entre el numero de horas de la jornada normal. c) Cuando el salario es valorado por quincena, se dividira el importe del salario entre once punto noventa y uno (1 1.91), y el cuociente se dividira, a su vez, entre el numero de horas de la jornada normal. d) Cuando el salario es valorado por mes, se dividirá el importe del salario entre veintitrés punto ochenta y tres (23.83), y el cuociente se dividirá, a su vez, entre el número de horas de la jornada normal. Artículo 35.- Los contratistas o adjudicatarios de obras que soliciten al Departamento de Trabajo la certificación prevista en el Artículo 210 del Código de Trabajo, deben acompañar su petición de dos certificaciones: una expedida por el Juzgado de Trabajo competente y otra por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial competente, en las cuales se haga constar que no existe contra ellos ninguna demanda en reclamación de salarios adeudados a los trabajadores que hubiesen participado en la realización de las obras. Los propietarios de obras pueden solicitar y obtener esta certificación. Artículo 36.- Mediante acuerdo entre las partes el empleador puede pagar una suma mayor al equivalente de cinco salarios mínimos legalmente establecido por el concepto del salario de navidad de que trata el Artículo 219 del Código de Trabajo. Artículo 37.- La determinación de la proporción del salario de navidad a que tiene derecho el trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año, se hará dividiendo entre doce (12) el importe total de los salarios ordinarios devengados por el trabajador durante el año calendario. Artículo 38.- La determinación de la participación individual del trabajador en los beneficios de la empresa, se regirá por las siguientes reglas: a) Si el trabajador tiene menos de un año de servicios continuos, el importe total de los salarios ordinarios devengados en los meses trabajados durante el año social o fiscal de la empresa se dividirá entre doce (12) y el cuociente se dividirá a su vez, entre veintitrés punto ochenta y tres, (23.83), y el resultado de esta división de multiplicará por cuarenta y cinco (45). b) Si el trabajador tiene un año o más de servicios continuos en la empresa, pero menos de tres, se aplicarán las reglas establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento y el salario diario promedio se multiplicará por cuarenta y cinco (45). c) Si el trabajador tiene tres o más años de servicios continuos en la empresa, se aplicarán las reglas establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento y el salario diario promedio se multiplicará por sesenta (60). d) Si el trabajador tiene tres o más años de servicios continuos y por cualquier causa que sea se extingue la relación laboral, el importe total de los salarios ordinarios devengados en los meses trabajados durante el año social o fiscal de la empresa se dividirá entre doce (12) y el cociente se dividirá, a su vez entre veintitrés punto ochenta y tres (23.83), y el resultado de esta nueva división se multiplicará por sesenta (60). e) Si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el limite de 10s cuarenta y cinco o sesenta dias fijado por el Articulo 223 del Chdigo de Trabajo, se dividira la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a 10s trabajadores de haberse cubierto el limite mencionado y el cuociente obtenido se multiplicara por la participacihn individual de cada trabajador. Articulo 39.- La percepcihn del diez por ciento por concepto de la propina establecida en el Articulo 228 del Chdigo de Trabajo, sera distribuida entre todos 10s trabajadores que presten servicio en 10s establecimientos descritos en dicho articulo, con excepcihn de aquellos que pertenezcan a1 area de administracihn de dichos establecimientos. La distribucihn de la propina entre 10s trabajadores seiialados en el parrafo anterior se realizara en proporciones diferentes tomando en consideracihn factores tales como el nivel de calificacihn, y la mayor o menor afectacihn del trabajador a1 servicio direct0 a1 cliente, asi como el area de servicio donde se origine la propina. Esta distribucihn sera convenida en cada establecimiento por trabajadores y empleadores, pudiendo ser modificada de mutuo acuerdo. De igual manera, 10s trabajadores y empleadores de 10s establecimientos seiialados en el Articulo 228 del Chdigo de Trabajo podrin acordar que la distribucihn porcentual de la propina, aprobada de mutuo acuerdo entre trabajadores y empleadores, se realice estableciendo criterios de distribucihn que tomen en consideracihn la generacihn del porcentaje de propina en cada una de las areas de servicios de 10s establecimientos. Articulo 40.- Es obligacihn de 10s dueiios, gerentes, representantes, encargados o cajeros especificar diaria, Clara y separadamente, la suma a que ascienda el diez por ciento correspondiente a la propina. Articulo 41 .- Los dueiios, gerentes, representantes o encargados de establecimientos mencionados en el Articulo 228 del Chdigo de Trabajo, estan en la obligacihn de llevar un registro, en el cual se consigne el importe de las notas o cuentas y el porcentaje recibido de propina. Este registro puede ser consultado por 10s trabajadores interesados cuando ellos asi lo soliciten. Articulo 42.- Los fondos percibidos por concepto de propina seran distribuidos diariamente a1 final de cada jornada, en 10s establecimientos que solo tengan hasta dos trabajadores a 10s que se refiere la primera parte del Articulo 39 de este Reglamento. En 10s que haya tres o mas de dichos trabajadores, la distribucihn se hara semanalmente, aunque pueden convenirse avances a cuenta de 10s fondos correspondientes a cada trabajador por tal concepto. En uno u otro caso, el empleador y el sindicato, y a falta de este 10s trabajadores, pueden convenir otros plazos. Artículo 43.- En los casos en que se utilicen mozos, camareros, despachadores de barra o trabajadores, cual que sea su denominación en calidad e extras, éstos solamente tendrán derecho al porcentaje de las propinas correspondientes al día o días en que prestaron servicios. En estos casos la propina debe entregarse a esos servidores al momento de terminar su labor o a más tardar al día siguiente. Se exceptúan de esta circunstancia los trabajadores extras de las áreas de mantenimiento, quienes no tendrán derecho a recibir propina. De igual manera, ningún trabajador tendrá derecho a percibir propina durante el período que se encuentre de vacaciones, suspensión, incapacidad, licencia o cualquier otra circunstancia que le impida realizar su labor. Artículo 44.- Cuando las ventas son a crédito, debe procurarse que el porcentaje legal correspondiente a la propina sea hecho efectivo inmediatamente, para ser distribuido en la forma establecida en el Artículo 39 de este Reglamento. De no ser esto posible la distribución se hará una vez que las cuentas hayan sido pagadas. En este último caso, los dueños, gerentes, representantes o cajeros informarán a los camareros, mozos o despachadores de barra, los montos de ventas a crédito y las condiciones de los mismos. Artículo 45.- Cuando por cualquier causa un trabajador deje de pertenecer al establecimiento, debe entregársele el valor que a él le corresponda a esa fecha por concepto de propina. En los casos en que la propina figure en cuentas a crédito, el empleador debe dar constancia al trabajador de la suma adeudada por ese concepto. Artículo 46.- Si los establecimientos previstos por el Artículo 228 del Código de Trabajo reciben huéspedes o abonados, a precios fijos o convenidos, por los servicios de habitación y alimentación, debe estipularse separadamente el precio por cada uno de estos conceptos, a fin de agregar el porcentaje correspondiente a propinas en la parte relativa a la alimentación. De no ser esto posible, la propina correspondiente a alimentos y bebidas será liquidada a base de un sesenta por ciento (60%) del importe total de la nota o cuenta. Artículo 47.- Los administradores o dueños de los establecimientos mencionados por el Artículo 228 del Código de Trabajo están en la obligación de retener en sus archivos por lo menos doce meses, las cuentas, notas, facturas o comprobantes de las ventas realizadas, así como los recibos de descargos que deberán extender los trabajadores por concepto de la propina que han recibido. Artículo 48.- Cuando en un hotel, restaurante, bar o en cualquier otro establecimiento señalado por el Código de Trabajo, la bebida es aportada por el cliente, pagando sólo el derecho de "descorche", la propina correspondiente se calculará conforme al precio de expendio de la bebida en el establecimiento en que se trate, pudiendo aplicar un descuento en dicho precio, para determinar el monto de la propina, de hasta un diez por ciento (10%) sobre el precio regular de expendio de la bebida. Articulo 49.- En 10s casos de servicios de comidas, bebidas y alojamiento ofrecidas gratuitamente por 10s establecimientos seiialados en el Articulo 228 del Codigo de Trabajo, tampoco se percibira la propina en tales circunstancias, aunque la nota, cuenta o factura se firme solo para fines de adrninistracion y contabilidad de la empresa. DE LA REGULACION OFICIAL DE LAS CONDICIONES DE ALGUNOS CONTFUTOS DE TFUBAJO Articulo 50.- La potestad concedida a la trabajadora en el Articulo 238 del Codigo de Trabajo solo puede ser ejercida si esta ya ha adquirido su derecho a vacaciones. Articulo 51.- El period0 de lactancia de que trata el Articulo 240 del Codigo de Trabajo, no puede exceder de doce meses. Articulo 52.- El trabajador menor de edad que pretenda realizar labores en empresas de cualquier naturaleza, acreditara su aptitud fisica mediante la presentacion de un certificado medico. El certificado medico debe prescribir las condiciones determinadas de empleo y expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajo u ocupaciones que entraiien riesgos similares para la salud. Articulo 53.- El examen medico se repetira anualmente hasta que el trabajador Si el trabajo representa grandes riesgos para la salud del alcance la mayoria de edad. menor de edad, el examen medico se repetira cada tres meses. Articulo 54.- Si el examen medico revela una ineptitud, anomalias o deficiencias para ciertos tipos de trabajos, el menor sera sometido a 10s programas de rehabilitacion del Instituto de Formacion Tecnico Profesional (INFOTEP) o de cualquiera otra entidad publica o privada que ofrezca dichos programas. Articulo 55.- Los examenes medicos exigidos por las disposiciones anteriores estaran a cargo de un medico a1 servicio del Estado y serin gratuitos para el menor y sus padres. Articulo 56.- La Secretaria de Estado de Trabajo proveera a 10s menores de una cartilla de trabajo como prueba de que no hay objecion medica para el empleo que desempeiian. Articulo 57.- Para 10s fines indicados en el Articulo 253 del Codigo de Trabajo se considera "expendio a1 detalle de bebidas embriagantes", el que es realizado en las areas de 10s establecimientos denominados cafes, bares, restaurantes, discotecas, barras, cabarets, cantinas u otros similares, en donde se sirva y consuma bebidas alcoholicas. Artículo 58.- Todo empleador que desee contratar trabajadores a domicilio debe proveerse, antes de iniciar sus actividades, de la licencia correspondiente, la que solicitará por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo. Artículo 59.- La solicitud, además de las generales del empleador, debe indicar la clase de negocio que éste explota, el lugar de su principal establecimiento, descripción y modelo de la marca de identificación del producto elaborado, número de certificado industrial de la empresa, denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados, indicación de que la confección del artículo es total o parcial, si el trabajador recibirá todo el material o partes del mismo y condiciones en que se realizará el trabajo. Artículo 60.- Las licencias para contratar trabajo a domicilio serán válidas exclusivamente, dentro de la provincia donde el empleador tenga establecimiento de naturaleza igual a los trabajos para los cuales se le expida la licencia, y ésta tendrá vigencia por el término de un año a contar de la fecha de su expedición. Artículo 61.- Al vencimiento del año por el cual fue expedida la licencia original, la Secretaría de Estado de Trabajo podrá conceder al empleador, un plazo de quince (15) días de gracia para renovar dicha licencia, plazo que se comenzará a contar del día del vencimiento de la misma. Artículo 62.- Si vencido el período de vigencia de la licencia, el empleador no la renovare dentro del período de gracia que para tal fin se le concede, para continuar contratando trabajos a domicilio, el empleador deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para la expedición de la licencia original. Artículo 63.- Cuando la persona natural o jurídica a quien se le expide licencia de empleador para contratar trabajos a domicilio, cambie o altere la organización de su negocio o de algún modo se convierta en una nueva firma, dicha licencia será cancelada, salvo disposición en contrario de la Secretaría de Estado de Trabajo, dictada después de la correspondiente investigación. Artículo 64.- Los empleadores que contraten trabajo a domicilio están obligados a presentar a la Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas de la contratación, una relación certificada del personal contratado con indicación de la fecha en que se inició el contrato, el nombre, serie y número de la cédula de identidad personal, edad, sexo, nacionalidad, domicilio y residencia del trabajador, clase de trabajo y tipo de salario, señalando los trabajadores que pertenezcan a clases exceptuadas de la computación de nacionales y extranjeros, de conformidad con el Artículo 138 del Código de Trabajo y el motivo de la excepción, así como también los cambios que se operen en el personal o en las condiciones del contrato. Artículo 65.- El empleador está obligado a asegurar a cada trabajador a domicilio, una tarea promedio de tres días por semana, salvo acuerdo entre las partes formalizado ante un funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo o suspensión de los efectos de los contratos legalmente admitida. Artículo 66.- El trabajador a domicilio que durante cuatro semanas consecutivas reciba tareas menores a las indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 65 de este Reglamento, podrá dar por terminado su contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador. Artículo 67.- Es obligación de todo trabajador a domicilio, presentarse el primer día laborable de cada semana, al lugar donde, conforme al contrato, le sean suministrados los materiales. La falta de esta obligación, sin causa justificada, durante cuatro semanas consecutivas, es causa de terminación del contrato sin responsabilidad para el empleador. Artículo 68.- Cuando la Secretaría de Estado de Trabajo compruebe la existencia de una enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible, en una residencia donde se realicen trabajos industriales, podrá declarar de lugar la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo a domicilio de los trabajadores que residan en tal vivienda, salvo el que éstos señalen otro lugar para la ejecución de los mismos. Artículo 69.- La Secretaría de Estado de Trabajo tiene poder, a iniciativa propia, para investigar en las industrias o en los ramos de su dependencia: a) si las condiciones de empleo son perjudiciales a la salud y bienestar de los trabajadores a domicilio; b) si las condiciones de empleo ocasionan indebida dificultad en el mantenimiento de las leyes de trabajo existente; y c) si se cumplen las estipulaciones de los contratos. Artículo 70.- Cuando se compruebe que la persona amparada en una licencia para contratar trabajo a domicilio, ha dejado de cumplir con las disposiciones de la ley o del presente Reglamento, o que fomente el trabajo clandestino con el propósito de sustraerse al cumplimiento de otras disposiciones legales, la Secretaría de Estado de Trabajo podrá revocar la licencia y conceder un plazo no mayor de treinta días para que el empleador liquide los contratos. Artículo 71.- La entrega de materiales a título de venta, para ser manufacturados en el domicilio del trabajador o un local cualquiera, con la obligación de vender el artículo elaborado a quien entregó los materiales o a su representante con exclusión de cualquier otro comprador, se reputa trabajo a domicilio. Artículo 72.- Ningún empleador con licencia para contratar trabajo a domicilio recibirá ni entregará materiales o artículos, para o como resultado de un trabajo a domicilio, sin hacer los asientos correspondientes en el libro de registro y en la libreta del trabajador, exigidos por la ley. Artículo 73.- El régimen para los trabajos a domicilio, en lo que se refiere a los seguros sociales, hasta disposición en contrario, es el establecido en la Ley sobre Seguros Sociales y su Reglamento. Artículo 74.- No les son aplicables a los trabajadores a domicilio las disposiciones del Código de Trabajo contenidas en los Artículos 44, Párrafo 8; 51, Párrafos 6 y 7; 58; y 88, Párrafos 11 y 12, ambos inclusive. Artículo 75.- El libro-registro y las libretas que de conformidad con las disposiciones de los Artículos 270 y 271 del Código de Trabajo están los empleadores obligados a llevar y poner a disposición de sus trabajadores, serán preparados conforme a los formularios adoptados por la Secretaría de Estado de Trabajo, que los venderá al precio fijado por sus autoridades. Artículo 76.- Los trabajadores del campo excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1951, se beneficiarán de los derechos consagrados por la Ley No. 16-92, del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo), a partir de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 77.- Los trabajos ligeros de recolección a que se refiere el Artículo 282 del Código de Trabajo serán determinados por resolución del Secretario de Estado de Trabajo. Artículo 78.- La jornada de los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan servicios intermitentes o entre dos o más municipios no podrá exceder de diez horas diarias ni de sesenta horas a la semana. Artículo 79.- Ningún conductor de vehículo de transporte por carretera podrá conducir durante un período ininterrumpido de más de cinco horas. Después de cinco horas de trabajo continuo se concederá al conductor un descanso intermedio no menor de una hora y media. La expresión "transporte por carretera" comprende todo vehículo que efectúe el transporte de personas o de mercancías entre dos o más municipios. Artículo 80.- Son aplicables a los trabajadores marítimos todas las disposiciones del Código de Trabajo con excepción de las relativas a jornada de trabajo y cierre de establecimiento. El Secretario de Estado de Trabajo fijará por resolución los límites de las jornada de trabajo de los trabajadores marítimos. DE LOS SINDICATOS Artículo 81.- En la nómina de los miembros fundadores del sindicato que señala el ordinal tercero del Artículo 374 del Código de Trabajo, en adición a los nombres de los miembros fundadores y sus respectivas firmas, se señalará el número de la cédula de identidad personal de cada uno y en cas0 de no poseerla, la indicacion de cualquier otro documento oficial que indique su identidad. Articulo 82.- En cas0 de que la Secretaria de Estado de Trabajo devuelva a 10s miembros de un sindicato en formacion la docurnentacion sometida para fines de correccion, de conformidad con las disposiciones del Articulo 375 del Codigo de Trabajo, estos tendran un plazo de treinta dias para corregir las faltas de que adolezcan. De no efectuar las correcciones en el termino anterior las mismas no serin admisibles y 10s miembros del sindicato deberin iniciar un nuevo procedimiento de constitucion. Articulo 83.- Son disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de 10s sindicatos, la indicacion en sus estatutos de su nombre, domicilio, objeto, obligaciones y derechos de 10s asociados, condiciones de admision, duracion o indicacion de que es por tiempo indefinido, personas que lo representan frente a terceros, numeros de funcionarios que constituyen el consejo directivo y el quorum, tanto para las sesiones del consejo directivo, como para las asambleas generales, numero de miembros que en una u otra forman la mayoria para decidir y forma o formas de convocatoria para reunirse regularmente. Articulo 84.- Las modificaciones en 10s estatutos que se introduzcan con posterioridad a1 registro del sindicato, deben comunicarse a la Secretaria de Estado de Trabajo, dentro de 10s cinco (5) dias siguientes a1 de las modificaciones, anexando dos copias autenticas de las modificaciones y del acta de la asamblea donde estas fueron aprobadas. Articulo 85.- La solicitud de autorizacion de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata el Articulo 391 del Codigo de Trabajo, debe expresar el nombre y domicilio del solicitante, el nombre y funciones sindicales del trabajador que se pretende despedir, y 10s hechos que se imputan, asi como las razones en que se basa la peticion. Depositado el escrito en la Secretaria de la Corte de Trabajo, su Presidente fijara en el acto la fecha en que debe celebrarse la audiencia, que se realizara dentro de 10s cinco (5) dias laborables, a contar de la fecha del deposit0 de la solicitud. El acto de citacion, encabezado con copia de la solicitud del empleador, sera notificado por el alguacil comisionado por el Presidente de la Corte, sin perjuicio del derecho que asiste a1 empleador de notificarlo por su propia cuenta. Entre la fecha de la citacion y la de la audiencia debe mediar un plazo de un (1) dia franco. El dia de la audiencia, la Corte reunida en Camara de Consejo, despues de oir 10s alegatos del empleador y del trabajador, dictara auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido. Los incidentes que se presenten deben ser fallados en dicha audiencia conjuntamente con el fondo. Artículo 86.- La comunicación del sindicato o sus promotores de que trata el Artículo 393, ordinal cuatro, del Código de Trabajo, debe indicar los nombres de los trabajadores que se beneficiarán del fuero sindical. De no indicarse los nombres de los trabajadores protegidos o exceder del número fijado por la ley, el fuero sindical beneficiará al trabajador que encabeza la lista y así sucesivamente hasta completar el límite fijado por el Código de Trabajo en su Artículo 390. Artículo 87.- El Comité Gestor y los miembros del sindicato en formación que no soliciten el registro del sindicato dentro de los treinta (30) días que sigan a la notificación que indica el Artículo 393, inciso cuarto del Código de Trabajo, perderán el fuero sindical. Sin embargo, en caso de que se solicite el registro dentro del plazo precedentemente indicado, la distribución del fuero se establecerá conforme a las reglas del Artículo 390 del Código de Trabajo y en ningún caso podrá exceder de veinte trabajadores de la empresa, sin importar la clase de sindicato. DE LA APLICACION DE LA LEY Artículo 88.- El Secretario de Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos, y manteniendo la vigilancia necesaria para que los empleados de su dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden. Artículo 89.- Los empleadores llevarán un Libro de Visitas para la inspección del trabajo, el cual deberá ser diseñado y vendido por la Secretaría de Estado de Trabajo, al precio fijado por sus autoridades. Las comprobaciones que practiquen los inspectores de trabajo se harán constar simultáneamente por duplicado, quedando la copia en poder del inspector actuante para su constancia y archivo en la Representación Local de Trabajo correspondiente. Una vez agotado el Libro de Visitas, los empleadores lo conservarán durante un plazo mínimo de cinco años. Artículo 90.- El plazo establecido por el Artículo 488 del Código de Trabajo no tiene aplicación cuando se trata de la notificación de la demanda introductiva de instancia, de la del recurso de apelación o de la del recurso de casación. Artículo 91.- La disposición contenida en el primer párrafo del Artículo 511 del Código de Trabajo sólo se aplica si el Juzgado de Trabajo está dividido en salas. Artículo 92.- Por la expresión " alguacil del tribunal que conoce el caso" debe entenderse cualquier alguacil ordinario o de estrados del juzgado o corte de trabajo apoderado del caso. Artículo 93.- La consignación de la suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas de que trata el Artículo 539 puede hacerse tanto en la Colecturía de Rentas Internas, como a solicitud de una de las partes, en manos de un banco comisionado por el tribunal. En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito. La parte condenada al pago en especie puede evitar la ejecución provisional consignando con autorización del juez las especies suficientes para garantizar el duplo del valor de dicha especie. Artículo 94.- La sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada de que trata el párrafo tercero del Artículo 663 del Código de Trabajo es la sentencia que pronunció las condenaciones. Artículo 95.- Las resoluciones del Presidente de la Corte, como juez de los referimientos, pueden ser impugnadas en el término de un mes a partir de la notificación, ante la Suprema Corte de Justicia. Artículo 96.- La sentencia de los tribunales de trabajo de que trata el Artículo 669 del Código de Trabajo, son las sentencias con calidad de la cosa irrevocablemente juzgada. Artículo 97.- Las disposiciones del Artículo 683 del Código de Trabajo son también aplicables si la huelga o el paro se han producido sin previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 407 del Código de Trabajo. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 98.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas con las penas establecidas en el Artículo 721 del Código de Trabajo. Estas sanciones serán aplicables a empleadores y trabajadores. Artículo 99.- El presente Reglamento deroga el Reglamento 7676, de fecha 6 de octubre de 1951; el Reglamento 6127, de fecha 11 de octubre de 1960; el Reglamento 6293, de fecha 24 de diciembre de 1960; el Decreto 2833, del 30 de octubre de 1981; el Decreto 3180, del 6 de abril de 1982; el Decreto 178-91, de fecha 30 de abril de 1991; el Decreto 302-91, de fecha 12 de agosto de 1991, así como cualquier otra disposición reglamentaria o decreto que le sean contrarios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 100.- Los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación actuarán como tribunales de trabajo, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo 737 del Código de Trabajo, hasta que se creen por la ley y funcionen los juzgados y cortes de trabajo en el distrito y departamento judicial correspondientes. Artículo 101.- Los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en atribuciones laborales, serán conocidos por la corte de trabajo, cuando ésta haya sido creada y funcionen en el departamento judicial correspondiente. En caso contrario, el recurso será conocido por la corte de apelación correspondiente. Artículo 102.- Para que los tribunales ordinarios funcionen como juzgados y cortes de trabajo deben estar debidamente constituidos con sus correspondientes vocales. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona