Texto de la norma
Dec. No. 222-92 que agrega el acapite 9.11 a1 articulo 9, Seccion 3 del Reglamento No.
1673 del 7 de abril de 1980, sobre Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria
Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 222-92
CONSIDERANDO: Que es funcihn del Estado facilitar el comercio intemacional
que se efectua a traves de 10s puertos dominicanos;
CONSIDERANDO: Que a tales fines corresponde a1 Estado propiciar un sistema
portuario nacional agil, seguro y eficiente, mediante la implementacihn de procedimientos
que permitan la reduccihn del tiempo de estadia de 10s barcos;
CONSIDERANDO: Que es obligacihn de la Autoridad Portuaria Dorninicana
responder pecuniariamente de la integridad de todas las mercancias que se encuentren en el
area portuaria;
VISTA la Ley No. 70 que crea la Autoridad Portuaria Dorninicana y el Reglamento
de Prestacihn de Servicios No. 1673, de fecha 7 de abril de 1980;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de
la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se agrega el Acapite 9.11 a1 Articulo 9, Seccihn 3 del Reglamento No.
1673, de Prestaciones de Servicios de la Autoridad Portuaria Dorninicana, para que rija del
siguiente modo:
"9.11) En cas0 de embargos provisionales de buques en puerto en proceso de carga
o cargados con mercancias local o mercancia en transit0 o con carga contratada, la
Autoridad Portuaria Dorninicana exigira, como requisito previo a1 embargo, que el
embargante provea, a sus expensas, 10s fondos necesarios para el traslado y transporte de la
carga en otro buque, a fin de que la misma siga sin ninguna demora a su destino y no se
intermmpa el comercio maritimo internacional.
El comandante el puerto debera autorizar a1 capitan del buque cuyo embargo se
pretende, transportar la carga en dicho buque en cas0 de incumplimiento por el embargante
de la disposicion anterior, levantando la correspondiente acta".
Articulo 2.- El Consejo de Administracion de la Autoridad Portuaria Dorninicana
reglamentara el plazo y procedimiento para la consignacion de 10s fondos a que se refiere el
articulo anterior, asi como la prestacion de servicios a la carga de 10s buques embargados.
Articulo 3.- Enviese a la Autoridad Portuaria Dorninicana y a la Marina de Guerra,
para 10s fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dorninicana, a 10s siete (7) dias del mes de julio del aiio mil novecientos noventa y dos; aiio
1480 de la Independencia y 1290 de la Restauracion.
JOAQUIN BALAGUER
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