Texto de la norma
Dec. No. 234-91 que dispone la integración de un Consejo de Gobierno, presidido por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Miembros del Gabinete.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 234-91
CONSIDERANDO la conveniencia de una mayor coordinación de las actividades de la Administración Pública y de que todos los funcionarios del Gobierno tengan una visión más completa sobre la solución de los problemas nacionales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Habrá un Consejo de Gobierno, el último viernes de cada mes, presidido por el Presidente de la República, con la presencia del Vicepresidente de la República y de los Miembros del Gabinete.
Artículo 2.- El Consejo de Gobierno establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de reunión de trabajo y como tal, será estrictamente privado, y en el mismo deberán participar, además, el Procurador General de la República, el Gobernador del Banco Central, el Director General de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, el Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad, el Director General del Instituto Agrario Dominicano, el Director General de Fomento Industrial, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, el Administrador General del Banco de Reservas, el Administrador General del Banco Agrícola, el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, el Presidente de la Junta Directiva de la Refinería Dominicana de Petróleo, el Presidente del Consejo de Administración de la Rosario Dominicana, el Administrador General de la Lotería
Nacional, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el Director General de Minería y el Director del Instituto Nacional del Algodón,
Párrafo.- Al término de la reunión del Consejo de Gobierno, el Secretario de Estado de la Presidencia dará a conocer al país los asuntos que por su naturaleza deban ser de conocimiento público.
Artículo 3.- Queda establecida como norma la reunión del Presidente de la República, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los miércoles de cada semana, con el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, los Subsecretarios de Estado de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayores de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional.
Artículo 4.- El Presidente de la República, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se reunirá, el último miércoles de cada mes, con el Secretario y los Subsecretarios de Estado de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayor de la Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, con los Comandantes de Brigadas y Oficiales que tengan funciones similares, el Jefe de la Policía Nacional y el Asesor Militar del Presidente de la República.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y uno; año 148º de la Independencia y 128º de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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