Texto de la norma
Dec. No. 227-91 que crea la Zona Franca Industrial de Exportacion Puerto Isabela,
ubicada en el Distrito Nacional.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 227-91
CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional, debe
estimularse el establecimiento de Zonas Francas Industriales, en aquellas jurisdicciones que
Sean apropiadas para esos fines.
CONSIDERANDO:
Que
el
Distrito
Nacional
ofrece
condiciones
economicas, Sociales y geograficas adecuadas para la instalacion de una nueva Zona
Franca de exportacion;
VISTA la Ley No.299, del 23 de abril de 1968, sobre Incentivo y Proteccion
Industrial, y sus modificaciones;
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VISTA la Ley No.8-90, del 15 de febrero de 1990, en virtud de la cual se
crea la institucihn de las Zonas Francas en la Republica Dorninicana;
VISTA la Resolucihn No.342-89 del 6 de septiembre de 1989, del Consejo
Nacional de Zonas Francas Industriales
VISTO el Decreto No. 226-90, del 5 de julio de 1990;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica,
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se crea la Zona Franca Industrial de Exportacihn Puerto Isabela
ubicada en el Distrito Nacional, la cual queda bajo la administracihn tecnica y operativa de
la Corporacihn de Zona Franca Industrial Puerto Isabela C. por A,, sociedad comercial
debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la Republica Dominicana
Articulo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollara, funcionara y
operara la Zona Franca Industrial de Exportacihn Puerto Isabela, seran convenidas
mediante contrato entre el Estado Dominican0 y la Corporacihn de Zona Franca Industrial
Puerto Isabela C. por A. Dichas condiciones se ajustaran a las disposiciones legales
vigentes.
Articulo 3.- La Zona Franca Industrial Puerto Isabela estara ubicada en el
Distrito Nacional en una porcihn de terreno de 38,864.00 metros cuadrados, dentro del
ambito de la parcela No.9 porciones Nos. 1 y 6 Ref.-C-1 del Distrito Catastral No. 18 del
Distrito Nacional.
PARRAFO: I.- El area de la referida Zona Franca Industrial podra ser
extendida por recomendacihn de la Corporacihn , previa aprobacihn del Poder Ejecutivo.
Pirrafo 11.- Las porciones de terreno y sus edificaciones seran arrendadas o
vendidas a 10s industriales que las soliciten, mediante contratos con la compaiiia, de
acuerdo con las tarifas o precios que esta establezca y bajo las condiciones
que se
consideren convenientes para 10s fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca
Industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaria de Estado de Industria y
Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Pirrafo 111.- Los servicios de transporte, agua, alcantarillado, energia
electrica, comunicaciones radiograficas y telefonicas y cualesquiera otros de igual
naturaleza estaran a cargo de 10s usuarios mediante concertacihn de 10s acuerdos que se
suscriban libremente entre estos y la Corporacihn.
Articulo 4.- A1 area de la referida Zona Franca de Exportacihn establecida,
solo habra acceso a traves de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades
aduaneras, y la misma sin poblacihn residente, estara delimitada por linderos especificos
con una faja de aislamiento.
Articulo 5.- En esta Zona se podra efectuar, sin trabas, toda clase de
operacihn con relacihn a la industrializacihn, de productos destinados a1 almacenamiento,
ensamblaje, transformacihn, refinacihn, destilacihn y embalaje de mercancias y productos
no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Pirrafo .- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el
articulo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las
precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el articulo 4 del Decreto
No.3556, del 26 de diciembre de 1985.
Articulo 6.- No se permitira dentro de la Zona, el establecimiento de
ninguna clase de comercio a1 por menor, con excepcihn de 10s servicios esenciales para el
consumo del personal de la misma.
Tampoco se permitira la entrada de personas
extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio
nacional, ya sea como residentes o transeuntes.
Articulo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de la Zona Franca, de
Exportacihn Puerto Isabela se beneficiaran de 10s incentivos y exenciones contenidas en las
leyes, decretos y reglamentos vigentes y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Articulo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la Zona
Franca, cuya exportacihn estuviere gravada, el impuesto sera cubierto a1 tiempo de
exportarse desde la zona a1 exterior.
Articulo 9.- El estado concede a aquellas personas fisicas o morales, que el
Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado
permiso de instalacihn en la Zona Franca de Exportacihn Puerto Isabela, todos 10s
beneficios y exenciones previstas para estos casos en la Leyes 8-90, del 15 de febrero de
1990 y 299, del 23 de abril de 1968.
Articulo 10.- Cuando la produccihn de las empresas establecidas en la Zona
Franca de Exportacihn Puerto Isabela o una parte de su produccihn, maquinarias, equipos,
materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada a1 territorio
aduanero nacional, su introduccihn sera efectuada a traves de las Aduanas, previo
cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos 10s derechos, impuestos y cargas
fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas
en la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas de Exportacihn y 299, sobre Incentivo y
Proteccihn Industrial.
Pirrafo .- En aquellos casos especiales en que 10s productos manufacturados
en la Zona Franca de Exportacihn Puerto Isabela, esten elaborados con materia prima
nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorizacihn del
Directorio Industrial, determinara si 10s derechos e impuestos correspondientes deberin
pagarse en la proporcihn del valor que corresponda a la materia prima y/o 10s componentes
que Sean de origen nacional que entran en su elaboracihn, todo de conformidad con lo
establecido en las citadas Leyes Nos.8-90 y 299.
Articulo 11.- Dentro de la Zona Franca de Exportacihn Puerto Isabela,
regiran las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la Republica Dominicana.
Articulo 12.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca de
Exportacihn Puerto Isabela debera tener la aprobacihn del Directorio de Desarrollo
Industrial.
Los casos no previsto sobre el establecimiento, funcionamiento y
reglamentacihn de la referida zona, seran resueltos por la Corporacihn de Foment0
Industrial, de comun acuerdo con el Directorio de Desarrollo y el Consejo Nacional de
Zonas Francas y la Corporacihn Puerto Isabela C. por A.
Articulo 13.- La Direccihn Nacional de Aduanas proveera todo lo relativo a
las medidas que Sean necesarias para la proteccihn de 10s oficiales y celadores destinados a
la Zona Franca de Exportacihn Puerto Isabela.
Articulo 14.- Para que la Zona Franca Industrial de Exportacihn Puerto
Isabela pueda iniciar sus labores es indispensable la construccihn de una o tantas plantas de
tratamiento de aguas negras y residuales como Sean necesarias.
Articulo 15.- La Comisihn creada mediante el Decreto No.226-90 del 5 de
julio de 1990, brindara la asesoria a 10s directivos de la Corporacihn de Zona Franca
Industrial Puerto Isabela C. por A.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s once (1 1)) dias del mes de junio del aiio mil novecientos
noventa y uno; aiio 1480 de la Independencia y 1280 de la Restauracihn.
Joaquin Balaguer
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