Texto de la norma
Dec. No. 196-91 que establece el Reglamento de Despacho Aduanero para las
Empresas de Couriers.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 196-91
CONSIDERANDO: Que es necesario tomar medidas para regularizar el sistema de transporte expreso internacional de documentos y muestras comerciales que realizan empresas especializadas, denominadas "COURIERS", en vista de su crecimiento y desarrollo y de sus aportes al incremento de las relaciones comerciales de la República Dominicana con el exterior;
CONSIDERANDO: Que el Consejo de Cooperación Aduanera, en reunión celebrada en Otawa, en junio de 1987, recomendó que se dispensara un tratamiento prioritario y simplificado al despacho aduanero de los bienes transportados por las referidas entidades;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
REGLAMENTO DE DESPACHO ADUANERO PARA LAS EMPRESAS DE COURIERS
Artículo 1. El Reglamento de despacho aduanero de envíos expresos instituye un procedimiento fiscal especial mediante el cual se maneja el desembarque aduanero de envíos internacionales urgentes provenientes del exterior, por vía aérea, y destinados al país o en tránsito por el territorio aduanero dominicano.
Artículo 2. Son beneficiarios del régimen especial de despacho aduanero, instituido por el presente Reglamento, las empresas de Couriers registradas legalmente en el territorio de la República, habilitadas al efecto.
Artículo 3. Los bienes transportados por las empresas de Couriers serán despachados como envíos internacionales urgentes.
Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, se entiende envío internacional urgente, la importación, exportación o tránsito aduanero de documentos urgentes y muestras urgente cuando es transportado por una empresa de courier que opera regularmente en la prestación del servicio para destinatarios particulares no relacionados con la empresa.
Artículo 5. Empresas de couriers son las entidades comerciales de prestación de servicios que presenten las siguientes características:
a) utilizan alguna de las siguientes modalidades para el transporte de envíos internacionales urgentes:
a.1) como equipaje acompañado de pasajeros, especialmente designados por la empresa (courier a bordo);
a.2) como carga acompañada en aeronaves de carga
b) Demuestran estar vinculadas a una red internacional que posibilite un control integrado, de modo que se garantice un alto grado de seguridad en todas las etapas del transporte;
b.1) esa integración será comprobada a través de participación accionaria o de representación legal exclusiva.
Artículo 5. Solamente podrán ser despachados como envíos internacionales urgentes en la forma prevista en el Artículo 4 del presente Reglamento, los bienes importados o exportados que se encuentren en alguna de las siguientes categorías:
a) Documentos urgentes, entendiéndose por ello, cualquier tipo de documento e información, impresos, documentación en videos, cintas y/o diskettes, periódicos, revistas o cualquier forma de publicación.
b) Muestras urgentes, considerados aquellos bienes que no sobrepasen un valor equivalente a los RD$15,000.00, destinados a personas físicas o jurídicas, para fines no comerciales.
c) Muestras urgentes comerciales, en cantidad necesaria para dar a conocer su naturaleza, calidad y especificación, siempre que su valor comercial no supere el equivalente a RD$15,000.00.
Artículo 6. Para la utilización del Régimen Especial despacho Aduanero, las empresas de couriers, deberán presentar la información del despacho a la empresa concesionaria a cargo de la centralización de información y operaciones, quien será la única que se encontrará habilitada ante la Dirección de Aduanas a proceder a las tramitaciones correspondientes.
Artículo 7. Los Envíos Internacionales Urgentes tendrán:
a) Local especial para la verificación aduanera.
b) Tratamiento prioritario en la verificación aduanera.
Artículo 8. La Dirección General de Aduanas asignará un recinto especial para la empresa que tenga la concesión de la centralización de información y operaciones en el aeropuerto, donde se realizará la verificación de los Envíos Internacionales Urgentes.
Artículo 9. Las empresas de couriers entregarán a la concesionaria toda la información referente a los despachos a efectos de que ésta presente una declaración anticipada de despacho de importación, exportación o tránsito, según corresponda.
Artículo 10. Los volúmenes embarcados en el exterior deberán ser identificados con etiquetas que distingan claramente, conforme se trate de documentos urgentes o de muestras urgentes.
Artículo 11. La empresa concesionaria será la responsable de recoger las bolsas y paquetes respectivos y trasladarlos a la sala que se hubiere destinado al proceso de verificación.
Artículo 12. Un representante de la empresa de couriers y otro de la concesionaria, deberán estar presentes en el momento de la apertura de las bolsas y paquetes para verificación ante el personal de aduanas.
Artículo 13. La empresa concesionaria presentará a las autoridades de aduanas:
a) Una declaración general independiente por los documentos y otra individual por cada una de las muestras.
b) Nombre, nacionalidad y número de pasaporte del acompañante de la carga.
c) Las etiquetas numeradas del equipaje.
d) Manifiesto de la empresa de couriers donde se detalle:
1.- número del documento (AWR) interno del envío;
2.- descripción
3.- nombre del embarcador
4.- nombre del consignatario
5.- cantidad de piezas y peso
6.- valor declarado
Artículo 14. Luego de que la empresa de couriers hubiese presentado a través de la concesionaria la documentación anticipada, antes de la llegada o salida de la aeronave, la Colecturía de Aduanas indicará previamente las bolsas que desea inspeccionar.
Artículo 15. Concluida la verificación y en caso de no mediar discrepancias, se procederá a la liberación sin más trámite. Siendo la empresa concesionaria la responsable de colectar los impuestos y tasas que correspondiesen en cada caso y efectuar el pago total.
Artículo 16. En caso de ser encontrada discrepancia en el proceso de la verificación aduanera, ya sea por mercadería no declarada o que no califica para ser despachada bajo el presente sistema, el oficial de aduana procederá a su retención, dejando las constancias del caso y con la mercadería retenida deberá procederse de acuerdo a las normas generales que regulan la importación o exportación, según corresponda.
Artículo 17. En el caso de que el oficial de aduanas en el proceso de verificación localice sustancias o mercaderías prohibidas de importación, tránsito o exportación, procederá a la retención de las mismas y adoptará los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 18. Son obligaciones del concesionario, y de sus mandatarios:
a) observar rigurosamente los conceptos y límites aplicables a los Envíos Internacionales Urgentes, de modo que no se conceda a otro tipo de mercadería el tratamiento previsto en este instrumento.
b) diligenciar que las bolsas y paquetes que contienen los Envíos Internacionales Urgentes, sean inmediatamente conducidos al local especial de fiscalización aduanera.
c) Formular la declaración aduanera de despacho de importación, exportación o tránsito según correspondan.
d) Presentar a la repartición aduanera todos los documentos que deben acompañar el despacho.
e) Mantener un archivo organizado por un período de un año con posterioridad al despacho, de toda la documentación probatoria.
f) Efectuar los pagos correspondientes a las tasas e impuestos hasta 48 horas hábiles posteriores al despacho.
g) Identificar, por medio de credenciales y vestimentas especiales, a los funcionarios que realizaran el operativo y asistirán al personal de aduanas.
h) Notificar a las autoridades aduaneras de cualquier acto del que tenga conocimiento, por cualquier medio que impliquen la utilización irregular de la modalidad de despacho instituida.
i) Obligarse a cumplir con fidelidad todas las normas reguladoras de comercio exterior fijadas por los órganos competentes.
j) Adoptar las providencias necesarias en el sentido de prevenir la utilización de los Envíos Internacionales Urgentes para el transporte ilegal de sustancias prohibidas.
Artículo 19. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales previstas en la legislación pertinente, son aplicables a los beneficiarios del régimen instituido por el presente Reglamento, las siguientes sanciones administrativas por la violación a los procedimientos:
a) Amonestación
b) Suspensión temporal, y
c) Cancelación definitiva de los permisos de operación.
Artículo 20. La Amonestación será aplicaba por escrito al beneficiario o a su mandatario, o a ambos a la vez, en el caso de no cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 21. La Suspensión por un plazo de uno (1) a tres meses será aplicada luego de tres (3) amonestaciones.
Artículo 22. La Suspensión por un plazo de tres (3) a seis (6) meses será aplicada al mandatario en el caso de inconducta notoria en el procedimiento del despacho.
Artículo 23. La Cancelación del Permiso será aplicada al mandatario en el caso de:
a) Haber sido condenado en un crimen relacionado al tráfico de narcóticos, contrabando o corrupción.
b) Omisión dolosa tendente a evadir el control aduanero o de ocultar bienes o mercaderías importadas o a exportar como Envío Internacional Urgente.
c) Presentación dolosa de información falsa, o uso doloso de documentación falsa en las actividades relacionadas con el despacho aduanero.
d) Acciones u omisiones que resulten en daños al Estado Dominicano.
Artículo 24. Las sanciones previstas precedentemente, serán aplicadas por el Director General de Aduanas en proceso administrativo iniciado por el oficial que constate la irregularidad, en un plazo no mayor de ocho (8) días posteriores al hecho.
Artículo 25. Para efecto de las sanciones administrativas, no se considerará como reincidencia las transgresiones repetidas después de tres (3) años de la última Amonestación.
Artículo 26. Las sanciones serán efectivas a partir del día inmediato al de la notificación.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y uno; años 148 0 de la Independencia y 128 0 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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